CSDJ - F11001010200020150244800ADJUNTA20180427104203-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150244800ADJUNTA20180427104203-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502448 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha
ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,1 procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala No. 051 de julio 6 de 2017
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 1127-2015-0851-MLHM de agosto 11 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad contra el funcionario JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su condición de Fiscal Tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigare las
presuntas irregularidades en que incurrió al tramitar los procesos penales No. 201200105 01 y 201200283 01, adelantados contra el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA por los delitos de Cohecho Propio e Impropio, Interés Indebido en la celebración de contratos y Concierto para Delinquir; lo anterior, por cuanto aparentemente no actuó con apego a la Ley al haber presentado un preacuerdo que contenía solicitud de conexidad procesal de los mencionados expedientes; y haber propuesto al imputado retractarse de su aceptación del cargo de Concierto para Delinquir. De igual manera, precisa esta Colegiatura que la compulsa en mención también fue dirigida a la Fiscalía General de la Nación para que se indagare lo pertinente en materia penal, investigación que correspondió instruir al Fiscal Sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia bajo el número de radicado 201502560 00; quien a su vez mediante decisión de marzo 30 de 2017, ordenó el archivo definitivo de las diligencias al hallar objetivamente atípica la conducta. Pues bien, dado lo extensa que resulta la historia procesal de los radicados penales en los cuales presuntamente ocurrieron las dos irregularidades cometidas por el funcionario judicial encartado, se resumirá lo relevante en los siguientes numerales:
1. En julio 26 de 2012 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se imputó al señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA los delitos de Concierto para Delinquir simple, Cohecho propio en concurso homogéneo como interviniente, e Interés Indebido en la celebración de contratos, también en concurso; frente a ellas, el
imputado se allanó parcialmente a los cargos, aceptando únicamente la calidad de Coautor del tipo penal de Concierto para Delinquir.
2. Por lo anterior, el mencionado Juez decretó la ruptura de la unidad procesal, la cual fue materializada por la Dirección del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad en agosto 6 de 2012, correspondiendo el Código Único de Investigación No. 201200283 a los delitos de cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos; y el No. 201200105, el tipo penal de concierto para delinquir que fue objeto de aceptación de cargos.
3. Posteriormente, con ocasión del ultimo radicado mencionado, fue presentada acta de preacuerdo suscrita entre el procesado y la fiscalía, ante lo cual en febrero 19 de 2013 se instaló la respectiva audiencia; empezando la representación del órgano acusador, por solicitar que se otorgara la palabra al señor TAPIA ALDANA, en aras de que éste procediera a expresar su retractación en torno a la aceptación que había realizado del cargo de Concierto para Delinquir Simple, pues dicha conducta también se incluía dentro del acuerdo al que habían arribado.
4. El Juez se abstuvo de decidir sobre dicha solicitud, argumentando que ante la ruptura de unidad procesal, debía presentarse ante el Juez a quien se le hubiere asignado el conocimiento del otro expediente.
5. Tiempo después fue presentada nuevamente acta de preacuerdo, en la que ahora se solicitó al Juez la reunificación del proceso por conexidad; instalándose audiencia para su presentación en julio
29 de 2013, la cual finalmente fue suspendida.
6. En abril 11 de 2014, la Juez 42 Penal del Circuito resolvió el no decreto del mencionado preacuerdo, argumentado respecto de la reunificación del proceso por conexidad, que debía tenerse en cuenta que el allanamiento a cargos lleva consigo la renuncia a las fases normales del proceso, y en este sentido la única actuación admisible en ese radicado era la de llamar a la verificación de allanamiento, y posteriormente proferir sentencia.
7. Dicha decisión fue recurrida en segunda instancia por la defensa del procesado, siendo decidida por la Sala Penal del citado Tribunal Superior de Bogotá, que, “decretó la nulidad de la actuación a partir de la solicitud elevada por la Fiscalía ante el centro de servicios judiciales para reparto del expediente, a fin de que se verificara un nuevo preacuerdo que incluía la solicitud de conexidad en estudio”; lo anterior, por las irregularidades procesales que fueron objeto de compulsa ante esta Colegiatura.
Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de junio 30 de 2016,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 2 Se notificó personalmente al Ministerio Público en julio 26 de 2016 (folio 56 del cdno original). contra el funcionario JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fls 51 a 53 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. El funcionario judicial encartado rindió versión libre mediante escrito fechado agosto 18 de 2016.
2. La Jefa de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DAP de agosto 25 de 2016, remitió copia de la certificación salarial, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificación laboral del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios en calidad de funcionario y abogado del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO; no hallándose registro de sanción alguna.
4. Mediante escrito fechado junio 5 de 2017, el funcionario encartado informó que las diligencias penales adelantadas por los mismos hechos en la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia habían sido archivadas; además de remitir copia de la referida decisión.
5. Obra en el expediente: - Copia íntegra del expediente penal No. 201200105 03, adelantado contra el ciudadano EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, por el delito de Concierto para Delinquir, asignado a conocimiento del Juzgado 42
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. - Copia íntegra del radicado penal No. 2012-00283, adelantado por los delitos de Cohecho Impropio e Interés Indebido en la Celebración de Contratos, asignado a conocimiento del Juzgado
15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según viene de observarse, las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a determinar si el funcionario JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,
con ocasión de tramitar los procesos penales No. 201200105 y 201200283 01 seguidos contra el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, incurrió o no en irregularidades al haber presentado al Juez un preacuerdo en el que entre otras cosas, solicitaba la conexidad procesal de los radicados en cita; y además de ello en virtud de dicho preacuerdo, haber propuesto al imputado retractarse respecto del cargo de Concierto para Delinquir por el cual ya se había allanado anteriormente. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios de prueba acá obrantes, en especial la copia íntegra de los expedientes penales en mención (No. 201200105 y 201200283 01), se puede concluir con grado de certeza que la situación objeto de compulsa no constituye falta disciplinaria; ello en tanto se evidenció sin asomo de duda, que las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial encartado contaban con un soporte jurisprudencial en su favor, y que además, todo fue con miras a humanizar la actuación procesal y la pena, simplificar el debate probatorio y argumentativo, obtener pronta y cumplida justicia, entre otros fines esenciales. Pues bien, tal como se observó de la historia procesal transcrita en las primeras páginas de esta providencia, resulta ostensible que la ruptura de la unidad de la investigación penal seguida contra el referido ciudadano, derivó del allanamiento que éste manifestó solamente respecto de uno de los cargos que se le imputaron (Concierto para Delinquir), debiéndose continuar la investigación de los demás bajo otro radicado distinto. No obstante, posteriormente el funcionario judicial encartado en su calidad de fiscal del
caso, procedió a suscribir un preacuerdo con el imputado en el cual pretendía incluir todos los tipos penales por los cuales inicialmente se le investigaba, es decir, también por el que ya había aceptado responsabilidad el señor TAPIA ALDANA; y dado que el juez del asunto resolvió desfavorablemente dicho preacuerdo por la ruptura procesal que acontecía, el disciplinable presentó uno nuevamente, en el cual para lograr que se incluyeran todos los delitos, adicionalmente solicitó la conexidad procesal de los radicados. En este sentido, bajo la perspectiva del Tribunal que ordenó la compulsa acá objeto de análisis, dicho preacuerdo presentaba dos situaciones jurídicas que fueron incorrectamente abordadas por el doctor VALBUENA NIÑO. La primera, que el allanamiento por parte del procesado no podía ser objeto de retractación alguna, según dispone la jurisprudencia actual de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, por lo cual no fue ajustado a sus funciones haberla propuesto; segundo, que dicha conexidad procesal deprecada tampoco era jurídicamente viable, pues es una solicitud que no puede ser formulada de manera independiente o aislada, sino que debe hacerse en compañía de la formulación de acusación. Así las cosas, la Sala abordara uno a uno dichos aspectos, comenzando por lo referente a la retractación de cargos. Las conversaciones de la fiscalía con el imputado y su defensor, propendían por dar aplicación a un principio de oportunidad, y se concretaron en un preacuerdo en virtud del cual el señor TAPIA ALDANA aceptaba su responsabilidad por la totalidad de cargos imputados; el cual permitiría un
ahorro sustancial de un juicio, cumplir con los principios de verdad, justicia e indemnización de perjuicios, así como asegurar la continuidad de la colaboración del imputado con el ente acusados. Preacuerdo que incluso contó con la aprobación de los apoderados de las víctimas y del Ministerio Publico. En aras de obtener la colaboración del imputado, pero igualmente una condena que materializase los principios de verdad, justicia e indemnización de perjuicios, el señor TAPIA ALDANA asesorado por su defensor, acordó con la Fiscalía una aceptación de los delitos enrostrados mediante preacuerdo. Sin embargo, teniendo en cuenta que como fruto de las conversaciones iniciales, el procesado ya había aceptado en la audiencia preliminar de imputación el cargo de Concierto para Delinquir, lo que originó una ruptura procesal para seguir la investigación por otros punibles, el funcionario judicial encartado consideró prudente y procesalmente mucho más económico, volver a unificar las actuaciones para que todos los cargos se juzgaran por la misma cuerda, ello en consideración a que la sentencia 37688 de mayo 30 de 2012 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia permitía válidamente, la retractación del imputado al allanamiento a cargos antes de que este fuese verificado por el Juez de conocimiento. Dicha providencia en mención dispone: “según el claro entendimiento del inciso segundo del artículo 293 del estatuto procesal es viable la retractación en su expresión pura y simple, esto es, sin que sea preciso invocar justificación alguna. Por razón de lo expuesto, encuentra la Corte que en el caso concreto
cuando el juez de conocimiento en desarrollo de la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento no dio trámite a la retractación expresada por GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ, so pretexto de que la ley no lo permitía, vulneró el debido proceso, pues el sentido diáfano de la ley apunta hacia la interpretación contraria, como aquí se ha pregonado.” En efecto, la retractación no era considerada por la jurisprudencia de la época como violatoria del debido proceso, solo surge como tal en virtud del cambio de postura de la Corte en sentencia de febrero 13 de 2013 (No. 40053), cuando en el caso de autos ya se había radicado ante los jueces de conocimiento las solicitudes de preacuerdo (noviembre 29 de 2012) y retractación anteriormente mencionadas, y ello sin tener en cuenta el hecho de que las negociaciones tuvieron que haber iniciado mucho tiempo atrás. Si las normas de los artículos 293 y 350 de la Ley 906 de 2004 señalan que la imputación en caso de allanamiento a cargos hace las veces de acusación, y que el acta de preacuerdo igualmente se considera acusación para los eventos de aceptación negociada de cargos, no resulta extraño ni abiertamente contrario a la Ley, predicar que ante un allanamiento a cargos que coexista con un preacuerdo, se está efectivamente ante dos formas anticipadas de terminación del proceso, las cuales a su manera configuran acusación y por consiguiente se evidencie como viable solicitar la acumulación de ambas causas; ello en el entendido que esta figura (acumulación), es posible deprecarla ante el Juez de conocimiento al momento de formular la acusación como lo dispone el artículo 51 de la
misma Ley. Dichos artículos disponen: “Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.” Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales para resolver sus casos emplean un precedente jurisprudencial, actúan bajo el principio de confianza
que sus actos están amparados por una interpretación de la Ley acorde a derecho; y así lo hicieron los Fiscales que celebraron los diferentes preacuerdos con TAPIA ALDANA, pues se reitera, el encartado partió de que la retractación al allanamiento parcial era considerada admisible según la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anteriormente transliterada, posición que era imperante para ese momento, No puede el funcionario prever al momento de abordar un caso concreto los cambios jurisprudenciales, ni puede juzgarse su conducta como contraria a derecho en virtud de las nuevas interpretaciones surgidas en decisiones judiciales posteriores al acto que se está juzgando, máxime en el presente caso, en el cual cuando se radicaron las peticiones iniciales de aprobación del preacuerdo, desistimiento del allanamiento y conexidad, la jurisprudencia admitía tal desistimiento; solo que el difícil tramite de la audiencia, con múltiples recursos interpuestos por los diferentes intervinientes, prolongó en el tiempo la decisión hasta un momento en el cual la jurisprudencia había adoptado una nueva postura. Decantado este primer elemento, hará referencia la Sala a la segunda presunta irregularidad cometida por el señor VALBUENA NIÑO en su calidad de Fiscal, esto es, la conexidad procesal deprecada al Juez del asunto. Remitiéndonos nuevamente a la historia procesal acaecida en los mencionados radicados penales, debe tenerse en cuenta que el funcionario judicial encartado presentó inicialmente un preacuerdo que fue rechazado por el Juez, por cuanto no existía plataforma procesal entre uno y otro
expediente, pues a pesar de que se seguían contra la misma persona y por los mismos hechos, eran distintos los tipos penales investigados. En este sentido, y dada la intención tanto de la defensa como la del ente investigador de dar por terminado el proceso con la aceptación total de cargos, se volvió a presentar uno nuevo que ahora en su numeral sexto, solicitaba la aludida conexidad procesal, pues el querer definitivo del acusado era allanarse a la totalidad de los cargos a cambio de seguir colaborando con la fiscalía, y la posible concurrencia de un principio de oportunidad. No cabe duda que la acumulación es un instrumento idóneo para tramitar y dirigir de manera eficiente los procesamientos, por lo tanto al haber mediado la retractación por parte del imputado, que según se analizó anteriormente, para ese momento era totalmente validado, no había razón alguna encaminada a que no se pudiera solicitar la referida conexidad procesal, pues se reitera, el radicado en el que había mediado retractación volvía nuevamente a continuar su curso investigativo, pues ya no se encaminada a la verificación por parte del Juez de la aceptación y posterior fallo definitivo, sino que retomaba las etapas procesales con normalidad. En este sentido, resulta evidente que la actuación del funcionario que acá se investiga fue totalmente conforme a derecho, por cuanto siempre propendió por dar plena efectividad al principio de economía procesal, y los demás rectores del derecho penal; pues al insistir en que se debía dar paso a una conexidad procesal fue porque consideró que era lo correcto y que más benéfico tanto para las partes involucradas como para los interés del Estado.
Reiterando esta Colegiatura, que incluso fue un preacuerdo sobre el cual ni el Ministerio Publico ni los representantes de las víctimas, presentaron objeción laguna. Del escrito de versión libre del doctor VALBUENA NIÑO se trae a colación lo siguiente: “El día 20 de mayo de 2015 el ciudadano EMILIO TAPIA ALDANA se allanó a los cargos y acto seguido se realizó tramite del artículo 447 de la Ley 906 del 2004. Las oficinas judiciales tienen las evidencias y audiencias correspondientes de estas carpetas, ante las cuales en caso de ser necesario, respetuosamente solicito se dirijan para obtener las piezas procesales correspondientes a través de inspección. El suscrito delegado estima que no se ha cometido falta disciplinaria alguna ni mucho menos irregularidad que afecte el derecho penal ni el proceso mismo”. Además de todo lo hasta aquí esbozado, cabe resaltar nuevamente que en materia penal también se llegó a la conclusión de que no había acontecido irregularidad alguna en el caso de marras; y que el funcionario judicial encartado a la fecha no registra sanción disciplinaria alguna. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial