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CSDJ - F11001010200020150268300ADJUNTA20160523074005-2016

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Título
CSDJ - F11001010200020150268300ADJUNTA20160523074005-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201502683 00 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del doctor Gabriel Guillermo Ortíz Narváez – Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, e investigado dentro de la presente actuación, contra las diligencias comisionadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en las que se practicaron los testimonios de Servio Tulio Burbano Fajardo, María del Pilar Santacruz Caicedo, Luz Adriana Valencia Torres, Clelia Constanza Benavides Cabrera, Olga lucía Portilla Montenegro y María Daniela Gutiérrez Velazco el día 9 de noviembre de 2015, y así, se declaren como pruebas inexistentes. Hechos.- La señora Susan Carlina Quijano Alvarado presentó queja disciplinaria contra el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, en calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, por cuanto el 21 de julio de 2015 se acercó a su puesto de trabajo y la agredió verbalmente en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Pasto, lanzándole “insultos, improperios, con groserías, amenazándola públicamente de

manera verbal e intentando entrar a la Secretaría con la intención de agredirme físicamente, pues me desafío

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad públicamente para que yo saliera a responderle, a lo cual no accedí por temor a ser víctima de la agresión física de la que podía ser objeto”. Además indicó que el doctor Ortíz Narváez, es hermano de la Jueza de Familia que preside el despacho donde ella labora.

Antecedentes procesales: Mediante auto de 15 de septiembre de 2015 (folios 47 y 48), se dispuso dar apertura a la etapa de indagación preliminar, la que fue notificada personalmente al aquejado el día 28 de octubre de 2015 (folio 74). Durante esta etapa se recaudaron los siguientes

elementos de juicio:

1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del acta de nombramiento y posesión del doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Nariño. (folios 54 a

56)

2. El funcionario aquí denunciado allegó escrito de versión libre, mediante el cual se pronunció frente a los hechos de queja, desmintiendo los mismos, indicando que su visita al Juzgado donde labora la quejosa como Secretaria, fue con el fin de

poder entablar una conversación con ella, en virtud de las múltiples quejas que en su despacho de Magistrado se presentan contra la Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Pasto, señora Susan Carolina Quijano Alvarado, habiendo puesto de presente a la quejosa su calidad de Magistrado, pero no con el ánimo de amenazarla o imponer algún temor reverencial hacia ella, sino con el objetivo de presentarse ante la misma, toda vez que no cuenta con ningún tipo de relación o trato con la prenombrada denunciante. Refirió que le preguntó a la señora Susan Carolina Quijano Alvarado respecto de las quejas en su contra, respondiéndole con una voz baja no temerosa sino

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad tratando de ignorar su presencia, siéndole imposible entender su balbuceo, lo que si bien le causó molestia e incomodidad, en ningún momento la situación adoptó dimensiones exageradas y de confrontación. Afirmó que en otra oportunidad se dirigió nuevamente al Juzgado, pues frente a la situación descrita y en especial a la ofensa que sus palabras pudieron causar en la señora Susana Carolina Quijano Alvarado, “obviamente sin intensión ni dolo”, para presentarle sus disculpas, no obstante, la actitud de la aquí denunciante fue de total indiferencia, sin permitir aclarar el mal entendido, quien siquiera musitó palabra alguna (folios 87 a 90).

Adjuntó a su escrito, copia de un memorial de conciliación suscrito por la Jueza Primera de Familia de Pasto, y los empleados de ese Juzgado, dirigido al Comité de Convivencia de la Rama Judicial – Seccional Nariño, dentro de un proceso de acoso laboral; copia de un memorial dirigido a la Jueza Primera de Familia de Pasto, con fecha 29 de julio de 2015, poniendo de presente un queja contra la señora Susan Carolina Quijano Alvarado, como Secretaria de ese Despacho (folios 91 a 93).

3. El señor Servio Tulio Burbano Fajardo, bajo el apremio del juramento señaló ser Auxiliar Judicial Grado 4 del Juzgado Primero de Familia de Pasto. Refirió que el 21 de julio de 2015, en horas de la mañana, el Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez se hizo presente en esas instalaciones, encontrándose en ese momento atendiendo a los usuarios en la baranda, lugar desde donde el Magistrado increpó a la secretaria del Juzgado Susan Carolina, en tono escandaloso, descomedido y sin ninguna clase de respeto, reclamándole por la presunta mala atención a los usuarios y la demora en el trámite de los procesos, frente a una considerable cantidad de usuarios en el Juzgado.

La secretaria se levantó de su puesto y le pidió al señor Magistrado que bajara la voz, acercándose a donde se encontraba reiterándole constantemente que

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad guardara la compostura, y diciéndole que si existía alguna queja en su contra o en contra del Juzgado, procediera a darle el trámite correspondiente; el Magistrado, en actitud grosera, increpó a la secretaria para que saliera y le respondiera como es debido.

Narró que la aquí denunciante le solicitó al Magistrado le indicara quiénes se quejaban al respecto y le insistió que bajara el tono de la voz, respondiéndole el aquí aquejado, que estaba actuando como miembro del COPASO y como Magistrado del Tribunal Superior de Nariño, y por lo tanto se le debían dar las explicaciones del caso, solicitando a la Secretaria nuevamente saliera a responderle, afirmando que él no tenía por qué hablar en voz baja y tampoco era su admirador romántico para hablarle al oído. Expuso que fue tanta la presión y la violencia ejercida por el Magistrado, que estando presente debió tomar de un brazo a Susan Carolina, para que no pudiera ser objeto de agresión física pues el denunciado se encontraba totalmente descontrolado, ante lo cual recibió palabras ofensivas; hizo caso omiso de ellas y solicitó al Magistrado respeto. Relató que la secretaria rompió en llanto y se dirigió a una oficina contigua donde se encontraba Olga Lucía Portilla y dos judicantes más, siguiéndola el Magistrado para continuar con la agresión, ante lo que Olga Lucía le ordenó a uno de los

judicantes cerrar la puerta pues el ambiente era bastante imprevisible. Instante en el que salió de su despacho la señora Jueza, doctora Mercedes Ortíz, a quien se le informó lo sucedido, solicitándole que como titular del Juzgado pusiera orden a la situación. Luego de hablar con su hermano Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, ingresó con actitud conciliadora pidiendo disculpas en su nombre, comentando que en varias

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad ocasiones le había solicitado no intervenir en las desavenencias que se habían presentado en el Juzgado con su llegada.

Manifestó que el Magistrado constantemente se presenta al Juzgado a visitar a su hermana, titular del Despacho. Repitió que el día de los hechos el Magistrado fue humillante con la quejosa, refiriéndose a ella como negligente en su labor, se hallaba cansado de recibir quejas en su despacho en contra de ella y del Juzgado; en tono de burla se refería a sus anteriores jefes que ya no estaban y él no era su admirador romántico. Iteró el estado de furia del Magistrado quien gritaba y golpeaba la baranda que esta en Secretaría y constantemente instaba a Susan Carolina a salir a responderle (folios 95 a 99).

4. María del Pilar Santacruz Caicedo, en diligencia de testimonio afirmó

desempeñarse como oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de Pasto. Señaló que el día 21 de julio de 2015, encontrándose en la secretaría del Despacho, observó cuando el Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez salió de la oficina de la Jueza Mercedes Victoria Ortiz Narváez, y en forma airada y grosera se dirigió a la secretaria y le dijo “yo soy miembro del comité de convivencia y sinceramente estoy cansado de las quejas de los abogados en las demoras de las admisiones de las demandas”. Susan Carolina respondió, “doctor, por favor baje la voz, dígame los nombres propios de los abogados que se han quejado, pues tengo derecho a la defensa”; en ese momento la Secretaría estaba llena de usuarios por lo que atendió a uno de ellos y se dirigió a otra oficina a buscar un proceso y escuchaba cuando la secretaria le solicitaba al doctor Ortiz Narváez, que bajara el tono de la voz debido a que se encontraba bastante alterado, manifestando que él no era su admirador romántico.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad También escuchó cuando su compañero Servio Tulio le pidió al Magistrado respeto por el despacho judicial en que se encontraba, increpándolo, preguntándole que él quien era. Se encontraba muy nervioso por la discusión, por lo que se dirigió a la

oficina de Constanza Benavides, funcionaria también nerviosa sin saber qué hacer. Relató que la Secretaria se retiró a una oficina contigua a su lugar de labores y el doctor Ortiz Narváez la siguió, pero la compañera Olga Portilla cerró la puerta. Relató que la doctora Mercedes Victoria salió del Despacho y preguntó por los acontecimientos y Servio Tulio le preguntó cómo permitía que ello sucediera; la Jueza abordó a su hermano, y una vez se fue, Olga Portilla fue a anotar los nombres de algunos de los usuarios presentes en el despacho. Agregó no tener conocimiento de alguna queja en contra de la señora Susan Carolina Quijano Alvarado (folios 100 a 103).

5. Luz Adriana Valencia Torres manifestó desempeñarse en el cargo de Asistente Social del Juzgado Primero de Familia de Pasto. Refirió no tener conocimiento directo de lo acontecido en el Juzgado el día 21 de julio de 2015, toda vez que se encontraba de permiso; afirmó que el comportamiento de Susan Carolina Quijano Alvarado como secretaria del Juzgado Primero de Familia de Pasto, es intachable siendo una persona muy respetuosa no solo frente a sus superiores sino también frente a sus compañeros y los usuarios, no conociendo de queja alguna en su contra (folios 104 y 105).

6. Clelia Constanza Benavides Cabrera, bajo el apremio del juramento, manifestó en testimonio desempeñarse como Escribiente del Juzgado Primero de Familia de Pasto. Reseñó que el día en que ocurrieron los hechos materia de investigación

disciplinaria, se encontraba atendiendo la entrega de títulos judiciales en una oficina que queda diagonal a la secretaría y en ese momento sintió un alegato con voces fuertes y al momento llegó su compañera Pilar, quien estaba asustada, pero

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad ella no entendía que era lo que estaba sucediendo y solo unos minutos después se dio cuenta que el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez golpeaba la puerta en frente de su oficina para que lo dejaran entrar. Indicó que el aquejado luego de los hechos referidos ha ido al Juzgado a visitar a su hermana quien es la Jueza titular del Despacho. Afirmó que la señora secretaria siempre está presta a atender a los usuarios, no teniendo conocimiento de alguna queja en contra de la misma (folios 106 a 109).

7. Olga Lucía Portilla Montenegro, afirmó desempeñarse como Escribiente del Juzgado Primero de Familia de Pasto. Luego de explicar cómo se encuentra distribuido locativamente el Juzgado donde labora, expuso que el día 21 de julio de 2015, en horas de la mañana, desde su lugar de labores escuchó que el doctor Ortiz Narváez estaba llamando la atención a su compañera Susan Carolina Quijano Alvarado, identificando la voz del aquejado por cuanto su voz es fuerte.

Escuchó cuando el Magistrado alzó el tono de la voz hacia Susan Carolina,

manifestando que ante él unos abogados habían interpuesto unas quejas, entonces Susan Carolina le dijo que se calmara, que ese era un juzgado y él no tenía por qué maltratarla; luego escuchó que se alzó un poco más la voz entre el doctor Ortiz Narváez y su compañero Servio Tulio, porque él estaba en defensa de Susan Carolina, llamando al orden al Magistrado. Manifestó que luego observó a Susan Carolina en la puerta contigua a su oficina, quien estaba muy nerviosa y llorando, por lo que se le acercó para calmarla y le solicitó a la señora Daniela que le trajera un vaso con agua, cuando ella regresó cerró la puerta que se encontraba entre abierta, cuestión que también le solicitó Susan Carolina, quien estaba muy nerviosa. Indicó que luego del altercado su compañero Servio Tulio, le pidió recoger el nombre de algunas personas que presenciaron lo ocurrido, solicitando entonces a los usuarios sus datos dejando un

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad papel para eso, pero cuando lo recogió solo había rayas y números tachados

(folios 110 a 114).

8. Se recepcionó el testimonio de María Daniel Gutiérrez Velasco, bajo la gravedad del juramento manifestó ser judicante en el Juzgado Primero de Familia de Pasto.

Refirió que el pasado 21 de julio de 2015, en horas de la mañana, se encontraba

en la oficina contigua a la secretaría del Juzgado junto a otro judicante de nombre Diego, cuando escuchó una discusión se asomaron a observar, viendo al doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez gritando a la señora Susan Carolina, cosas como que estaba cansado de que los abogados se quejaran del Juzgado por la mora en admitir las demandas. Adujo que por los gritos y la actitud exaltada del Magistrado, la secretaria le pidió que bajara el tono de voz pues el lugar estaba lleno de usuarios, a lo que el aquí denunciado hizo caso omiso y respondió que no le iba a hablar al oído porque él no era su amante o enamorado romántico. El aquejado continuó con tono desafiante pidiéndole a la secretaria que saliera al pasillo para que arreglaran las cosas, pidiéndole ella calma, bajara la voz y le diera los nombres de los abogados que se quejaban, para tener derecho a la defensa y el procedimiento adecuado. Manifestó que posteriormente el señor Servio Tulio, también presente, le solicitó al Magistrado respeto, obteniendo como respuesta “usted quién es?, no se meta”; un usuario también le pidió al Magistrado calma y respeto porque se estaba dirigiendo a una mujer. Narró que la discusión continuó hasta que Susan Carolina empezó a llorar y entró en crisis nerviosa e ingresó a la oficina donde ella se encontraba, Olga solicitó agua, abriendo y cerrando la puerta mientras iba por el líquido. Indicó que escuchó cuando el Magistrado dijo, refiriéndose al compañero Servio Tulio, que ese “tontazo” no le quería abrir la puerta. Luego de eso salió la señora

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad Jueza, habló con su hermano, le pidió que se calmara y posteriormente se fueron los dos (folios 115 a 117).

9. Certificados de Antecedentes Disciplinarios, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en las que consta que el Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, no registra sanción alguna (folios 124 a 126).

10. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra el Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria respecto a los hechos aquí indagados (folio 127).

Una vez cumplido los fines de la indagación preliminar, por auto de 14 de marzo de 2016 (folios 130 y 131), se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Gabriel Guillermo Ortíz Narváez. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Inconforme el apoderado del investigado con la práctica de la prueba testimonial antes traída y despachada en comisión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sostuvo que en dichas audiencias se expidieron copias inmediatas después de cada declaración a los testigos que así lo solicitaron,

pudiendo los declarantes que continuaban en turno, enterarse de todo lo que se dijo por parte del declarante anterior, ya que hacen parte del mismo despacho judicial en el cual laboran. Reseñó que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 227 establece unas formalidades previas al interrogatorio. Los testigos no pueden escuchar las

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad declaraciones de quienes le preceden, y si en el presente caso no pudieron escuchar, sí pudieron leer todo el contenido de las declaraciones que precedieron, vulnerándose de esa manera el debido proceso que le asiste a su representado.

Señaló que solo pueden tener acceso a las diligencias disciplinarias las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones siempre que se comprometan a guardar reserva. Solicita dar aplicación a los artículos 140 y 143 numeral 3 del Código Único Disciplinario, esto es, declarando la nulidad en la práctica de los testimonios recibidos mediante despacho comisorio y la inexistencia de tales pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades aludidas. Con base en lo anterior solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “1. La expedición de copias que se realizó de manera inmediata a cada uno de los declarantes, hecho notorio y presenciado por mi persona.

2. Los testimonios de cada una de las personas que participaron en la diligencia mencionada el día 9 de noviembre de 2015 dentro del despacho comisorio citado…” (Sic a

lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Marco Normativo. De acuerdo a lo señalado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad en el proceso disciplinario, las siguientes: “CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

El constituyente dispuso en el artículo 29 Superior: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso púbico sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que: “…esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones . legales de diverso género” 1 Para esa Alta Corporación el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental2, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional

en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente:“…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” 1 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda, expresó: “ Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en

cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad…” Acorde con lo expuesto, es claro que cuando se violan formalidades sustanciales de cada medio probatorio, o cuando se practican con detrimento de los derechos fundamentales, la consecuencia jurídica o sanción, es la inexistencia de la prueba, y no la nulidad de la actuación procesal. 3.- Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del investigado doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, de las pruebas testimoniales tomadas mediante despacho comisorio el día 9 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Reclama la nulidad de tales testimonios por considerar que no se hicieron valer las formalidades previas al interrogatorio, pues los testigos si bien no pudieron escuchar las declaraciones de quienes le precedieron, sí pudieron leer todo el contenido de las mismas prestadas por quienes les antecedieron. A los testigos que así lo solicitaron, les fueron expedidas copias inmediatas después de cada declaración, pudiendo los declarantes que continuaban en turno enterarse de todo lo que se dijo por parte del deponente anterior, ya que hacen parte del mismo

despacho judicial en el cual laboran, vulnerándose de esa manera el debido proceso

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad que le asiste a su representado, apoyándose en la presunta existencia de irregularidades sustanciales que lo afectan, pues no se atendió lo ordenado al respecto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil3.

El abogado impetra la declaratoria de inexistencia de dichas probanzas. A la par, pide se practiquen como pruebas, la expedición de copias de cada una de las declaraciones recaudadas, y se escuche el testimonio de todas las personas. Sobre la Petición de nulidad. De acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino

rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad planteada sobre la práctica probatoria de marras, se ajustó y se desarrolló cumpliendo con el ordenamiento jurídico. Sobre este tema ha dicho la Corte suprema de Justicia, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por 3 “ARTÍCULO 227. FORMALIDADES PREVIAS AL INTERROGATORIO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan”.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Deniega Nulidad cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguar

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