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CSDJ - F11001010200020150289100ADJUNTA20160317101037-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150289100ADJUNTA20160317101037-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201502891 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ,

Fiscal 53 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

Denunciante: Rodrigo Orlando Osorio Montoya.

Decisión: Inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Rodrigo Orlando Osorio Montoya, contra la doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, Fiscal 53 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de

Cali. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado por el señor Rodrigo Orlando Osorio Montoya, en el que informa la presunta mora de la denunciada en resolver el derecho de petición impetrado por el quejoso desde el 24

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

de abril de 2014, relacionado con la solicitud de expedir certificación de participación de su poderdante señor John Mario Salazar Sánchez, dentro de las diligencias de justicia y paz obrantes dentro de los procesos de justicia transicional. Junto con su escrito anexó copia de la solicitud de expedición de certificación, dirigida a la doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, Fiscal 53 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. (fls. 1 al 8 c.o.) El anterior escrito de queja fue remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, siendo repartido a la Honorable Magistrada Liliana Rosales España, quien en proveído del 28 de noviembre de 2014, avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar1; etapa durante la cual la doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, Fiscal 53 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, aportó copia del oficio N° 58000-809 F53JYP del 28 de abril de 2014, en el que remitió por competencia la solicitud presentada por el abogado Rodrigo Orlando Osorio Montoya, al Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Cali. (fl. 16 c.o.) De igual manera se recibió el oficio N° 58000-416 DNFEJT del 16 de diciembre de 2014, suscrito por el Fiscal 40 Coordinador Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Cali2, en el que informó que la

solicitud presentada por el abogado Rodrigo Orlando Osorio Montoya, y que fuera remitida por la Fiscal 53 Especializada, doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, se recibió en esa Unidad el 28 de abril de 2014 y fue asignada al despacho del Fiscal 191 de apoyo el 16 de septiembre de 2014, y el 23 de septiembre del mismo año, remitió por competencia la solicitud al Fiscal 54 Delegado ante el 1 Folio 11 c.o. 2 Folios 18 al 20 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal con sede en Cúcuta, adjuntando en medio magnético las diligencias realizadas por el postulado JHON MARIO SALAZAR3; por su parte, el Fiscal 54

Delegado de Cúcuta dio respuesta al derecho de petición, siendo recibida por el señor Salazar Sánchez el 23 de octubre de 20144 Finalmente, con auto del 24 de agosto de 2015, la Magistrada investigadora, ordenó el envió de las diligencias a esta Superioridad en atención a la calidad de la funcionaria investigada (fls. 11, 45 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en

concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa 3 Folios 24 y 25 c.o. 4 Folios 30 y 31 c.o.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201502891 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Del asunto a tratar. Se evalúa la queja disciplinaria formulada por el abogado Rodrigo Orlando Osorio Montoya, contra la doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, Fiscal 53 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria con ocasión de la mora para dar respuesta al derecho de petición impetrado por el quejoso desde el 24 de abril de 2014, relacionado con la solicitud de expedir certificación de participación de su poderdante señor John Mario Salazar Sánchez, toda vez que a la fecha de interposición de la queja, 8 de julio de 2014, éste no había sido resuelto.

De las diligencias adelantadas por el seccional. Previo a pronunciarse del caso en concreto, se tiene que la queja fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiéndole su conocimiento a la Honorable Magistrada Liliana Rosales España, quien en proveído del 28 de noviembre de 2014, avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar5; etapa durante la cual se recibió varia documentación6, para finalmente con

auto del 24 de agosto de 2015, ordenar el envío de las diligencias a esta Superioridad en atención a la calidad de la funcionaria investigada (fls. 11, 45 c.o.) Luego, en aplicación al artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 19967, la competencia para conocer de las presentes diligencias radica en esta Superioridad, motivo por el cual deberá esta Corporación entra a evaluar el mérito de la queja presentada. 5 Folio 11 c.o. 6 Oficio N° 58000-809 F53JYP del 28 de abril de 2014, (fl. 16 c.o.); oficio N° 58000-416 DNFEJT del 16 de diciembre de 2014, suscrito por el Fiscal 40 Coordinador Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Cali. 7 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. (negrillas propias)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora MARÍA PATRICIA MEZA

GONZÁLEZ, Fiscal 53 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el

Tribunal Superior de Cali, como se pasará a sustentar. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante, el mismo artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto.

La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con

culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “. La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal suerte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados. El auto inhibitorio se profiere al momento de calificar la queja o información, es decir, sin que exista actuación disciplinaria, de allí que la norma establezca “…el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Caso concreto. De acuerdo al estudio de la queja, se puede observar que: - El señor Rodrigo Orlando Osorio Montoya, impetró derecho de petición el 24 de abril de 2014, a la doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, Fiscal 53

Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. (fl. 8 c.o.). - La doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, con oficio N° 58000-809 F53JYP del 28 de abril de 2014, remitió por competencia la solicitud presentada por el abogado Rodrigo Orlando Osorio Montoya, al Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Cali. (fl. 16 c.o.) - El Fiscal 40 Coordinador Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Cali8, informó que recibió la solicitud en esa Unidad el 28 de abril de 2014 y fue asignada al despacho del Fiscal 191 de apoyo el 16 de septiembre de 2014, quien el 23 de septiembre del mismo año, remitió por competencia la solicitud al Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal con sede en Cúcuta, adjuntando en medio magnético las diligencias realizadas por el postulado JHON MARIO SALAZAR9. 8 Folios 18 al 20 c.o. 9 Folios 24 y 25 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El Fiscal 54 Delegado de Cúcuta dio respuesta al derecho de petición, siendo recibida por el señor Salazar Sánchez el 23 de octubre de 201410

De lo anterior se extrae, en cuanto a la actuación de la funcionaria cuestionada que

esta recibió la solicitud el 24 de abril del 2014 y el 28 del mismo mes y año, la remitió a la Unidad Coordinadora por ser ésta la competente para dar respuesta. Sobre el Derecho de Petición, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Ley 1437 de 2011, que se encontraba vigente al momento que el quejoso presentó la solicitud, indicaba que en el caso de peticiones de carácter particular la administración contaba con un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiriera un tiempo mayor para resolver11. Considera la Sala a no dudarlo que de las piezas documentales arrimadas resulta suficiente para concluir que en el caso bajo estudio, lejos está la conducta de la funcionaria de enmarcarse dentro de algún tipo disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, señalado por el quejoso frente a la posible actuación omisiva , toda vez 10 Folios 30 y 31 c.o. 11 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si

en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que según la normativa enunciada en precedencia la funcionaria cuestionada contaba con un plazo de 15 días para resolver la solicitud presentada, sin embargo, al no tener competencia para ello la funcionaria al segundo día de haber recibido la solicitud, remitió el derecho de petición al Coordinador de la Unidad.

Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria

alguna por parte de la funcionaria aquí implicada, por cuanto dio el trámite debido al derecho de petición mucho antes de vencerse el plazo estipulado para ello. En este orden de ideas, vale la pena resaltar sin dubitación alguna, que los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, se comportan irrelevantes en el entendido que la funcionaria sobre los cuales esta Superioridad tiene competencia para investigar en única instancia, no desplegó conducta alguna que permitiera la ocurrencia reproche disciplinario en su contra, pudiéndose advertir ello del material probatorio allegado junto a la queja formulada, no encontrándose entonces razones que permitan a esta Sala, adelantar siquiera una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que el funcionario es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 del año 1997, lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.

Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Por lo anterior y encontrándose demostrada la irrelevancia de los hechos frente a la funcionaria doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, Fiscal 53 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, no siendo

susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos, por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal 53 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA queja formulada por el señor Rodrigo Orlando Osorio Montoya, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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