CSDJ - F11001010200020150354201ADJUNTA20160718180227-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150354201ADJUNTA20160718180227-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado: doce (12) de julio dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta: 66
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110010102000201503542 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora LUZ ESTELLA MIRA SIERRA, contra el fallo del primero (1) de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, NEGÓ la acción de tutela instaurada por ella misma, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Los hechos de la tutela, fueron resumidos por el Juez de Primera instancia, de la siguiente manera: “La señora LUZ ESTELLA MIRA SIERRA presentó 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suarez Varón, en Sala con el Magistrado Claudia Rocío Torres Barajas acción de tutela manifestando que con la finalidad de obtener título de abogada una vez culminados sus estudios en derecho, inició práctica jurídica ad honórem en la Personería Municipal de Bello-Antioquia desde el 11 de abril de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015 en una jornada laboral de 6 horas diarias (6 a.m. a 12 m.), la que no fue reconocida mediante Resolución
No. 4088 del 21 de julio pasado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que también era servidora pública (educadora) y por lo tanto estaba inmersa en una causal de incompatibilidad conforme los artículos 128 de la Constitución, 19 de la Ley 4 de 1992, 1 y 3 de la Ley 878 de 2004 los cuales exigen tiempo completo y dedicación exclusiva para el cargo desempeñado. Consideró que era injusta tal decisión porque la judicatura la realizó en el horario antes referido mientras su trabajo como docente lo cumplía de 12:30 a 6:30 p.m., es decir que no hubo simultaneidad en su ejecución, además por tratarse de un nombramiento ad honórem no percibió doble remuneración y cumplió a cabalidad con el desempeño de sus funciones. Solicitó en consecuencia ordenar a las accionadas reconocerle la práctica jurídica y prevenirlas al respecto”. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 16 de octubre 2015, lo remitió al Tribunal Superior de Medellín, quien el 19 del mismo mes y año la remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde la Magistrada María Mercedes López Mora, el 9 de noviembre de 2015 señaló que debía ser asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Antioquia, asumiendo conocimiento de la acción el 20 de noviembre de 20152, ordenó obtener una respuesta a las demandas del actor y tener como
pruebas los documentos anexados a la acción de tutela3. En el término concedido no se allegaron respuestas por parte de las accionadas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, mediante sentencia proferida el primero (1) de diciembre de 20154, no concedió el amparo reclamado. Al respecto, indicó que: “(…) Ahora, no se compadece con el principio de igualdad que mientras a todos los egresados en derecho que opten por la judicatura como requisito para obtener su título de abogados se les exija el cabal cumplimiento del horario laboral, a la ahora accionante se le valide una práctica jurídica donde es claro que solo cumplió con 6 horas diarias, así la haya cumplido durante 10 meses ya que el total de horas sería inferior al que debería acreditar quien comenzando el mismo 11 de abril de 2014 su judicatura la desempeñara por 9 meses 8 horas diarias, para ilustrar esta situación se presenta el siguiente cuadro: 2 Folio 72. 3 Copia de la Resolución No. 4088 de 21 de julio de 2015, Por la cual se niega el reconocimiento de una práctica jurídica en modalidad judicatura Ad Honorem.; Copia de la cédula de ciudadanía de las señora Mira Sierra; Copia de las certificaciones de la Personería Municipal de Bello. (Resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación cumplimiento de práctica); Copia de Certificado de Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, sede Medellín. 4 Folio 80. Duración de la Total de Número de Total de horas judicatura días horas diarias acreditadas hábiles laboradas
10 meses (11/04/2014204 6 1224 11/02/2015) 9 meses (11/04/2015182 8 1456^ 11/01/2015) El acto administrativo refutado por la accionante tuvo fundamento normativo en los artículos 128 de la Constitución, 19 de la Ley 4 de 1992, 1 y 3 de la Ley 878 de 2004 los cuales exigen tiempo completo y dedicación exclusiva para el cargo desempeñado como el de judicante ad honórem, entonces es evidente que la decisión adoptada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Resolución 4088 del 21 de julio de 2015 se encuentra justificada fáctica, jurídica y constitucionalmente a pesar que la ciudadana no comparta lo allí dispuesto”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, al accionante LUZ ESTELLA MIRA SIERRA, interpuso el recurso de apelación señalando como puntos de inconformidad los siguientes: (I) “Es menester reconocer que en la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en calidad de juez de tutela de Primera Instancia Aprobado por Acta N° 300 de 2015 con radicado: N°050011102000-20152340, la sala decide negar, por no cumplir con el requisito de tiempo de (08) ocho horas diarias en (09) nueve meses para certificar mil cuatrocientos cincuenta y seis (1456) horas, la tutela en referencia interpuesta por mí,
contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, bajo la dirección de Mercedes Martínez de Muñoz y/o quien hiciera sus veces, basado en unas normas y análisis que en tal decisión plantean. El sustento jurídico de mi impugnación, lo haré con base en el Principio de Buena Fe y la Sentencia T -932 de 2012, el Principio de la Buena Fe porque siempre se ha expuesto con veracidad los hechos narrados e incluso después de solicitado el certificado de prestación del servicio Ad Honorem he continuado con la colaboración en las oficinas de la Personería del Municipio de Bello, y considero pertinente de parte de los Señores Magistrados se me permita entonces por medio de orden suya a dicha entidad el dar continuidad certificada al tiempo pertinente a los (37) treinta y siete días que corresponden al tiempo faltante laborando (06) seis horas diarias hasta completar la suma requerida de (1456)mil cuatrocientas cincuenta y seis horas certificadas”. (Folios 129 y ss) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela fue recibida en el despacho del ponente el 23 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone en su inciso segundo, que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto Concreto. Procede la Sala a establecer si la Rama judicial del poder público Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad en el ámbito educativo, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho al mínimo vital móvil, derecho a una vida digna, derecho a la no violación al principio de la buena fe de la señora LUZ ESTELA MIRA SIERRA al no reconocerle su práctica jurídica ad honórem en la Personería Municipal de Bello-Antioquia desde el 11 de abril de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015 en una jornada laboral de 6 horas diarias (6 a.m. a 12 m.). Procedibilidad de la acción de tutela. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. De la inmediatez La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo,
inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora LUZ ESTELLA MIRA SIERRA en contra de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ … con la finalidad de obtener título de abogada una vez culminados sus estudios en derecho, inició práctica jurídica ad honórem en la Personería Municipal de Bello-Antioquia desde el 11 de abril de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015 en una jornada laboral de 6 horas diarias (6 a.m. a 12 m.), la que no fue reconocida mediante Resolución No. 4088 del 21 de julio pasado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que también era servidora 6 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…
pública (educadora) y por lo tanto estaba inmersa en una causal de incompatibilidad conforme los artículos 128 de la Constitución, 19 de la Ley 4 de 1992, 1 y 3 de la Ley 878 de 2004 los cuales exigen tiempo completo y dedicación exclusiva para el cargo desempeñado”. (Negrillas fuera del texto) Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está
en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte
Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el acto atacado, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional y Auxiliares de la Justicia negó el reconocimiento de la práctica jurídica a la accionante, fue emitido el 21 de julio de 2015 mientras que la acción de amparo fue presentada el octubre de 2015, esto es, tres (3) meses
después. A lo anterior, ha de anotarse además que no existe una circunstancia probada que pueda evitarle la responsabilidad que le asiste de haber acudido a la instancia de la tutela como lo hace en este instante, en un término que para el caso concreto, donde cuestiona una actuación de la administración como paso intermedio en la adquisición del supuesto derecho respecto de un la aceptación de la práctica jurídica realizada por la accionante, no se compadece con los principios de necesidad y urgencia en la búsqueda de protección, los cuales son inherentes a la naturaleza y fines de la acción de tutela. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza. Así las cosas, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez para deprecar el amparo de los derechos del accionante, razón por la cual, la acción de amparo, se torna improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí esgrimidas. Por lo expuesto en precedencia EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado que NEGÓ la acción de tutela
presentada por la ciudadana LUZ ESTELLA MIRA SIERRA, para en su lugar DECLARARLA IMPROCENTE, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial