CSDJ - F11001010200020160028400ADJUNTA20160725092941-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160028400ADJUNTA20160725092941-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600284 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Definir la asignación de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), y la Justicia Penal Indígena, Cabildo Resguardo Indígena Punaive, Piapoco de Paujill de Inírida (Guainía), según solicitud realizada por el señor ALFREDO SANTANA RODRÍGUEZ, en su condición de Gobernador del aludido Cabildo, en representación del señor DIEGO ALEXIS MARTÍNEZ DÍAZ, quien se encuentra privado de la libertad en centro penitenciario por el presunto delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir, HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura1, se tiene que la niña M.D.B.G. de 11 años de edad, tuvo un novio de 21 años de nombre DIEGO ALEXIS DÍAZ MARTÍNEZ, residente en el Barrio La Primavera, 2ª Etapa, del municipio de Inírida (Guainía), con quien mantuvo
relaciones sexuales en su casa. En agosto de 2014, al no corresponderle, la tomó por la fuerza, la amarró a la cama, le quitó la ropa y accedió sexualmente (vía vaginal), señalando que el sujeto la amenazó que si le contaba a alguien, terminaban su relación. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento por el señor Aizar Alberto Barrios, progenitor de la menor, ante el Fiscal 33 Seccional de Inírida -Guainía, funcionario que solicitó la captura de DÍAZ MARTÍNEZ y, una vez autorizado por el Juez de Control de Garantías, así se procedió. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- Se instalaron las Audiencias Concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 16 de diciembre de 20152, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida (Guainía), por el delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir establecido en el artículo 210 del Código Penal en contra del señor DIEGO ALEXIS DÍAZ MARTÍNEZ. 1 Folios 2-5 c. o. 2 Folios 29 -34 y cd No. 1 cuaderno anexo. 1.1.- Se realizó la primera de las Audiencias Preliminares de Legalización de Captura, sin presentarse objeción alguna sobre el procedimiento por parte de la defensa del procesado o de lo demás intervinientes. 1.2.- Instalada la segunda de las Audiencias, correspondiente a la
Formulación de Imputación, se individualizó al indiciado por parte del funcionario del órgano investigador, quien le atribuyó el delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir establecido en el artículo 210 del Código Penal, cargos que el señor Díaz Martínez no aceptó. 1.3.-A continuación, se tramitó la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en la cual el Fiscal solicitó que, de acuerdo al material probatorio recolectado, era menester la imposición de medida carcelaria en contra del procesado debido a la gravedad del delito y con base en lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la cual consideró procedente el juez, quien impartió medida de aseguramiento de detención preventiva al imputado en el Centro de Rehabilitación Social de Inírida (Guainía). 1.4.- El día 29 de febrero de 20153, se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación con la asistencia de las partes, se corrió traslado del escrito de acusación de la Fiscalía y se concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre causales de nulidad, impedimento o recusación. Luego de habérsele otorgado la palabra al Fiscal y a la defensa del acusado, se le concedió al señor ALFREDO SANTANA RODRÍGUEZ quien en su calidad de Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Punaive, Piapoco de Paujill de Inírida (Guainía), reclamó la competencia de la jurisdicción 3Folios 49 – 50 y Cd No. 2 c. o.
indígena, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política y sentencia T -921 de 2013 de la Corte Constitucional. Para respaldar su petición presentó acta No. 003 del 13 de enero de 20154, donde la Alcaldía de Inírida reconoce al señor ALFREDO SANTANA RODRÍGUEZ como Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Punaive, Piapoco de Paujill de Inírida (Guainía); certificado del 24 de febrero de 20155, mediante el cual el señor Gabriel Acosta García en su condición de Capitán de dicha comunidad; acreditó que el acusado hacía parte de la misma y aportó un mapa de su territorio. Se le otorgó la palabra al representante del ente investigador para que se pronunciara respecto a la colisión de jurisdicciones, quien manifestó que no se reúne el elemento territorial, toda vez que los hechos sucedieron en el perímetro urbano y no en el resguardo indígena; la víctima no tiene la calidad de indígena, por lo tanto, no se trata de una controversia suscitada por miembros de una misma comunidad; ni se cuenta con el elemento institucional u orgánico, pues no existe un ordenamiento jurídico que garantice la protección de los derechos tanto del victimario como de la víctima. Por todo lo anterior y en vista de la gravedad de la conducta punible, solicitó mantener la investigación penal ante la jurisdicción ordinaria. El representante judicial de la víctima compartió los argumentos esbozados por la Fiscalía, pues no se encuentra reunido el elemento personal, territorial
e institucional dado que la víctima no es miembro de la comunidad indígena. La defensa del acusado coadyuvó la solicitud de remitir las diligencias ante la jurisdicción penal indígena, pues los hechos ocurrieron en el Barrio La 4 Folio 42 c. o. 5 Folio 41 c. o. Primavera de Inírida, donde existe la presencia de autoridades indígenas que trabajan de manera coordinada, constatándose que gran parte de la población del Municipio ostenta la calidad de Indígena, por lo tanto, no se puede restringir los límites territoriales de una comunidad étnica. Así las cosas, ante la existencia de mecanismos de reparación y aplicación del derecho dentro de la referida comunidad, se debe dar paso al fuero especial indígena. La Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Inírida (Guainía), se declaró competente para conocer del asunto de autos, sin embargo, remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, para desatar el conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la
H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 10 de marzo del año en
curso se ordenaron algunas, recaudándose las siguientes:
1. Oficio No. OFI16-000008728-DAI.2220 del 22 de marzo de 20166, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el cual se constató que el señor ALEXANDER
GUARÍN SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.708.208, 6 Folio 11 c. p. es quien se registra como Capitán del Cabildo Resguardo Indígena Punaive, Piapoco de Paujill de Inírida (Guainía), según acta de elección No. 001 del 13 de diciembre de 2015 y acta de reconocimiento No.002 del 13 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía de Inírida, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Informó que una vez consultada la base de datos de los censos aportados por la comunidad en los años 2008, 2012, 2013, 2014 y 2015, como el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC-, no se encontró registro del señor DIEGO ALEXIS MARTÍNEZ DÍAZ y de la menor M.D.B.G., como integrantes de la comunidad de Paujill del Municipio de Inírida, Guainía. Se constató que el resguardo fue legalmente constituido ante el INCORA, hoy INCODER mediante resoluciones No. 081 del 26 de septiembre de 1989, No. 4516 del 4 de septiembre de 1990 y No. 92 del 26 de diciembre de 2006,
dentro de los cuales reposa la comprensión geográfica y/o territorial. De otra parte, informó que no obra el reglamento interno de dicha comunidad, y que el señor ALFREDO SANTANA RODRÍGUEZ no se encuentra registrado como Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Punaive, Piapoco de Paujill de Inírida (Guainía).
2. Oficio del 18 de marzo de 20167, remitido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, a través del cual adjuntó copias de la resolución de constitución y ampliación del Cabildo Resguardo Indígena Punaive, Piapoco de Paujill de Inírida (Guainía); así mismo, allegó su plano territorial de constitución. 7 Folios 49 – 66 c. p.
3. Oficio 172 del 17 de marzo de 20168, proferido por la Alcaldía del Municipio de Inírida – Guainía, mediante el cual allegó plano del Municipio de Paujil, Resolución del INCODER y el acuerdo No. 016 de 2003, a través del cual se estableció el perímetro urbano del Municipio de Inírida.
4. El 17 de marzo de 20169 se escuchó el testimonio del señor ALFREDO SANTANA RODRÍGUEZ en su calidad de Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Punaive, Piapoco de Paujill de Inírida (Guainía), donde indicó que el referido resguardo comprende cuatro comunidades indígenas como lo son
Laguna Matraca, Comunidad del Porvenir, El Paujil y Limonar, los
asentamientos denominados Cucurital, Platanillal y Cimaron10. Refirió que los encargados de investigar y juzgar son los integrantes del Tribunal de Jueces Supremos Indígenas del Resguardo en una asamblea general, con compañía de la guardia, procedimiento enmarcado en el Capítulo VIII del Reglamento Interno; así mismo, indicó que en el Capítulo IV se establece los castigos que se imprimen a los miembros de la comunidad. Anexó copia del referido reglamento11. Señaló que en la comunidad se ha juzgado casos por infidelidad y otro por hurto calificado, cumpliéndose las sanciones impuestas en la casa de la justicia indígena o ante la asamblea general para que sirvan de ejemplo y son obligados a pedir perdón. Se aportó videos y fotografías del juzgamiento y los castigos12. 8 Folio67 y Cd No. 2 c. p. 9 Folios 69 – 74 c. p. 10 Folios 73 – 98 c. p. 11 Folios 100 – 128 y 3 cds c. p. 12 3 cds c. p Manifestó que el Resguardo cuenta con una instalación no segura donde se cumplen las sanciones, sin embargo, los jueces indígenas son quienes dictan las condenas, ya sea detención domiciliario con vigilancia permanente de la guardia, todo en coordinación con funcionarios del centro de rehabilitacióncárcel de Inírida, cuando se amerite, arguyendo no tener convenio con el INPEC. Finalmente, adujo conocer al señor DIEGO ALEXIS MARTÍNEZ DÍAZ, pues es
miembro activo de la comunidad de Porvenir (según certificación expedida por el Capitán de dicha Comunidad), quien nació y estudió su primaria en el Resguardo, posteriormente se formó por fuera del mismo. Desconoce quién es la menor víctima dentro del asunto penal. Aportó certificaciones de la calidad de indígena del acusado y documentos que soportan su calidad de Gobernador de suscitado resguardo13.
5. Inspección judicial al Cabildo Resguardo Indígena Punaive, Piapoco de Paujill de Inírida (Guainía), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida el 18 de marzo de 201614, donde se obtuvo la actuación procesal allegada con el presente conflicto de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – 13 Folios 141 – 150 y 1 cd c. p. 14 Folios 130 – 132 y 1 cd c. p.
Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos.
En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”15 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de 15 Sentencia No. T-605/92 establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia
del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”16. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de
tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: 16 Sentencia T-496 de 1996 “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas
involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.17 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”18 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto
que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea 17Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 18Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. La Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo
pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a
saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un
sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los
derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía
indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- De la Sentencia No. T-196 de 2015. Sala Primera de Revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. Proceso de Revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca.
Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta Superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación al juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Sentencia de la H. Corte Constitucional que realiza una exposición sobre la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a las autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de:
1. Tener autoridades judiciales propias.
2. Disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley.
3. La prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria.
Señaló la Corte en la referida sentencia T-196: “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordin
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