CSDJ - F11001010200020150371600ADJUNTA20151211104325-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150371600ADJUNTA20151211104325-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503716 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda oral y el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá.
Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Elda Nur Rodríguez Mina, contra la Nación - Ministerio de Educación
Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado 8 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora ELDA NUR RODRÍGUEZ MINA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503716 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora ELDA NUR RODRÍGUEZ MINA, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1.Que se declare la nulidad del oficio No S-2014-56607 del 4 de abril de 2014 proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio – oficina regional de Bogotá D.C., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de mi representada. 2.Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el acto administrativo mencionado en la pretensión primera, no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.Que se declare la NULIDAD del oficio No. 2014EE00036664 del 20 de junio
de 2014; proferido por el representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantías de mi representada. 4.Solicitó se tenga configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en el acto administrativo mencionado en la pretensión tercera, no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 5.Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del oficio S-201456607 del 4 de abril de 2014, la NULIDAD del oficio 2014EE00036664 del 20 de junio de 2014, proferidos por las demandadas, y la configuración del Silencio Administrativo Negativo mediante los cuales niega el reconocimiento y pago de la indemnización como sanción por la mora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago y consecuencia de ello el pago de la CESANTÍAS DEFINITIVA, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la ley 244 de 1995), se CONDENE a
LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
REGIONAL BOGOTÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada
legalmente por GINA MARÍA PARODY D’ECHENOA y JUAN JOSÉ LALINDE
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503716 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SUÁREZ respectivamente, vecinos de esta ciudad, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, a RECONOCER Y PAGAR el valor de la SANCIÓN POR LA MORA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE Y ORDENA Y CONSECUENCIA DE ELLO EL PAGO TARDÍO DE LA CESANTÍA a favor de mi poderdante. 6.Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitadas acorde con el IPC, desde el momento de reconocimiento de la cesantías y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A y/o los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 7.Se condene en costas a las entidades demandadas, incluyendo Agencias en Derecho los cuales las estimo en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV – y gastos procesales.” Pretensiones que fundamento en que presentó petición el 13 de marzo de 2013 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá solicitando el
reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 5780 del 17 de octubre de 2013, los 65 días para el reconocimiento y pago de las cesantías fueron más que vencidos, pues el pago se realizó hasta el 29 de noviembre de 2013, por lo cual el 31 de marzo de 2014 solicitó al fondo el pago de la indemnización moratoria, y a través de oficio No. 2014EE00036664 del 20 de junio de 2014 se le negó dicha petición. Sometido el asunto a reparto mediante acta individual de 14 de enero de 2015 le correspondió el asunto al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA
ORAL DE BOGOTÁ.
Mediante proveído del 6 de marzo de 2015, el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales, por cuanto advirtió que se estaba frente a la existencia de una acto administrativo que expresaba la voluntad de la administración, ya que se acreditó la fecha de pago de las cesantías requeridas, de lo que se colegia que se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
estaba frente a un título ejecutivo complejo que contiene una obligación que reunía las condiciones para que pudiera ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral cuya competencia estaba prevista en el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001. Citando igualmente la jurisprudencia decantada sobre el asunto por esta Corporación disciplinaria. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el citado auto, mediante proveído del 20 de marzo de 2015, no concedió el recurso de apelación por improcedente. (fls 75 a 84 C1°) Remitidas las diligencias a los Juzgados laborales, mediante acta individual de reparto del 8 de mayo de 2015 le correspondió el asunto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 28 de agosto de 20151 propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional arguyendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de todo lo relacionado con los conflictos laborares y de seguridad social en los que medie una relación legal y reglamentaria. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura, para lo de su competencia, siendo repartido el 28 de octubre del año 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
1 Folios 87 a 89 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”. Razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado 8 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el apoderado judicial de la señora ELDA NUR RODRÍGUEZ MINA, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del Oficio No 2014-56607 del día 4 de abril de 2014 expedido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y el acto acusado 2014EE00036664 del día 20 de junio de 2014 proferido por el representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A; entidades estas que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías; así mismo Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FIDUPREVISORA que reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de
la demandante.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.
Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del
acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías a la accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales
en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin
embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectiva la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas conforme el artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el
artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera, la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo
posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y el Juzgado 8 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por el conocimiento de la acción incoada por el apoderado judicial de la señora ELDA MUR RODRÍGUEZ MINA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial