CSDJ - F11001010200020150149501ADJUNTA20151125110755-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150149501ADJUNTA20151125110755-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº. 094 Proyecto registrado el 20 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201501495-01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón De Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 2 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió negar la acción de tutela formulada por el apoderado del doctor URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 0800111020002011015203. 1 En providencia de la fecha en la que también la Sala se abstuvo de resolver los impedimentos respecto de los doctores Wilson Ruiz Orejuela y Angelino Lizcano Rivera. 2 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, integrando Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. 3 Aprobada en Sala del 26 de marzo de 2015 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“El apoderado del accionante solicita que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y el principio de imparcialidad de la función judicial, a partir de los siguientes hechos: Manifiesta que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, presentó la queja que dio lugar al informativo número 20111520 en contra de su prohijado, pero a la vez, actuó como ponente de la decisión que se dictó en segunda instancia. La anterior circunstancia, según señaló el apoderado del actor, impidió que en el asunto primara el principio de imparcialidad, con lo que se desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADHy el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-, ambos tratados vigentes y aplicables en la República de Colombia por cuenta del Bloque de Constitucionalidad. La queja formulada por el Magistrado SANABRIA BUITRAGO, que fue calificada como temeraria por su poderdante, tiene que ver con unas peticiones y recursos improcedentes, además de una recusación infundada. Señala el apoderado que la queja referida vincula el interés del Magistrado con la investigación referenciada, distanciándolo de los principios de imparcialidad y moralidad, sobre todo cuando en ella no se observa una sustentación legal, "...precisa e individual sobre cada uno de los documentos y actuaciones empleados por el funcionario jurisdiccional...". En seguida, el apoderado señala: La anterior conducta del magistrado ponente y quejoso, tiene el agravante de que, en su QUEJA disciplinaria [sic]... aseveró
sobre el abogado Uriel Salcedo Figueroa "...haber interpuesto una serie de peticiones, recursos improcedentes e incluso una recusación infundada, que no permitieron al funcionario inculpado la sentencia de segunda instancia [sic]'"; mas ninguna d [sic] tales afirmaciones es fundamentada legalmente en la queja interpuesta (...) Explica que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fue pasado por alto por el Magistrado accionado, en cuanto señala que: "La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos", norma que le impone al mismo el deber de abstenerse de intervenir en el proceso disciplinario, debido a su interés en el mismo. Indica que el disciplinado, hoy accionante, no conoce el texto de la sentencia sancionatoria de segundo grado, aun a pesar de que solicitó copia por escrito, razón por la que ignora el nombre del resto de Magistrados que conformaron la Sala de decisión” Petición: con base en la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el apoderado del actor dejar sin efecto la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por esta Superioridad en virtud de la cual confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaraba disciplinariamente responsable al abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA, y lo sancionaba con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Primigeniamente, la acción de tutela fue presentada ante esta Superioridad, correspondiéndole por reparto el 5 de junio de 2015, al Magistrado Pedro Alonso Sanabria quien mediante auto del 10 de junio de 2015 ordenó la
remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Admisión: por auto del 17 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar el proveído al Magistrado Pedro Alonso Sanabria, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico. Respuesta de los accionados. Mediante escrito signado por Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y José Duván Salazar Arias, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se dio respuesta al requerimiento manifestando que las causales de impedimento y de recusación están establecidas de forma taxativa en el Código Deontológico del Abogado y por lo tanto la tutela no es el medio procedente para alegarla, pues no puede pretender el actor, subsanar su omisión a través del amparo constitucional. En oficio del 22 de junio de 2015, el doctor Angelino Lizcano Rivera, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que la acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto la misma no es una tercera instancia y el actor no especificó la configuración de una vía de hecho por lo que a la luz de la Jurisprudencia constitucional, no procede el amparo deprecado contra providencias
judiciales. Subsidiariamente, consideró que de estudiarse de fondo el asunto, se deben negar las pretensiones por cuanto las causales están taxativamente establecidas en la Ley de tal forma que no es predicable alegar la existencia de un vicio procedimental pues el fallo se produjo como un ejercicio autónomo de la función judicial propia de esta Superioridad. Mediante oficio del 24 de junio de 2015, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el argumento del accionante es ajeno a la realidad en razón a que está equiparando la compulsa de copias con una queja, siendo diferentes respecto de su naturaleza jurídica por cuanto la primera tiene ocurrencia en cumplimiento de sus funciones como operador judicial, sin significar que de hacerlo, adquiera la condición de quejoso. Conforme lo anterior, consideró no haber estado incurso en ninguna causal de impedimento para conocer la segunda instancia del proceso adelantado en contra del actor. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió declarar improcedente la petición de copias de la sentencia y negó el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso conforme los siguientes argumentos: “El acto por el que se originó la investigación disciplinaria en contra del abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA corresponde a una de las formas que contempla la ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del
Abogado) para dar inicio a la acción disciplinaria4, pero no por ello, como bien lo dio el Magistrado accionado, equivale a una queja, la cual a la postre, no es más que otra forma de iniciación de la acción disciplinaria, con la diferencia de que ésta puede ser promovida por cualquier persona, mientras que aquélla incumbe únicamente a los servidores públicos en cumplimiento de sus funciones. Lo anterior no es otra cosa que la observancia del deber consagrado en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable en asunto de marras por disposición expresa del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, que impone al servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de falta disciplinaria el deber de iniciar la acción correspondiente, si es competente para ello, o, por el contrario, de poner tal hecho en conocimiento de la autoridad investida de competencia para tal fin. 4 Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de senador público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona (...). Lo anterior se materializó en el asunto sub examine, cuando el Magistrado a quien le correspondió por reparto conocer la compulsa de copias dispuesta por su homólogo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto fechado 1º de noviembre de 20115, ordenó abrir la investigación disciplinaria contra el abogado URIEL SALCEDO
FIGUEROA.
Tal conducta procesal obedece al hecho de que el Magistrado SANABRIA BUITRAGO, por pertenecer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, no podía dar inicio a la acción en comentario, precisamente, porque ello corresponde, por virtud del artículo 60 de la ya citada Ley 1123 de 2007, a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra abogados. En síntesis, el hecho de haber ordenado el adelantamiento oficioso de una investigación disciplinaria no otorga al Magistrado accionado la calidad de quejoso, ni mucho menos de interviniente, ya que, como claramente se explicó, su actuar simplemente se circunscribe a un deber que está llamado a cumplir por su condición de servidor público, sin que por tal razón surja en él interés en la investigación disciplinaria, situación que, por lo demás, no está descrita en las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 61 ibídem para los funcionarios judiciales que ejercen la acción disciplinaria. Lo mismo ha de decirse en relación con el dicho del apoderado del accionante, en cuanto al hecho de haber señalado que la orden de compulsa es temeraria o infundada, aparte de que ello denota la intención en el accionante de revivir un debate procesal y probatorio que quedó debidamente clausurado con la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, respecto de la cual no procede ningún recurso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, por intermedio de apoderado judicial el doctor URIEL DE JESÚS SALCEDO FIQUEROA, impetró la impugnación insistiendo, en laS consideraciones consignadas en su escrito de tutela, en el
sentido de indicar que el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago debió declararse impedido para conocer en segunda instancia del proceso 5 Véase folio 12 de la actuación original. disciplinario seguido en su contra por cuanto fue quien ordenó la compulsa de copias de tal manera que ya había realizado una valoración sobre el asunto. En consecuencia de lo anterior consideró que no se respetó el principio de imparcialidad y por lo tanto se le vulneró el debido proceso al no observarse la garantía de un Juez imparcial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante sendos escritos, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano y Wilson Ruiz Orejuela6 se declararon impedidos para conocer de la presente acción en razón a que consideraron estar incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 17 de septiembre de 2015, se realizó el sorteo de conjueces. Razón por la cual se encuentra con registro de proyecto para Sala con conjueces, no obstante, ante la nueva recomposición de la Sala, se procederá a resolver el asunto bajo en sesión ordinaria de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que
6 En escritos del 24 de julio 4, 12 y 20 de agosto respectivamente. reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el
término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su
propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva7. 7 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.8 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”9, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional
o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”10, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”11, es decir, “(…) cuando se observa que de 8 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”12; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”13 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”14 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la
Constitución15. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes16 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."17 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
15 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 17 Sentencia T-462 de 2003. fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”.
No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento18. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200319 y T-996
de 200320, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario21, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador22, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos23, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial24. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los 18 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 23 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción25. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente 25 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y
algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho26, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Caso concreto: se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración al debido proceso, pues el Magistrado Pedro Alonso Sanabria quien compulsó copias para que lo investigara mediante providencia del 4 de noviembre de 2010, profirió fallo de segunda instancia el 26 de marzo de 2015, dentro de la investigación disciplinaria 2011-001520 seguida contra el
actor, confirmando la responsabilidad disciplinaria del investigado. El actor pretende sustentar la presunta vulneración al debido proceso indicando que el Magistrado Pedro Alonso Sanabria debió declararse impedido al momento de conocer el proceso disciplinario en segunda instancia, toda vez que fue el ponente del auto del 4 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó la compulsa de copias que originó el citado proceso. Ahora bien, tratándose de un proceso disciplinario contra abogados, la Ley 1123 de 2007 contempla las causales de impedimento en su artículo 61: ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de 26 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o
contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.
6. S
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