CSDJ - F11001010200020150241000ADJUNTA20160510130217-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150241000ADJUNTA20160510130217-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201502410 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Cesar Augusto Corredor Huertas.
Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Santa Rosa y Yopal
Quejoso: Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS en su condición de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA y YOPAL, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al interior del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez por el delito de Prevaricato por Acción, dentro del CUI Nº 156936000219220100005. HECHOS Mediante oficio Nº 10229 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió a esta Superioridad el escrito de queja presentada por el doctor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, mediante la cual solicita se investiguen las presuntas irregularidades en que podía estar incurriendo el doctor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, al
interior de la investigación penal que se adelanta en contra del quejoso por el delito de Prevaricato por Acción, dentro del CUI Nº 156936000219220100005.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201502410 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Con el escrito de queja anexó los siguientes documentos: - Copia simple de la escritura pública Nº 2595 de 14 de junio de 2007.
- Copia de los certificados de tradición y libertad con números de matrícula 47015531, 470-862, 470-805. - Copia de la promesa de compraventa de los mencionados inmuebles, suscrita el 31 de enero de 2006, por el promitente vendedor Camilo Casas Ortiz y promitente comprador Jorge Enrique Gómez Montealegre, por la suma de $1.300.000.000, - Copia de la escritura pública Nº 1272 de 30 de marzo de 2007. - Copia de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare. - Cd contentivo de la audiencia de imputación celebrada el xxx dentro del proceso penal radicado Nº 156936000219220100005 - Cd contentivo de la audiencia de acusación llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, al interior del mismo proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR: Se ordenó mediante auto del 26 de agosto de 20151 proveído que fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 30 de 1 Folio 56 c.o.
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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201502410 00
Referencia: Funcionario Única Instancia septiembre de 2015; y al funcionario disciplinable el 15 de octubre de 2015, a través de comisionado. (Folios 131 y 145).
Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: Mediante oficio SSAG-BOY Nº 11984 de 2 de octubre de 2015, el Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá de la Fiscalía General de la Nación, informó que el doctor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS, es el titular de la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, anexó constancia de tiempo de Servicios y la respectiva resolución. (fls. 63-74) El 23 de octubre de 2015, el doctor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS,
presentó escrito en el que informó las actuaciones que como Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, ha adelantado dentro del proceso penal seguido contra el doctor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare, por el delito de Prevaricato por Acción cuyo radicado es el número 156936000219201000005, radicado que posteriormente figura como 156936000219201300018 debido a ruptura de la unidad procesal.
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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201502410 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Indicó que el 7 de junio de 2013 se solicitó audiencia preliminar de formulación de la imputación contra el doctor CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ ante el Juzgado de Control de Garantías de Monterrey.
El 20 de junio de 2013 se formuló imputación contra el doctor CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, por el delito de Prevaricato por Acción, quien no aceptó los cargos formulados. Relató que después de varios aplazamientos el 5 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; la audiencia preparatoria se inició el día 13 de marzo de 2014 y continuó el 10 de abril del mismo año, oportunidad en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Yopal se pronunció sobre el decreto de pruebas y por la negativa a decretar algunas solicitadas por la defensa, el defensor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal confirmando integralmente el auto apelado en relación con las pruebas que se decretaron para la Fiscalía y se negaron para la defensa. Señaló que después de múltiples aplazamientos por parte de la defensa, el día 27 de agosto de 2015 se celebró la audiencia de juicio oral y se señaló fecha
para el sentido del fallo el día 22 de octubre de 2015, la cual fue aplazada por solicitud de la defensa, sin que aún se hubiera indicado una nueva fecha. Anexó
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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201502410 00
Referencia: Funcionario Única Instancia copia de la solicitud de audiencia de imputación, del escrito de acusación y la de la decisión de segunda instancia de la apelación presentada en la audiencia
preparatoria. El 27 de agosto de 2015, el doctor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS, rindió versión libre ante el comisionado, en la que expuso: “Existía en la Fiscalía una indagación en contra del doctor Carlos Ernesto Guerrero y el doctor Manuel Pardo Pardo (q.e.p.d.), por denuncia formulada por el apoderado de José Joaquín Guevara Rico, quien había sido condenado en primera instancia por Carlos Ernesto Guerrero, sentencia confirmada por el doctor Manuel Pardo Pardo, Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Estudiado detenidamente el proceso y conforme a un programa metodológico que ya se encontraba desarrollado, consideré que de todos los elementos materiales de prueba se ameritaba una investigación penal por el delito de Prevaricato por Acción, contra los dos funcionarios mencionados; por tal motivo solicité ante el Juzgado de Garantía de Monterrey audiencia de formulación de imputación, efectuándose primero la del Juez de primera instancia, ante la demora de la segunda imputación se rompió la unidad procesal, creo: en el caso del doctor Carlos Ernesto Guerrero, radiqué escrito de acusación en oportunidad, se realizó audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria y al fin después de muchos aplazamientos se realizó el juicio oral, señalándose fecha para sentido de fallo el 22 de octubre del año en curso, diligencia que ya me han aplazado telefónicamente, como se desprende de lo anterior, lo único que he hecho frente a este proceso es cumplir mis deberes funcionales y los audios de audiencias, así como los elementos materiales de prueba y las pruebas en que se sustenta la posición de la Fiscalía
están en el Tribunal de Yopal (Casanare) donde se ha adelantado toda la etapa procesal de primera instancia por ser el Juez de conocimiento. Considero que con mi intervención en ese proceso no se ha quebrantado ninguna norma de carácter constitucional, ni legal, ni disciplinaria, ni siquiera ética, simplemente he cumplido mis obligaciones frente a la investigación citada.”
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Referencia: Funcionario Única Instancia El 26 de noviembre de 2015, regresaron las diligencias al Despacho del Magistrado
Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el
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Referencia: Funcionario Única Instancia Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
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Referencia: Funcionario Única Instancia comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta
Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Apertura de Investigación Disciplinaria o en su lugar ordenar la Terminación y el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, el cual establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:
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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la
Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Igualmente, en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que sus deberes y prohibiciones se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley.
Del asunto a tratar.- Se evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS en su condición de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA y YOPAL, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al interior del proceso penal adelantado contra el doctor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare, por el delito de Prevaricato por Acción, dentro del CUI Nº 156936000219220100005. Como se aprecia en el asunto, el doctor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, presentó queja disciplinaria en la que solicitó investigar al doctor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS en su condición de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA y YOPAL, por cuanto en la audiencia de
formulación de imputación el Fiscal afirmó “… la motivación de la sentencia es apenas sofistica, falsa o aparente porque en su apreciación probatoria omitió valorar todas las pruebas presentadas por el procesado y su defensor, de las que hubiera llegado a conclusiones distintas a la sentencia condenatoria ….”
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Referencia: Funcionario Única Instancia
Así mismo, señaló que era protuberante el desconocimiento por parte del FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA y YOPAL del procedimiento a seguir en las etapas del juicio bajo la Ley 600 de 2000, puesto que le endilgó el no haber practicado pruebas testimoniales en la audiencia pública pedidas por el defensor del procesado, cuando este no las solicitó dentro del término otorgado para ello. Pues bien en el transcurso de esta indagación se recaudaron pruebas como la versión libre del indagado quien explicó las actuaciones que efectuó en su condición de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA y YOPAL en cada una de las etapas en las que intervino dentro del proceso penal seguido contra el doctor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare, por el delito de Prevaricato por Acción. Relató el funcionario aquejado que en la Fiscalía había una indagación contra el doctor Carlos Ernesto Guerrero y el doctor Manuel Pardo Pardo (q.e.p.d.), por denuncia formulada por el apoderado del señor José Joaquín Guevara Rico, quien había sido condenado en primera instancia el primero de los nombrados, sentencia confirmada por el doctor Pardo Pardo, Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201502410 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Señaló que estudiado detenidamente el proceso y conforme a un programa metodológico que ya se encontraba desarrollado, consideró que de todos los elementos materiales de prueba ameritaba una investigación penal por el delito de Prevaricato por Acción, contra los funcionarios Carlos Ernesto Guerrero y el doctor Manuel Pardo; por tal motivo solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey audiencia de formulación de imputación, la cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2013.
En el expediente también obra copia del audio de la referida audiencia, el cual fue
aportado con el escrito de queja, en el que consta que el doctor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS en su condición de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA y YOPAL, le formuló imputación al señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, como autor responsable del delito de Prevaricato por Acción, la cual fundamentó en los siguientes hechos y pruebas: “El doctor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva - Casanare, el día 3 de diciembre dictó sentencia condenatoria de primera instancia contra José Joaquín Guevara Rico, por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones imponiendo como pena principal 40 meses de prisión. La motivación de la sentencia es apenas sofistica, falsa o aparente porque en su apreciación probatoria omitió valorar todas las pruebas presentadas por el procesado y su defensor de las que hubiera llegado a conclusiones distintas a la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201502410 00
Referencia: Funcionario Única Instancia sentencia condenatoria, no se cumplió con el mandato del Artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.
En diligencia de indagatoria efectuada el 24 de octubre de 2007 José Joaquín Guevara Rico plantea en su defensa no ser invasor porque desde el 2 de febrero de 2006 recibió la finca y de ahí en adelante ha efectuado inversiones en piscicultura a nivel industrial por más de $600.000.000 teniendo la posesión del inmueble, solo presentándose inconvenientes hasta agosto cuando fue denunciado por Enrique Gómez Montealegre ante la Alcaldía, por qué no denunció antes si llevaba 20 meses invirtiendo en la finca haciendo lagos que demoraban de cuatro a cinco meses con maquinaria pesada. Las pruebas que demuestran la versión del sindicado y que no fueron valoradas por la sentencia, a pesar de ser oportuna y regularmente aportadas al proceso y en la audiencia
pública el defensor, insistió al Juez de la instancia para que les diera significado probatorio fueron las siguientes: Querella por perturbación a la posesión presentada por José Joaquín Guevara Rico el 25 de julio de 2007, se evidencia que esta querella fue presentada con antelación a la denuncia formulada por el señor Jorge Enrique Gómez Montealegre. Diligencia de lanzamiento en predio Comarca Ganadera efectuada el 22 de agosto de 2007, por la Alcaldía Municipal de Villanueva con ello se dejaron de valorar las siguientes pruebas testimoniales - Carlos Alberto Montoya Murillo, Cesar Julio Castillo Ávila y Edison Ramírez Ramírez que de haber tenido alguna significación probatoria acredita la posesión material de José Guevara Rico por espacio de 14 meses en la construcción industrial de labores de piscicultura, conclusión a la que llega la Alcaldía de Villanueva motivo por el cual se abstiene de practicar el lanzamiento por mediar prueba testimonial que justifica legalmente la ocupación, los testigos demuestran la magnitud y tiempo en que se ha poseído el inmueble mediante obras de piscicultura a nivel industrial. Valorar
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