🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150412100ADJUNTA20180625081545-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150412100ADJUNTA20180625081545-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504121 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 048 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor de los funcionarios LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO y ALVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante resolución de noviembre 18 de 2015, ordenó compulsa ante esta Superioridad, a fin de que se investigare la presunta mora en que incurrieron los funcionarios LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO y ALVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del mismo Distrito, al instruir la investigación penal No. 123.364, seguida por el punible de Prevaricato por Omisión contra la Fiscal Sexta Seccional de Buga, GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO; lo anterior, por cuanto al parecer permitieron que

operara la figura jurídica de prescripción, y en consecuencia, el funcionario informante tuvo que proferir decisión inhibitoria al respecto. Con fundamento en lo anterior, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR y posteriormente, apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 15 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO y ALVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fls 257 a 259 del cdno original); en dichas etapas procesales, se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Asistente de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, mediante oficio No. DS-27-21F1 de mayo 13 de 2016, rindió informe de las actuaciones despegadas en el proceso No. 123364; y adicionalmente, remitió copia integra del expediente. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 6 de 2017 (folio 260 del cdno original).

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante oficio N. S-195 de mayo 31 de 2016, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-CEBM-14450, consistente en la notificación de las presentes diligencias a los encartados.

3. El Funcionario judicial investigado, ALVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, rindió versión libre ante la Sala Penal del Tribunal Superior

de Buga en mayo 18 de 2016.

4. El Jefe de Talento Humano de Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, mediante oficio No. DS-06-12 de agosto 23 de 2016, acreditó la calidad de funcionarios de los doctores LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO, y ALVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Buga; así como los salarios devengados.

5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios –en calidad de abogados y funcionariosde los doctores

LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO, y ALVARO DE JESÚS

DUQUE ORJUELA.

6. El Coordinador del Grupo de Administración y Soporte de Sistemas de Información y Desarrollo Tecnológico de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 50000-DS-27-21-314 de septiembre 14 de 2016, remitió las estadísticas de trámite de procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, con información de la carga laboral reportada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de enero 1° de 2012 a julio 31 de 2015.

7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buja, mediante oficio No. S-195 de mayo 3 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-CEBM-10029, consistente en la notificación personal a los encartados de la decisión

de apertura de investigación disciplinaria.

8. El Coordinador del Grupo de Administración y Soporte de Sistemas de Información y Desarrollo Tecnológico de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DS-27-043-01-0102 de abril 28 de 2017, remitió las estadísticas de trámite de procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, con información de la carga laboral reportada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga de junio de 2012 a agosto de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos

previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Ahora bien, surtida la anterior etapa previa, el mismo articulo 150 del Codigo Disciplinario Unico dispone que dicho trámite preliminar podrá culminar bien sea con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigacion disciplinaria; y cuando se opte por esta ultima opcion, se estará ante esa nueva etapa del procedimiento preceptuada en los articulos 152 y 153 ibidem, esto es, cuando se trate de un caso en el que con fundamento en la queja, en la información recibida, o en la referida indagación preliminar, el

operador judicial logró identificar al posible autor o autores de la falta disciplinaria, y en este sentido, da inicio a la correspondiente investigación, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. No obstante, en cualquiera de las etapas anteriormente previstas, se itera, tanto la indagacion preliminar como la investigacion disciplinaria, el asunto puede ser susceptible de finalizacion de manera sumaria y definitiva, conforme lo autoriza el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 o Ccódigo Disciplinario Único; cuando se verifique plenamente alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Tal como se expuso desde el inició de este proveído, las presentes diligencias disciplinarias originadas en compulsa ordenada por el doctor

PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO, se encaminan a determinar si los funcionarios LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO y JESÚS DUQUE ORJUELA, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, incurrieron o no en mora al adelantar la investigación penal previa No. 123.364, seguida contra la Fiscal 6 Seccional

de Buga, GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO.

Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, tal como la copia íntegra del expediente penal en cuestión (No. 123.364), y las estadísticas de producción remitidas por Grupo de Administración y Soporte de Sistemas de Información y Desarrollo Tecnológico de la Fiscalía General de la Nación – correspondientes al despacho a cargo de los investigados-, se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación objeto de compulsa, existe causal de exclusión de responsabilidad. Lo anterior, en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que pese a haber acontecido un término prolongado de instrucción por parte de los funcionarios judiciales encartados en la citada investigación penal previa, esto no obedeció en lo absoluto a indiligencia o descuido de su parte, sino al fenómeno de congestión judicial y las demás obligaciones laborales a su cargo, en especial la ardua labor de campo y recaudo de pruebas. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por los Fiscales investigados en el citado radicado penal (123.364), las cuales se itera, fueron informadas por la

Asistente de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: - “Arriba el asunto por reparto en junio 1° de 2012, correspondiéndole el radicado No. 123364, derivado de compulsa ordenada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contra la Fiscal 6 Seccional de esa Ciudad, por cuanto aparentemente precluyeron sin fundamento claro, el proceso penal No. 200500019-02. - Mediante Resolución sustanciatoria de julio 25 de 2012, el funcionario LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento del asunto, y decretó pruebas pertinentes. - En octubre 8 de 2015, la mentada Fiscalía Primera Delegada, en cabeza de la encargada LUZ BETTY REYES DUARTE, con el fin de darle impulso a la actuación, dispuso decretar nuevas pruebas. - En noviembre 3 de 2015, se posesiona en esa Fiscalía el funcionario compulsante, PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO.” Al tenor del medio de prueba transliterado en precedencia, así como la certificación de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a los periodos en que los encartados fungieron como Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior de Buga; se hará relevancia respecto de dos situaciones completamente relevantes, que a su vez serán el sustento de la decisión de

terminación y archivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales encartados, en tanto demuestran más allá de toda duda razonable, que a pesar de haber concurrido un término prolongado en la instrucción de la referida investigación penal, esto no obedeció a negligencia o a comportamiento deficiente de su parte, sino a la extrema carga laboral que afrontan los despachos de fiscal, y la demandante labor de campo y recaudo probatorio que pulula en las actividades investigativas penales adelantadas por el ente acusador estatal. La primera, que al no contar con un número considerable de actuaciones formales realizadas por los indagados en el referido asunto -que justifiquen el lapso agotado en su instrucción-, tales como resoluciones sustanciadoras o directrices escritas que hayan proferido al respecto, pues se itera, del medio de prueba transliterado en precedencia, se advierte que únicamente obró un auto mediante el cual se avocó conocimiento, y otro en el que se decretaron ciertas pruebas pertinentes; lo que corresponde a esta Superioridad entonces, es analizar estrictamente las estadísticas de producción de tal despacho de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga durante el tiempo en el que el proceso penal cuestionado estuvo allí, es decir, tanto las audiencias a las que asistieron los encartados, como los distintos impulsos dados a los asuntos en etapa previa, indagación, investigación, juicio, labores de campo y recolección probatoria, etc. Ello con el estricto objetivo de esclarecer si el acontecimiento de dicha mora de aproximadamente tres (3) años, obedeció al nivel de carga laboral del

despacho -y en esta medida resulta entendible la inactividad en tal radicadoo por lo contrario, a estancamiento injustificado en las labores encomendadas a los funcionarios. Así las cosas, se procederá a analizar año por año la carga laboral que para ese periodo detentaba el despacho, haciéndose especial énfasis en las etapas en las que se encontraban tales actuaciones, y si eran radicados regidos por la Ley 600 de 2000 o por la Ley 906 de 2004; advirtiéndose, que dicho método a emplear por parte esta Superioridad –con el ánimo de resultar claros y concisos-, se evacuará contrastando los procesos a cargo del despacho al iniciar y finalizar cada año lectivo, así como las actuaciones que durante ese mismo tiempo realizaron los Fiscales para disminuir dicho cumulo laboral. Para tales efectos entonces, se comenzara por el primero que estuvo a cargo del asunto en cuestión, esto es, el doctor LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO, desde que el asunto arribó por reparto en junio 1° de 2012 hasta que dejo de desempeñar dicho cargo en marzo de 2014: LEY 600 DEL 2000 2012

CUMULO DE DILIGENCIAS INSTRUCCIÓN INTERVENCIONES SENTENCIAS

TRABAJO PREVIAS EN JUZGAMIENTO REVISADAS INICIA AÑO 2 0 0

ACTUCIONES 1 0 22 24

REALIZADAS ASUNTOS 7 1 39

QUE ENTRAN FINALIZA 9 1 15

AÑO LEY 600 DEL 2000

2013

CUMULO DE DILIGENCIAS INSTRUCCIÓN INTERVENCIONES SENTENCIAS

TRABAJO PREVIAS EN JUZGAMIENTO REVISADAS INICIA AÑO 9 1 15

ACTUCIONES 6 1 22

REALIZADAS ASUNTOS 5 1 15

QUE ENTRAN FINALIZA 8 1 7

AÑO LEY 600 DEL 2000

ENERO A MARZO DE 2014

CUMULO DE DILIGENCIAS INSTRUCCIÓN INTERVENCIONES SENTENCIAS

TRABAJO PREVIAS EN JUZGAMIENTO REVISADAS INICIA AÑO 7 1 7

ACTUCIONES 1 1 3

REALIZADAS ASUNTOS 2 1 5

QUE ENTRAN FINALIZA 9 1 9

AÑO LEY 906 DEL 2004

2012

CUMULO DE TRABAJO INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO INICIA AÑO 51 0 0

ACTUCIONES REALIZADAS 14

ASUNTOS QUE ENTRAN 114

FINALIZA AÑO 151 0 0

LEY 906 DEL 2004

2013

CUMULO DE TRABAJO INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO INICIA AÑO 163 0 0

ACTUCIONES REALIZADAS 20 1 0

ASUNTOS QUE ENTRAN 82 3 1

FINALIZA AÑO 213 2 1

LEY 906 DEL 2004

ENERO A MARZO DE 2014

CUMULO DE TRABAJO INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO INICIA AÑO 216 2 1

ACTUCIONES REALIZADAS 2 2 0

ASUNTOS QUE ENTRAN 9 0 1

FINALIZA AÑO 220 0 2

Pues bien, resultan completamente claras las estadísticas de producción

informadas por el funcionario LUCAS ARTURO PULIDO GUARNIZO, así como la carga laboral que a diario incrementaba en su despacho; para evidenciar que la situación objeto de análisis –morano aconteció en lo absoluto por factores de negligencia o intención irregular de su parte encaminadas a ocasionar la prescripción del asunto; ello, pues aunque dicho radicado penal duró la mayor parte del tiempo bajo su responsabilidad como instructor, para el momento de su retiro del puesto de Fiscal en marzo de 2014, aún no había operado tal fenómeno jurídico liberador de la facultad investigativa del Estado, y en este sentido, aun podía continuarse con las diligencias que el nuevo funcionario estimara pertinentes. En este orden de ideas, el año y nueve (9) meses que duró el asunto a cargo del funcionario, no tuvo una afección material realmente grave, más allá de lógicamente ser un tiempo que finalmente influiría para decretar la prescripción de la acción penal, pero se itera, es algo que no le es completamente atribuible a él, sino a una serie de circunstancias que se analizaran en lo siguiente. Además de ello, de los datos analizados con anterioridad se advierten aspectos relevantes como las sentencias de segunda instancia que en gran cantidad revisó el otrora fiscal PULIDO GUARNIZO, las distintas audiencias de juzgamiento a las que debió asistir y lógicamente intervenir, los arduos esfuerzos por combatir y disminuir la gran cantidad de radicados penales que arribaban al despacho -para surtir las distintas etapas procesales en las que se encontraban-, pues se itera, era su obligación atender a la par, por un

lado, asuntos que aún les correspondía regirse por las disposiciones procesales de la Ley 600 de 2000, y por el otro, a los que les era aplicable lo preceptuado por la Ley 906 del 2004. Todo lo anterior para significar que, si bien no hubo mayor impulso procesal en ese precisa investigación previa que ahora ocupa nuestra atención, esto no se evidencia acontecido por indiligencia del citado funcionario, sino a la gran cantidad de trabajo que para ese momento tenía, y sobre todo, a las implicaciones que trae consigo adelantar labores penales como representantes del órgano acusador del Estado, es decir, no simplemente a analizar expedientes desde el calor y comodidad de su despacho, y posteriormente proferir decisión de archivo o impulso procesal al respecto, por lo contrario, es una labor que implica un cumulo trascendental de labores, como trazar los programas metodológicos correspondientes, las labores de campo adecuadas, la efectiva consecución y supervisión del recaudo del material probatorio, la insistencia en testimonios que en ocasiones resultan muy complicados de conseguir, e incluso, la necesidad de dar prelación a radicados de gran complejidad, impacto y envergadura social, o incluso que se encuentran ad portas de la prescripción; tal como la misma Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013, lo reconoció de la siguiente manera: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo

del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.” Ahora bien, decantado y justificado el tiempo que estuvo a cargo del funcionario PULIDO GUARNIZO, esto es, se itera, poco menos dos años; procederá la Sala a analizar las estadísticas de producción correspondientes al doctor ALVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, los cuales fueron allegadas al plenario, se itera, por parte del Coordinador del Grupo de Administración y Soporte de Sistemas de Información y Desarrollo Tecnológico de la Fiscalía General de la Nación, respecto del periodo en que fungió como fiscal, esto es, marzo de 2014 a julio de 2015 – año y 4 meses-: LEY 906 DEL 2004 2014

CUMULO DE TRABAJO INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO INICIA AÑO 220 0 2

ACTUCIONES REALIZADAS 38

ASUNTOS QUE ENTRAN 57

FINALIZA AÑO 249 0 2

LEY 906 DEL 2004

2015

CUMULO DE TRABAJO INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO INICIA AÑO 249 0 2

ACTUCIONES REALIZADAS 16

ASUNTOS QUE ENTRAN 27

FINALIZA AÑO 260 0 2

Mal haría entonces esta Superioridad, al reprochar disciplinariamente a un Fiscal Delegado ante el Tribunal, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en tan solo uno de los cientos y cientos de procesos que tienen a su cargo, por cuanto es algo que eminentemente obedece a una esfera ajena a la órbita de

sus responsabilidades –congestión judicial-; teniéndose en cuenta además, que los funcionarios judiciales son ante todo seres humanos, y por más de que deseen y en efecto, impriman al máximo sus capacidades físicas, les resulta totalmente imposible ir atendiendo cada asunto en la medida en que van arribando por reparto a su despacho; máxime cuando es una labor tan complicada como actuar en calidad de parte acusadora en un proceso, es decir, que recae sobre él –en representación del Estado y la sociedad en generalla importantísima labor de ir a la calle, y usar razonamientos técnicos y lógicos para arribar a la verdad de asuntos desconocidos que, posteriormente, serán llevados a conocimiento del operador judicial conocedor del asunto. De la diligencia de versión libre rendida por el referido funcionario judicial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se trae a colación lo siguiente: “Le expreso en primer lugar que mi paso por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga fue temporal, fungiendo como tal, si mal no recuerdo desde el mes de abril de 2014 hasta mediados del mes de junio de 2015, no empecé estando como encargado de aquel despacho, seguí actuando como Coordinador de las Unidades Especializadas Seccionales, locales (Buga, Guacarí, Ginebra, Calima, Darién) URI y SAU, todas adscritas a la ciudad de Buga; de otro lado, por aquel tiempo, seguía encargado de la depuración de títulos judiciales y de bienes, pertenecía, como miembro activo al comité seccional de priorización, multiplicidad de

labores que hacían físicamente imposible evacuar todos los asuntos que como delegado tuviera a despacho para decidir, en este acápite debo así mismo resaltar, que en ese periodo tuve a mi cargo investigaciones complejas (lleve a juicio a un fiscal y a un juez, mismos hoy por hoy condenados) como lo fue, la designación especial que se me hizo por parte del señor Fiscal General, para conocer ab initio de una investigación por corrupción, y por hechos ocurridos en el municipio de Buenaventura Valle, asunto que bien se sabe hoy tiene tras las rejas a un ex alcalde de aquella localidad, así mismo, en dicho lapso como delegado di prioridad a conceptuar sobre la figura del principio de oportunidad. De las pruebas aportadas, pido encarecidamente si sirvan considerar el alto cumulo de trabajo que tenía el despacho a mi cargo para el tiempo de autos y para la época de designación de la investigación de marras (…) debo así mismo resaltar que en este municipio solo hay una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, siendo entonces bastantes las investigaciones que ahí se prosiguen contra aforados, amén de ser la segunda instancia para los casos que todavía se adelantan bajo la egida de la Ley 600 de 2000. Se advierte entonces que, por aquellas calendas, ingresaba considerable cantidad de investigaciones bien como previas o como procesos; en síntesis, dichas cifras, muy a las claras indican que nunca hubo de mi parte desidia o incuria para atender con diligencia la totalidad de asuntos sometidos a mi consideración. Empero, como disciplinado considero que no basta con reunirse el aspecto meramente objetivo, sino que por el

contrario, se hace menester darse así mismo el aspecto subjetivo por cuanto este último habrá de inferirse si como disciplinado obre don dolo o culpa, es decir, si fue algo originado en mi descuido o negligencia o si todo obedeció al insano y torvo propósito de perturbar deliberadamente el servicio esencial de administrar justicia.” En efecto, considera la sala que le asiste total razón al dicho del quejoso, pues no puede valorarse simplemente el hecho de que en la instrucción de cierta investigación penal se hayan vencido los estrictos términos legales, o se hubiese desbordado desproporcionadamente el tiempo que todo funcionario diligente debería emplear en la resolución de un asunto, por lo contrario, corresponde al operador disciplinario examinar el meollo de la situación o el aspecto subjetivo de la misma, para determinar con pleno grado de convicción que tal transgresión al régimen funcional por parte de los investigados contiene la ilicitud sustancial de que habla el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, esto es, que el funcionario haya incurrido en la falta descrita y que a su vez no cuente con justificación alguna al respecto; y para el presente caso, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de este provisto, la mora acaecida en la instrucción de la investigación penal previa No. 123.364, ocurrió por los grandes cúmulos laborales y carga del despacho, y además de ello, es un tiempo que se encuentra completamente justificado de conformidad con las actividades desplegadas por los funcionarios judiciales, la naturaleza y complejidad de las labores adicionales con las que se debe

cumplir en ese tipo de cargos públicos; y adicional a ello, un último punto, como es el hecho de que tal empleo de fiscal debió pasar por 3 funcionarios para suplirse la vacante del mismo, lo cual pese a no ser una causal que por sí sola justifique la totalidad del tiempo agotado, si permite comprender y apoyar la tesis de que en efecto, fueron factores externos completamente fuertes, los que conllevaron a tal situación. Ahora bien, como segundo argumento entonces, se encuentra el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a la instrucción de las distintas investigaciones penales que arriben a su conocimiento, están las tareas conexas a las mismas y que implican una necesidad considerable de tiempo, tal como el recaudo probatorio, labores de campo, análisis juicioso de los presupuestos facticos, entre otros aspectos; al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii)

no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de esas dos situaciones que justifican razonablemente una posible demora, en tanto además de no ser un secreto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de despachos de fiscales, los cuales incluso han tenido que ser objeto de medidas de descongestión; la circunscripción territorial que correspondía atender a los funcionarios investigados comportaba un gran volumen de trabajo, debido a que era el único despacho de Fiscal delegado ante Tribunal del Distrito Judicial de Buga, y además de ello, comprende dentro de tal jurisdicción una gran cantidad de municipios del departamento del Valle del Cauca, y en consecuencia, el promed

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...