CSDJ - F11001010200020150072600ADJUNTA20170303205304-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150072600ADJUNTA20170303205304-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500726 00 Aprobada según Acta de Sala N° 014 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Tribunal Administrativo de Sucre ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en la presente investigación adelantada en contra de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los acontecimientos. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja interpuesta ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por el señor Víctor José Hernández Mercado al considerar que debe investigarse la demora que se presenta en el trámite del proceso de reparación directa promovido por Jamer Martínez Navarro contra la rama judicial (radicado Nº 2003-00113 00), toda vez que lleva más de 10 años sin ser decidido. La indicada Sala Administrativa en resolución emitida el 16 de febrero de 2015 después de verificar la actuación adelantada en el proceso mencionado por el quejoso, resolvió no abrir vigilancia judicial administrativa respecto del
magistrado que actualmente tiene a su cargo dicho trámite, esto es, el doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, y remitir copias de la actuación adelantada a la jurisdicción disciplinaria porque: “observamos que ha existido tardanza en este asunto desde el momento en que se ordenó la práctica de ciertas pruebas (abril de 2012) hasta el momento en el cual se ordena su requerimiento por secretaría, pues transcurrieron casi 3 años para ello. Por lo tanto, esta magistratura considera de vital importancia, que se investigue si la conducta del servidor a cargo de la secretaría constituye falta disciplinaria que deba ser sancionada”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en providencia del 11 de marzo de 2015 dispuso la remisión de las diligencias a esta corporación por competencia porque el quejoso hizo alusión a la pérdida del expediente. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Repartido el asunto en esta Sala el 13 de abril de 2015, con fundamento en lo expuesto en la queja y la actuación adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante providencia adiada el 2 de junio de 2015, se dispuso el inicio de indagación preliminar, en orden a verificar la ocurrencia de la conducta y en tal caso, si es constitutiva de falta disciplinaria. En consecuencia, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Sucre para que informara el trámite dado al proceso de reparación directa radicado con
el número 2003-00133 y los nombres de los magistrados que desde el mes de junio de 2010 han conocido del mismo. 2.- A través de oficio Nº 1140 del 28 de julio de 2016, la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre remitió la información solicitada, de la cual se resaltan las siguientes actuaciones: 2.1. La demanda fue radicada el 10 de febrero de 2003. 2.2. Desde la admisión de la demanda hasta el 19 de octubre de 2010 conocieron del proceso los magistrados Armando Sumosa Narváez y Tulia Isabel Jarava Cárdenas y los Conjueces Rosario Betin Montes, Sául Vega Mendoza y Dairo Pérez Méndez. 2.3. El 20 de octubre de 2010, asumió conocimiento el Magistrado HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO. 2.4. Constancia del oficial mayor del Tribunal Administrativo de Sucre, fechada el 2 de marzo de 2015, pasando el expediente al despacho del Magistrado CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, por encontrarse vencida la etapa probatoria. 3.- Se obtuvo documentación demostrativa de la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS. 4.- Se pronunció por escrito el doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, para solicitar se profiera decisión de archivo en su favor, teniendo en cuenta que el proceso radicado Nº 2013 00133 pasó a su
despacho el 2 de marzo de 2015, y mediante auto del 27 de marzo del mismo año dictó auto ordenando correr traslado para alegar. Explicó que los términos corrieron hasta el 7 de mayo de 2015, y en cumplimiento del Acuerdo PAA15-10363 expedido el 30 de junio de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se ordenó el traslado de dicho expediente a la seccional de Antioquia (el 23 de junio de 2015). CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala decidir si los doctores César Enrique Gómez Cárdenas y Héctor Enrique Rey Moreno, en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los hechos, incurrieron en incumplimiento de sus deberes durante el tiempo en que tuvieron a su cargo el proceso promovido por el señor Jamer Martínez Navarro contra la rama judicial, radicado Nº 2003-00133, teniéndose en cuenta que dicho trámite se inició desde el año 2003 sin que se haya culminado, y en tal caso, si debe ordenarse la apertura de la investigación. Debe precisarse que por el tiempo transcurrido en el trámite del proceso especificado por el quejoso, es decir, desde el año 2003, fue el motivo por el cual desde el auto de indagación preliminar se determinó que para la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sólo interesaba conocer las actuaciones desplegadas a partir del mes de junio de 2010 y los magistrados que las ordenaron, pues con relación al tiempo anterior cualquier irregularidad advertida no podía ser objeto de investigación por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, para lo cual debe resaltar esta Corporación que la queja sólo fue interpuesta el 19 de enero de 2015. Por lo anterior es que, de acuerdo con la información remitida por la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre a la presente actuación, antes especificada, y las actuaciones correspondientes al mencionado proceso de reparación directa, los funcionarios que podrían ser objeto de investigación
serían los ya mencionados Magistrados HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, teniendo en cuenta que el primero, conoció del proceso desde el 30 marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012; y el segundo, desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 23 de junio de 2015. La Corporación teniendo en consideración la celeridad que le dio al proceso radicado Nº 2003 00133 00, el doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, toda vez que, como lo dio a conocer en escrito allegado a la presente actuación, sólo le fue pasado al despacho el 2 de marzo de 2015, para en forma rápida imprimirle el trámite que correspondía, esto es, correr traslado para alegar mediante auto del 27 de marzo de 2015, término que corrió hasta el 7 de mayo de 2015, y en obedecimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PAA15-10363 del 30 de junio de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del expediente a la seccional de Antioquia el 23 de junio de 2015, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele, razón por la cual se dispondrá la terminación de la actuación en favor de dicho funcionario. Similar determinación se impondrá respecto del doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, pues del recuento cronológico de lo acaecido en el aludido proceso, se desprende que ordenó la práctica de pruebas a través de
providencias adiadas el 30 de marzo y el 30 de abril de 2012, sin que hasta el 30 de septiembre de 2012 que se mantuvo como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre le haya sido pasado al despacho el expediente, pues como se infiere de las copias allegadas al presente trámite, la secretaría de dicha corporación, a través de constancia suscrita el 2 de marzo de 20151, informó al despacho que la etapa probatoria se encontraba vencida y debía considerarse el traslado para alegar, trámite que como ha quedado visto, surtió el Magistrado GÓMEZ CÁRDENAS. 1 Cfr. fl. 67. Por lo anterior se comprende que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al decidir la Vigilancia Judicial Administrativa el 16 de febrero de 2015, considerara que debía investigarse “si la conducta del servidor a cargo de la secretaría constituye falta disciplinaria que deba ser sancionada”, habida cuenta que en razón al principio de confianza que surge entre los funcionarios y los empleados a su cargo, cada uno está obligado a cumplir el rol que le corresponde, sin que entonces, deba responderse por las conductas de otros, contrarias a los deberes establecidos de acuerdo con las funciones asignadas. En el anterior orden de ideas, si el trámite del proceso tantas veces mencionado, no se llevó con mayor celeridad por parte de los Magistrados vinculados a la presente actuación, como ha quedado visto, por la parsimoniosa actuación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, agregándose a ello los constantes cambios de funcionarios, lo que
conlleva a la imposibilidad de comprensión inmediata del proceso o procesos respectivos, dado el estudio que debe hacerse, se hace imperativo para esta Sala dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al consagrar en el numeral 1 al causal de exclusión de responsabilidad de la fuerza mayor: “…CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito…” A su vez, el artículo 73 de la mencionada Ley, dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De similar factura se presenta la redacción del artículo 210, ibídem: “…ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Corte Constitucional sobre asuntos como el analizado, ha dicho al respecto: “…la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas
veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela…”2. Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta actuación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad en favor de los disciplinados, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita en favor de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los acontecimientos. Otra determinación. Con fundamento en lo argumentado respecto del posible incumplimiento de deberes por parte del personal de la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, se expedirán copias de la actuación ante la Presidencia de dicha corporación para lo de su competencia. 2 Sentencia T-259 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la actuación seguida en contra de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los acontecimientos, y disponer su archivo material, tal y como se dijo en precedencia. SEGUNDO. Por la secretaría de esta Sala, cúmplase con la expedición de las copias ordenadas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial