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CSDJ - F11001010200020150342500ADJUNTA20160203181854-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150342500ADJUNTA20160203181854-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503425 00 Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con base en la demanda de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de la EPS SALUD TOTAL, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio SAYP 2011, y las sociedades fiduciarias que lo integran, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo las sociedades comerciales que la integran y la Comisión de Regulación en

Salud Cres hoy la Dirección de Tarifas, Costos y Beneficios del Ministerio de Salud y de la Protección Social. ANTECEDENTES La doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES MEZA RODRÍGUEZ, en calidad de apoderada de la EPS SALUD TOTAL, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare solidariamente responsable a La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio SAYP 2011, y las sociedades fiduciarias que lo integran, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y las sociedades comerciales que la integran y la Comisión de Regulación en Salud Cres hoy la Dirección de Tarifas, Costos y Beneficios del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por los daños antijurídicos causados por estas entidades a la EPS SALUD TOTAL, como consecuencia del no pago del ciento por ciento (100%) del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de salud que no están costeados en la UPC del PÓS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República que no fueron pagados. De igual forma que se ordene a todos y cada uno de los demandados, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor de $574.675.858, correspondientes a los valores pagados por SALUD TOTAL EPS S.A. y no reconocidos por los demandados por concepto de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo prestación de servicios de salud los cuales están excluidos del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República que no fueron pagados por el FOSYGA; asimismo se reconozcan los intereses moratorios, las sumas sean debidamente indexadas y se condene en costas.

Los argumentos que sirvieron de fundamento para las pretensiones se circunscriben a que SALUD TOTAL EPS S.A. ha suministrado a sus afiliados, las terapias de neurodesarrollo, las cuales se encuentran excluidas del POS, en procura del derecho a la vida, del cual el único responsable es el Estado, atendiendo fallos de tutela o la decisión de un comité técnico científico, siendo el Estado el responsable de reembolsarle a SALUD TOTAL EPS S.A. los valores en que esta ha incurrido por las prestaciones que se encuentran excluidas del POS. Refirió que las cuentas de solicitud de recobro de las terapias de Neurodesarrollo que se encuentran excluidas del POS, entregados a los usuarios, fueron presentados para pago del Estado, con los debidos soportes que acreditan la efectiva prestación y suministro de acuerdo con los requisitos legales contemplados en las Resoluciones No. 2949 de 2003, 3797 de 2004, 2933 de 2006, 3099 de 2008 y 458 de 2013. Sostuvo que pese a hacer los respectivos recobros sobre las terapias de neurodesarrollo que se presentaron con ocasión de CTC o fallos de tutela, al

estar excluidos del POS, el Ministerio de Salud y la Protección Social y el Consorcio Fosyga 2005, el Consorcio SAYP y la Unión temporal Nuevo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo Fosyga, se han negado a cancelar a Salud Total E.P.S. S.A. su cobertura económica en virtud del principio de INTEGRALIDAD y de esta manera se han considerado incluidos en el POS, pese a que nunca fueron costeados dentro de la UPC, de tal forma que la EPS no ha tenido financiada la prestación de estos servicios.

Refirió que las entidades demandadas son responsables del daño antijurídico causado a Salud Total E.P.S., por cuanto los servicios de salud correspondientes a terapias de neurodesarrollo, suministrados y en consecuencia recobrados por la entidad actora, las cuales fueron glosadas por el Consorcio Fidufosyga 2005, el Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga, corresponden a servicios de tipo educativo que no le corresponde a sumir a Salud Total E.P.S., siendo que tales actividades de aprendizaje y adaptación son competencia exclusiva del Estado. Arguyó que como resultado de las solicitudes de recobro presentadas por SALUD TOTAL EPS S.A. no se expidió acto administrativo alguno en el que pusiera en conocimiento de la EPS las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la negativa y así poder proceder al pago de las sumas

adeudadas y brindar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa correspondiente, presentando los respectivos recursos de vía gubernativa y de esta forma buscar garantizar la protección al derecho al debido proceso. Manifestó que ante la negativa de pagar las cuentas presentadas para el recobro, SALUD TOTAL EPS S.A. se ha visto imposibilitada de recobrar los valores en los que incurrió, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo jueces de la república en sus fallos de tutela, así como la propia normatividad establecida por el Gobierno Nacional, en el caso, por el propio Ministerio de Salud y la Protección Social, a efectos del Comité Técnico Científico; servicios que se encuentran excluidos del COSTEO en la UPC del POS.

Finalmente que para la fecha en que se presentó la demanda, las entidades demandadas, no han cancelado a SALUD TOTAL EPS S.A., las 265 solicitudes de recobro objeto de la conciliación que ascienden a la suma de $574.675.858, las cuales fueron detalladas en la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL - El 25 de julio de 2014, le correspondió el conocimiento de estos hechos al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante proveído del 30 de julio de 2014, declaró su falta de

jurisdicción y competencia, tras considerar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 numeral 4º de la Ley 712 de 2001, el análisis del caso correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto el asunto en concreto se circunscribe a obtener el pago de los suministros y servicios que prestó la demandante y no le han sido cancelados por parte de los demandados, al no estar autorizados por el POS, por lo cual es evidente que la controversia es propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (v. fls. 112 a 114) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo - Arribadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, quien mediante providencia del 28 de septiembre de 2015, dispuso promover el conflicto negativo de competencias, al considerar lo siguiente “…conviene advertir que la Sala Laboral y las Mixtas de esta Corporación han venido explicando que las controversias económicas surgidas entre instituciones del Sistema de Seguridad Social están sustraídas del conocimiento de la Especialidad Laboral, cuya competencia se limita a resolver los conflictos que enfrenten a afiliados, beneficiarios, usuarios y empleadores entre sí, o a éstos con las entidades

pertenecientes al Sistema, respecto a la presentación de los servicios de la seguridad social que indica el artículo 622 del CGP.” Refirió, después de hacer referencia a varias sentencias de ese Tribunal, que el Consejo de Estado mediante proveído del 22 de enero de 2015, en el radicado 76001-33-33-000201200107-00(52611), confirmó que el conocimiento de los conflictos relativos a los cobros contra el Fosyga por los servicios de salud prestados para acatar órdenes de tutela, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; criterio éste que ha sido contrastado con el del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria , en su sentencia emitida el 5 de marzo de 2014, siendo Magistrado ponente el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al interior del proceso 110010102000201400146 00, en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo donde se le atribuyó el conocimiento de una controversia similar a los jueces administrativos de Bogotá. (v. fls. 440 a 447)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (25 de julio de 2014), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo la apoderada judicial de EPS SALUD TOTAL, contra LA NACION, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS.

Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos:

1. Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;

2. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y

3. Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).

De la norma se extrae que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, se observa que la EPS SALUD TOTAL, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de terapias de neurodesarollo. Estos eran suministros del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso.

La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de

2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces

laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa

administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SALUD TOTAL, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Salud Total pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo -Que la EPS SALUD TOTAL, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de terapias de Neurodesarrollo a los usuarios. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar

a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Salud Total, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA

LABORAL .

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ASIGNADO PARA SU

CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL

JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 35

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 02 DE 14 DE ENERO

DE 2016. Radicación No. 110010102000201503425-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 14 de enero de 2016, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Orinaría Laboral, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesta a través del apoderado judicial por

E.P.S. SALUDE TOTAL, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO SAYP 2011 y las Sociedades Fiduciarias que integran la Unión Temporal Nuevo Fosyga, por los daños antijurídicos

causados por éstos, como consecuencia del no pago del ciento por ciento del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de salud que no están costeados en la UPC, servicios que fueron suministrados por la E.P.S. dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República que no fueron pagados. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503425 00

Referencia: Conflicto Negativo Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar

la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el lit

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