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CSDJ - F11001010200020150134700ADJUNTA20170518150313-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150134700ADJUNTA20170518150313-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201501347 00 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa de BRIGITTE LORENA MONTOYA QUINTAN y otros, contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL

CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SANTIAGO

DE CALI – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL

VALLE DEL CAUCA “EVARISTO GARCÍA” E.S.E. (HUV), HOSPITAL

DEPARTAMENTAL “MARIO CORREA RENGIFO” E.S.E., EPS SALUD CONDOR S.A.,

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501347 00

Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

CENTRO MÉDICO IMBANACO Y FUNDACIÓN FONDO DE DROGAS PARA EL CANCER – FUNCACER, pretendiendo el resarcimiento de unos daños y perjuicios morales y materiales que se dicen causados con ocasión de una falla o falta en el servicio de la administración que condujo a la muerte de su compañero, hijo y hermano JHON JAIRO MONTOYA QUINTANA, en hechos sucedidos el 18 de febrero de 2013. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El 4 de agosto de 2014, los señores YAMILE JARAMILLO CAICEDO, REYNALDO MONTOYA BECERRA, en su propio nombre y en representación de MHIKEEL STEVEN MONTOYA QUINTANA, BIGITTE LORENA MONTOYA QUINTANA, VIVIANA CUENCA QUINTANA y GEOVANNY CUENCA QUINTANA, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentan demanda de Reparación Directa, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA

DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA

DE SALUD MUNICIPAL, HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA

“EVARISTO García” E.S.E. (HUV), HOSPITAL DEPARTAMENTAL “MARIO CORREA

RENGIFO” E.S.E., EPS SALUD CONDOR S.A., CENTRO MÉDICO IMBANACO Y

FUNDACIÓN FONDO DE DROGAS PARA EL CANCER – FUNCACER, de los perjuicios causados a los demandantes. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Por reparto del 4 de agosto de 2014, correspondió la demanda al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, radicado bajo el número 76001-33-33-015-2014-00031900, el cual mediante auto del día cinco (05) de septiembre de 2014, inadmitió la demanda, una vez subsanada por la actora, con auto del 29 de octubre de 2014 declaró República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES la carencia de competencia, por el factor de la cuantía, remitiendo el proceso al Tribunal

Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Mediante reparto del 10 de noviembre de 2014, se asignó el conocimiento del medio de control al Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien a través de auto del 4 de febrero de 2015, remitió la demanda al Juez Civil del Circuito de Cali (Reparto), con base en los siguientes argumentos: “En ese sentido y conforme a lo expresado en la Ley 104 inciso 1 del C.P.A.C.A. del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, esta corporación se releva de conocer del presente medio de control, toda vez que se pretende declarar como

responsable a una entidad privada (fol.2 del cuaderno ppal.), siendo así de competencia del juez civil del circuito de Cali. De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo y de lo contencioso administrativo, “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la prestación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión” Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, según acta de reparto del 23 de febrero de 2015, con auto del 14 de abril de 2015 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y generó en conflicto de competencia, con base en los siguientes argumentos: “Ahora bien, revisada los hechos de la demanda, no resulta ser en todo ni en parte a los hechos de una demanda de Responsabilidad Médica; sino de una acción de Reparación Directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que lo que se pretende es la reparación de los perjuicios causados por falla del servicio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES las entidades públicas demandadas con ocasión a la prestación del servicio, más no del

acto médico, como tal, si en cuenta se tiene que la entidad aquí demandada E.P.S. CONDOR SALUD S.A., sea una entidad privada convertida en mixta, por la naturaleza y porcentaje de los recursos que posee, es decir que la Unidad de Pago por Capitación “UPC”, es una variable económica compleja que condiciona tanto la atención de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), como a cada uno de sus agentes, recursos estos que son trasladados por los entes territoriales a través de la Secretaria de Salud Municipal, por su población afiliada que la convierte entidad de Salud de Régimen Subsidiado que presta los servicios de salud a la gente con estratificaciones 1,2 y 3. Obsérvese, además que la demanda está dirigida contra sendas entidades de carácter público. “NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA “EVARISTO GARCÍA”. Que fueron determinadas como demandadas por la parte actora en su demanda, sin que fuera requerida modificación de este extremo de la Litis; no siendo admisible a criterio de este Despacho que se desestime de entrada la participación o responsabilidad de las mismas en los hechos objeto de reproche, a efectos de establecer a jurisdicción y competencia, como ha tenido ocurrencia en el presente asunto. Por consiguiente, si lo que se pretende a través del presente trámite, es obtener la declaratoria de la responsabilidad de una Institución de Salud de carácter público por

los daños causados como consecuencia de la prestación de servicios médico asistenciales, así como la consecuente indemnización de perjuicios, será competente para conocer de dicho asunto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal como se desprende de los hechos y pretensiones que nos ocupa.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto.

Existe conflicto de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite. 2.- Del asunto a resolver Discuten la competencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa de BRIGITTE LORENA MONTOYA QUINTAN y otros, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,

GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE

SALUD, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE SALUD

MUNICIPAL, HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA “EVARISTO

García” E.S.E. (HUV), HOSPITAL DEPARTAMENTAL “MARIO CORREA RENGIFO”

E.S.E., EPS SALUD CONDOR S.A., CENTRO MÉDICO IMBANACO Y FUNDACIÓN FONDO DE DROGAS PARA EL CANCER – FUNCACER, pretendiendo el resarcimiento de unos daños y perjuicios morales y materiales que se dicen causados con ocasión de una falla o falta en el servicio de la administración que condujo a la muerte de su compañero, hijo y hermano JHON JAIRO MONTOYA QUINTANA, en hechos sucedidos el 18 de febrero de 2013. Para resolver este conflicto es necesario tener en cuenta que la Constitución Política en su artículo 90 señala, en protección a los usuarios de los servicios del estado, quienes puedan sufrir daños, por los agentes de este, que: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Respecto a la norma precitada el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera Subsección C, con Ponencia del Consejero Jaime

Orlando Santofimio Gamboa, el 13 de abril de 2011, radicado No. 76001-23-24-0001997-03977-01 (20480), manifestó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; riesgo excepcional). Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado”. Se tiene que el conflicto se presenta por la calidad o naturaleza jurídica de las entidades demandadas, privada o pública, al respecto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca determinó: “En ese sentido y conforme a lo expresado en la Ley 104 inciso 1 del C.P.A.C.A. del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, esta corporación se releva de conocer del presente medio de control, toda vez que se pretende declarar como responsable a una entidad privada (fol.2 del cuaderno ppal.), siendo así de competencia del juez civil del circuito de Cali. De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo y de lo

contencioso administrativo, “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES tendrá en cuenta la prestación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión” Y el segundo, Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, razonó: “Ahora bien, revisada los hechos de la demanda, no resulta ser en todo ni en parte a los hechos de una demanda de Responsabilidad Médica; sino de una acción de Reparación Directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que lo que se pretende es la reparación de los perjuicios causados por falla del servicio de las entidades públicas demandadas con ocasión a la prestación del servicio, más no del acto médico, como tal, si en cuenta se tiene que la entidad aquí demandada E.P.S.

CONDOR SALUD S.A., sea una entidad privada convertida en mixta, por la naturaleza y porcentaje de los recursos que posee, es decir que la Unidad de Pago por Capitación “UPC”, es una variable económica compleja que condiciona tanto la atención de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), como a cada uno de sus agentes, recursos estos que son trasladados por los entes territoriales a través de la

Secretaria de Salud Municipal, por su población afiliada que la convierte entidad de Salud de Régimen Subsidiado que presta los servicios de salud a la gente con estratificaciones 1,2 y 3. Obsérvese, además que la demanda está dirigida contra sendas entidades de carácter público. “NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA “EVARISTO GARCÍA”. Que fueron determinadas como demandadas por la parte actora en su demanda, sin que fuera requerida modificación de este extremo de la Litis; no siendo admisible a criterio de este Despacho que se desestime de entrada la participación o responsabilidad de las mismas en los hechos objeto de reproche, a efectos de establecer a jurisdicción y competencia, como ha tenido ocurrencia en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Por consiguiente, si lo que se pretende a través del presente trámite, es obtener la declaratoria de la responsabilidad de una Institución de Salud de carácter público por los daños causados como consecuencia de la prestación de servicios médico asistenciales, así como la consecuente indemnización de perjuicios, será competente para conocer de dicho asunto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal

como se desprende de los hechos y pretensiones que nos ocupa.” En efecto, en el sub examine, los actores presentaron demanda de reparación directa contra NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL

CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SANTIAGO

DE CALI – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL

VALLE DEL CAUCA “EVARISTO García” E.S.E. (HUV), HOSPITAL DEPARTAMENTAL “MARIO CORREA RENGIFO” E.S.E., EPS SALUD CONDOR S.A., CENTRO MÉDICO IMBANACO Y FUNDACIÓN FONDO DE DROGAS PARA EL CANCER – FUNCACER, por falla en el servicio médico que ocasionaron la muerte del joven JHON JAIRO MONTOYA QUINTANA, ocurrida el 18 de febrero de 2013. La acción de la reparación directa tiene como principal objetivo, que el Estado resarza íntegramente los daños y perjuicios, producidos por las acciones, hechos u omisiones de sus agentes1 a un tercero, en este caso por la falla en el servicio médico, alegada por los accionantes de la demanda, y que este no tenía la obligación de soportarlos, por tanto, la demanda generalmente busca reparar íntegramente el daño que considera se ha ocasionado. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de junio de 1998, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 en su pronunciamiento además, de respaldar las 1 La ESE, Empresa Social del Estado hospital Santa Mónica de Dosquebradas –Risaralda, como ya se observo es una entidad estatal. 2 Sección Tercera Cconsejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá, D. C, 19 de septiembre de 2007, Radicación Número: 76001-2331-000-1994-00916-01(16010) Actor: María Edilma Gutiérrez y Otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Palmira

Referencia: Acción de Reparación Directa

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES decisiones de este cuerpo colegiado cuando decidió que la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer sobre las fallas del servicio por responsabilidad médica, hizo un análisis didáctico de la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa y que posee la jurisdicción ordinaria para resolver, la cual está dada a la clase de proceso y de acuerdo a las pretensiones que se buscan con la demanda. Consideramos pertinente extractar para mayor ilustración los siguientes apartes: …1.4. La jurisprudencia trazada recientemente por esta misma Sala, cuando sobre la materia objeto de análisis -jurisdicción y competencia aplicables en eventos de responsabilidad médica-, y aunque circunscrito el estudio desde la óptica del acto jurídico, señaló:

“(…) Nótese como en la ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.3 “(…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2º de la ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuarán siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo… … 1.5. A similares conclusiones ha arribado la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ha resuelto conflictos de jurisdicción entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria.4 3 En el mismo sentido C-111 del 9 de febrero de 2000, M.P. Tafur Galvis y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de septiembre de 1999, M.P. Herrera Vergara. 4 Artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y artículo 112 numeral 2 de la ley 270 de 1996. Esta última disposición establece

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES En efecto, en reciente oportunidad y con ocasión de resolver el conflicto de jurisdicción presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, esta alta Corporación asignó la competencia al primero de ellos, para conocer de una demanda de reparación directa (por presuntas fallas en la prestación del servicio médico) en contra de la ESE Rafael Núñez y el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la siguiente argumentación: “A juicio de la Sala, ni el juez del conflicto, ni tampoco aquél ante el cual el actor en ejercicio de su derecho de acción, ha presentado una demanda de reparación directa fundado en la teoría de la falla en el servicio y en concreta alusión al daño antijurídico

(Art. 90 de la C.P.), pueden desconocer o trocar sus pretensiones al ámbito de la ley 100 de 1993 o a otra distinta, pues es él, el dueño de la pretensión quien elige la vía una vez formula su demanda, tiene la carga de probar los hechos en que se funda y argumentar jurídicamente sus pretensiones, sin perjuicio, por supuesto, de las medidas de saneamiento a lugar, pero no al punto de querer desconocer el fundamento argumentativo de la demanda, como indudablemente de buena fe, lo ha propuesto el Juzgado Administrativo

colisionado. “En el caso presente, se insiste, el actor y su apoderado tuvieron a bien presentar una demanda de reparación directa, sobre la base de la responsabilidad por daño antijurídico del Estado, generado en hechos de la Administración, y a la luz de la teoría de la falla del servicio, indudablemente del resorte de la jurisdicción contenciosa en los términos de los Arts. 82 y 86 del C.C.A., y consecuentemente, el conflicto será dirimido asignándole la competencia a su representante.”5 (Destaca la Sala). De otro lado, se tiene que se ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, e igualmente, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema (sentencias C-559 de que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo que los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 7 de febrero de 2007, exp. 110010102000 200700102, M.P. Temístocles Ortega Narváez. Igualmente se pueden consultar las siguientes providencias de esa misma

Corporación, en idéntico sentido: sentencia de 16 de octubre de 2001, exp. 20021385 01/664-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda y sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 20010428 01/556-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES 1992 y C-665 de 2000) reiteran la naturaleza mencionada en relación con la atención en salud a cargo del Estado, y a que el anormal funcionamiento de dicha prestación médica - hospitalaria genera responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 90 de la Carta Política.6

Conforme lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado, tal como lo dijera dicha Corporación en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial. La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos,

de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,7 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio públicooficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) 6 Sobre el particular, la doctrina ha puntualizado: “Posición que recoge el pensamiento doctrinario en la materia que para tal efecto ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal, relación extraña al contrato y la diferencia además de quien es usuario de una clínica privada que en principio se enmarca como una relación contractual. Se acudió también al artículo 49 de la Constitución Nacional que señala: “la atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios a cargo del Estado” (…) De allí que si asumido por el Estado el servicio público de salud y en desarrollo del mismo se causa un daño a un administrado, debe éste repararlo independientemente de que exista o no contrato previo, con fundamento además en la cláusula general de responsabilidad de la administración pública, art. 90 de la Constitución Política.” GIL Botero, Enrique “Responsabilidad Médica y Hospitalaria en el Derecho Público”, Revista No. 20 – octubre de 2006, Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, Pág. 166. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918.

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección.

Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…)

Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” - emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médicohospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)”

(Negrilla fuera de texto). En todo caso, tratándose de la vinculación de particulares y, al tiempo de entidades públicas en una controversia, por fuero de atracción basado en lo que la jurisprudencia ha llamado factor de conexión, conoce el juez contencioso administrativo.8

“La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entr

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