CSDJ - F11001010200020150112200ADJUNTA20150918123811-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150112200ADJUNTA20150918123811-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 2015 01122 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala pronunciarse de cara al recurso de reposición promovido por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, en contra del auto inhibitorio, proferido por esta Colegiatura a favor del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.
El señor JORGE ALBERTO PÉREZ SÁNDOVAL denunció disciplinariamente al doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la orden de archivo proferida el día 24 de marzo de 2015, dentro del investigativo penal tramitado bajo el radicado No. 2014 06210 en contra del doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
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Bucaramanga.
De la orden de archivo proferida por el funcionario denunciado, se logra extraer, que el señor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ denunció penalmente al doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por el hecho de haber declarado improcedente la acción de tutela promovida por éste en contra de la Electrificadora del Caribe, en la que buscaba la indemnización de unos perjuicios. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó el archivo de las diligencias penales adelantadas en contra del doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por atipicidad en la conducta. 1.2 Fundamentos del auto inhibitorio. En la decisión aprobada por esta Corporación en Sala No. 45 del 11 de junio de 2015, se señaló que los hechos denunciados por el quejoso se tornaban disciplinariamente irrelevantes, dado que de un análisis minucioso a la queja, se lograba inferir razonablemente que el inconformismo radicaba en la orden de archivo que profirió el Fiscal denunciado, dentro de las diligencias penales que se adelantaron en contra del doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Se señaló en la decisión, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. 1.3 Recurso de reposición Mediante escrito radicado en la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, en su condición de quejoso, impugnó la decisión inhibitoria. Insistió en la necesidad de investigar al doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que éste se negó a tramitar la denuncia penal que por los delitos de prevaricato por acción y omisión se había promovido en contra del doctor Guillermo
Villabona Pinilla, Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. Insistió el quejoso en el hecho que el doctor Guillermo Villabona Pinilla, Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, incurrió en delito al haber declarado improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Electrificadora del Caribe, en la que perseguía el reconocimiento y pago de
una indemnización por perjuicios y por tal razón, le estaba vedado al doctor ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, archivar la investigación penal. Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
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2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la decisión. Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto.
La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un
asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no
amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “. La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados. En cuanto las facultades del quejoso en el proceso disciplinario, el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinara Único establece: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Quiere lo anterior decir, el quejoso está facultado para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y no el auto inhibitorio. Y es que el artículo 113 ibídem determina la procedencia del recurso de reposición así: Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” Ahora bien, la Sala en varias oportunidades ha analizado y concretado, la
diferencia por demás sustancial existente entre la decisión inhibitoria, cuya fuente legal es el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y los autos de archivo que se derivan de los prepuestos legales establecidos en los artículos 73 y 164 Ídem. La decisión inhibitoria procede en cuatro casos, a saber: 1Temeridad de la queja o información; 2Hechos disciplinariamente irrelevantes; 3Imposible ocurrencia de los hechos; 4Hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. El auto inhibitorio se profiere al momento de calificar la queja o información, es decir, sin que exista actuación disciplinaria, de allí que la norma establezca “…el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”. Por el contrario, el auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. La norma establece como causales de archivo: Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
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1. La inexistencia del hecho;
2. La atipicidad de la conducta;
3. El investigado no cometió la falta;
4. Existe una causal de exclusión de responsabilidad;
5. La actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Para que proceda la decisión de archivo es requisito sine qua non, la existencia de la actuación disciplinaria, dado que el mismo deviene como
consecuencia de la terminación de esta, es decir, que la etapa procesal para que el operador disciplinario disponga la terminación de la actuación disciplinaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, inicia con la apertura de indagación preliminar o investigación disciplinaria según sea el caso. Si bien la decisión proferida en virtud del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 conlleva en si mimo un archivo, el mismo es de carácter meramente formal más no material, valga decir, lo que se ordena es el archivo físico de la actuación y no en sentido jurídico. En este orden de ideas, es la decisión de archivo proferida con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 la que es susceptible de ser recurrida y no la inhibitoria con ocasión del parágrafo del artículo 150 ibídem. 2.3 Caso concreto. Mediante escrito radicado en la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, en su condición de quejoso, Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnó la decisión inhibitoria proferida en Sala No. 45 del 11 de junio de 2015 a favor del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal
Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al respecto debe esta Corporación señalar, que la decisión inhibitoria proferida dentro del presente asunto, no es susceptible de recurso de
reposición, dado que la misma no resolvió de fondo el asunto, esto es, no hace tránsito a cosa juzgada; además el quejoso está facultado para concretar la queja en cualquier tiempo antes de la prescripción de la acción disciplinaria, para tal efecto deberá relacionar hechos relevantes para el derecho disciplinario, pues la simple inconformidad con la decisión judicial no hablita el ius puniendi del Estado. Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Recordemos que la ley establece que, la queja debe contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Cuando la queja es formulada por cualquier persona, la exigencia de su procedibilidad es que ésta tenga ciertos elementos que permitan al operador disciplinario iniciar diligencias contra algún servidor público, tales como poder establecer la ocurrencia de la conducta, si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, y si puede identificarse o individualizarse el autor. Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la queja debe contener elementos que le permitan al operador disciplinario tener una visión precisa de lo sucedido, de la presunta falta disciplinaria, al igual que del presunto o posibles responsables o personas
implicadas en los hechos denunciados, este requisito encuentra su sustento legal en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece que la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia o queja, motivo por lo que la queja debe ser clara, y en el primer parágrafo agrega que, se rechazará de plano la queja que presente hechos de manera inconcreta o difusa, aquella que no contiene elementos de tiempo, modo y lugar, o que no señalan elementos probatorios o no están acompañadas de los mismos para corroborar lo denunciado. El señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, en el escrito mediante el cual atacó la decisión inhibitoria, no relacionó hechos diferentes a los esgrimidos en la queja, es decir, no concretó los hechos disciplinariamente relevantes, pues se insiste, la inconformidad con la decisión judicial no es suficiente para activar la acción disciplinaria. En este orden de ideas, ante la improcedencia del recurso de reposición promovido por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, lo adecuado es rechazar el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECHAZAR, el recurso de reposición promovido por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, en contra del auto inhibitorio proferido por
esta Corporación en Sala No. 45 del 11 de junio de 2015
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Recurso de reposición contra auto inhibitorio RAD. 110010102000 2015 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial