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CSDJ - F11001010200020160044001ADJUNTA20160705122612-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160044001ADJUNTA20160705122612-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600440 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante y la parte vinculada, abogado Juan Fernando Gómez Chávez, en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca,1 en el cual se resolvió declarar la improcedencia de la presente acción y se ordenó la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a los abogados Fernando Saavedra Chaux y Juan Fernando Gómez Chávez. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 10 de abril de 2016, el ciudadano FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, interpuso ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las accionantes, basándose en lo siguiente: 1.1 Señala que actualmente cuenta con 65 años de edad y hace parte de la población desplazada, por lo anterior, alquiló desde el año 2002 una oficina en 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600440 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la ciudad de Cali, donde direcciona negocios jurídicos para los abogados Juan Fernando Chávez y Fernando Saavedra Chaux, en razón de esto, en el año 2011 acudió a su oficina el señor Hildebrando Etzel Vivas, con el propósito de recibir una asesoría y poder recuperar una maquinaria que se encontraba próxima de ser rematada, para lo cual pagó la suma de $30.000.000, solicitando la ayuda del profesional del derecho Juan Carlos Henríquez quien se encargó de la parte civil y del abogado Juan Fernando Gómez Chávez, encargado de adelantar un proceso laboral. Tanto el proceso civil como el laboral tuvieron resultados adversos a los intereses del señor Etzel Vivas. 1.2 Informa que la Fiscal 97 se niega a acatar las normas relativas a la caducidad de la acción y 5 años después de sucedidos los hechos le compulsa copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se adelante investigación disciplinaria contra él y el abogado Juan Fernando Gómez Chávez. 1.3 Informa que posteriormente el Dr. Luis Rolando Molano Franco –Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, decide iniciar investigación formal en contra del abogado Juan Fernando Gómez Chávez y compulsa copias en su contra a la inspección de policía, toda

vez que el accionante no tiene la calidad de abogado. 1.4 Por lo anterior, concluye que las tres autoridades han realizado una vía de hecho que vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en su sentir se encuentran imposibilitadas para adelantar cualquier tipo de acción en su contra. Afirma que: “Se vulnera un derecho fundamental como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al negarse a dar aplicación al mandamiento constitucional ART 29 DE LA C.P., y negarse a reconocer los derechos establecidos en el ART 73 del 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia código de procedimiento penal y lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 800 de marzo 21 de 1991 que establece en su inciso 2ª si hubieren transcurrido (6) meses o un tiempo superior entre la ejecución del hecho y el día de la presentación de la querella el funcionario de conocimiento declarará la caducidad de la acción siendo un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla caducidad oficiosamente, al desconocerme los derechos aquí tutelados las autoridades accionadas me están violando el debido proceso ART 29 DE LA CARTA POLITICA”. (SIC)2 2.- Mediante auto del 12 de abril del 2016, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, la presente acción.3 3.- Por auto del 18 de abril de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 y a lo ordenado por el artículo 86 de la Constitución, con el fin de garantizar el debido proceso y la doble instancia en la presente acción, remitió estas diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.4 4.-Conoció por reparto el presente asunto el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, el funcionario mediante auto del 27 de abril de 2016,5 manifestó su impedimento para conocer la acción de la referencia, el cual fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en providencia del 27 de abril de 2016, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Liliana Rosales España.6 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 101 a 107 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 115 y 116 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 119 a 121 del cuaderno de primera instancia. Hecho 1.3 de la acción. 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 5.- Mediante auto del 27 de abril de 2016, la Magistrada Ponente admitió la tutela de

la referencia, ordenó oficiar a los accionados y vinculó a los abogados Juan Carlos Enríquez, Juan Fernando Gómez Chávez y Fernando Saavedra Chaux, así como al señor Hildebrando Etzel Vivas.7 6.- Surtidas las comunicaciones, se recibieron las intervenciones de los accionados y de los vinculados al trámite constitucional. 7.- Mediante decisión del 11 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, declaró improcedente la presente acción y ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente a los abogados Fernando Saavedra Chaux y Juan Fernando Gómez Chávez. 8.- La decisión de instancia fue impugnada por el accionante y por el abogado Juan Fernando Gómez Chávez. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, declaró improcedente la presente acción y ordenó la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a los abogados Fernando Saavedra Chaux y Juan Fernando Gómez Chávez. Después de realizar una exposición sobre la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concluye el tribunal de instancia que “no se avizora ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia Constitucional, que haga procedente la 7 Folios 2, 3, 7, 8, 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia acción de tutela contra providencias judiciales”.8

Considera la decisión impugnada que “la acción de tutela interpuesta por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, respecto de la investigación penal no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relativo a la residualidad traducida en que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de las personas afectadas, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues se evidencia que la solicitud de caducidad de la acción penal o la querella no ha sido ventilada en el escenario propio para ello, esto es ante la Fiscalía de conocimiento o ante el respectivo juez, pues dentro del plenario no obra prueba de ello y así lo certifica dicho Despacho”9 (…) “Por lo que la Sala, reitera que tal discusión debe dar indiscutiblemente ante la Fiscal del caso como ya se dijo, lo cual no ha ocurrido, y no en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que dentro de mencionada investigación penal, no se ha surtido imputación alguna, con lo cual no se ha consolidado ninguna adecuación típica, la cual puede arrojar por ejemplo un delito de naturaleza no querellable, pues así lo enuncia la Fiscal accionada en su respuesta, función constitucionalmente otorgada a la Fiscalía General de la Nación, la cual no

puede suplir en esta sede, que no constituye otro instancia, ni está llamada a realizar injerencia indebidas frente a esa función entregada Constitucionalmente al ente acusado, de conformidad con el art. 250 de la Carta Política” (SIC).10 Destaca el fallo recurrido que “revisada la demanda de tutela interpuesta por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez (…) se observa que todos los argumentos expuestos en la demanda de amparo de acción de tutela se quedan sin fundamento jurídico al no avizorarse la amenaza o afectación de las garantías fundamentales invocadas, no corresponde al Juez de tutela entrar a efectuar un examen de las decisiones 8 Folio 190 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 190 y 191, 10 Folio 192 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia adoptadas por los funcionarios competentes, es decir, pretende el accionante, revivir etapas procesales ya superadas y discusiones jurídicas que ya han sido ventiladas, como si el Juez de Tutela se constituyera en otra instancia o tercera instancia”11.

Finalmente, el fallo impugnado determina que durante “las contestaciones a la tutela

los abogados FERNANDO SAAVEDRA CHAUX y JUAN FERNANDO GÓMEZ

CHÁVEZ indican que el accionante FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ, les direcciona procesos civiles y otros, lo cual puede llegar a constituir falta a la dignidad de la profesión, se ordena compulsar copias ante esta misma Sala, a fin de que sea sometida a reparto, lo que se hace en cumplimiento del deber Constitucional y Legal que compete a ésta autoridad”.12 Por lo anterior el fallo impugnado resuelve declarar improcedente el amparo constitucional solicitado en la presente acción de tutela y ordena la compulsa de copias para que se investigue la actuación de los abogados Saavedra y Gómez. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 16 de mayo de 2016, el accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios” (SIC).13 11 Folio 193 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 194 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 214 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Vale decir que en la impugnación el accionante se limita citar una serie de decisiones de la Corte Constitucional, sin explicar por qué el fallo del a quo es contrario a derecho, repitiendo varias veces los argumentos transcritos.

Mediante memorial radicado el 17 de mayo de 2016, el abogado Juan Fernando Gómez Chávez impugna el fallo de primera instancia, argumentando que “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela en el sentido de compulsar copias , por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador colegiado en error esencial de derecho y una extralimitación de funciones, especialmente respeto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”.14 Vale decir que la impugnación se centra en un reproche del abogado frente a la conducta de compulsarle copias por los hechos analizados en la acción. Al respecto se lee en la impugnación: “AL COMPULSARME COPIAS POR UNA PRESUNTAS

IRREGULARIDADES AL LLEVAR PROCESOS QUE EL SEÑOR LAVERDE,

CONSEGUIA SE ESTA REALIZANDO UNA IMPUTACIÓN INJUSTIFICADA Y

ARBITRARIA”15 (SIC).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 14 Folio 247 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 247 del cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala en un criterio garantista y de efectividad en la protección de los derechos fundamentales, aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia realizando un análisis de constitucionalidad sobre la decisión materia de conocimiento.

Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte Constitucional estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”.(Negrilla del original)16 "Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia”.17 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe

entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”18 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.19 Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela, en concordancia con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y acceso efectivo a la administración de justicia20 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 16 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994. 17 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998. 18 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999. 19 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008. 20 Artículo 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales

del accionante, por parte del Dr. Luis Rolando Molano Franco –Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la Fiscal 97 Local de Cali Dra. Luz Mary Salazar Melo y Claudia Esperanza Bastidas Lamprea –Inspectora de Policía de Fray Damián, Santiago de Cali, Valle del Cauca. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, corresponde a esta Colegiatura indagar si: (iii) la compulsa de copias ordenada por el fallo de primera instancia es o no, una decisión contraria a la Constitución. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.21 21 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,

descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.22 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.23

En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.24 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 25 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la

23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 24 Ibídem. 25 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.26

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

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