CSDJ - F11001010200020160044800ADJUNTA20201111181731-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160044800ADJUNTA20201111181731-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201600448 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ Y ALVARO VINCOS UREÑA, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CASANARE, con ocasión de la queja formulada por la señora MONICA PAOLA RODRIGUEZ. ANTECEDENTES Mediante queja instaurada, por la señora MONICA PAOLA RODRIGUEZ, documento a través del cual, solicita se investigue a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por un presunto incumplimiento a los Acuerdos PSAA-10402 y 2014-10225, concerniente al nombramiento de los doctores LIZ ALEIDA BUITRAGO SANCHEZ, LILIANA EMPERATRIZ DEL ROCIO RIAÑO ESLAVA, MIGUEL ANTONIO ANGEL GONZALEZ y DAISY LUCELLY LOPEZ BECERRA, como Jueces de la Republica, sin el lleno de los requisitos legales, sin tener en cuenta las directrices establecidas en la Leyes 270 y 909 de 2006, que regula la
provisión de cargos en carrera judicial.
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS
2
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio de fecha 04 de mayo de 20171, la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de posesión de los disciplinados.
La doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.112.995, nombrada en calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en propiedad, desde el 21 de junio de 2012. El doctor JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4. 079. 753, nombrado en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en propiedad, desde el 21 de abril de 2006. El doctor ALVARO VINCOS UREÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.356.837, nombrado en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en propiedad, desde el 06 de mayo de 2015.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 19 de abril de 20172, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. Etapa en la que se recepcionó las
siguientes pruebas y actuaciones: - El 28 de abril de 20173, se requirió notificación al Procurador Delegado, del auto de fecha 19 de abril de 2017. 1 Folios 85 a 89 del C.P. 2 Folios 41 al 43 del C.P. 3 Folio 44 del C.P. 3
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. 801 de fecha 26 de julio de 20174 el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, informó lo siguiente: “(…) En atención a que la Dra. GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, quien debe ser igualmente notificada se encuentra disfrutando de licencia y se estará reintegrando al cargo el día primero de septiembre del presente año, atentamente solicito que amplié el término de la comisión hasta el 18 de septiembre del presente año, con el propósito de cumplir a cabalidad el acto para el cual se nos ha comisionado (…)”. - A través de oficio No. 24287 del 09 agosto de 20175, la Secretaria Judicial de esta Corporación, reiteró de manera urgente el requerimiento de copias de los Acuerdos o actos administrativos de los servidores públicos en desarrollo del Acuerdo PSAA 10402 de 2015, a la doctora Paola Fernanda Macías Plazas, Secretaria del Tribunal Superior de Yopal. - Por oficio No. 28459 de fecha 31 agosto de 20176, se comunica al doctor Juan Alberto Pulido Prieto, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, acerca de la aceptación en la ampliación del término, hasta el día 18
de septiembre de 2019. b. Investigación Disciplinaria 4 Folio 91 del C.P. 5 Folio 96 del C.P. 6 Folio 103 del C.P. 4
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 26 de octubre de 20187, conforme lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la investigación disciplinaria. Etapa en donde se recepcionó las siguientes pruebas y actuaciones: -Notificación al doctor Germán Calderón España en calidad de Procurador Delegado.8 -Mediante oficio OSG-8117 de fecha 15 de noviembre de 20189 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de las Actas de Posesión, correspondientes a los nombramientos de los investigados, igualmente anexó las certificaciones de tiempo de servicio y detalló los datos de identidad personal y dirección. - Con oficio No.0526 del 15 de noviembre de 201810, el señor Edison Quiñones Silva, coordinador centro de atención e información ciudadana, adscrito a la Registraduría General de la Nación, informó lo siguiente: “(…) Verificada la base de datos: Archivo Nacional de Identificación (ANI) con los nombres y apellidos MONICA PAOLA RODRIGUEZ al 13/11/2018, NO se encontró registro de cedulación a nombres, por lo tanto en la Base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, NO existe ningún ciudadano colombiano cedulado con los Nombres y Apellidos estrictamente
descritos estrictamente descritos en el oficio de la referencia (…)” “(…) Que a la fecha en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado: Cédula de Ciudadanía: 47.426.823, Fecha de Expedición: 08 de Junio de 2000, Lugar de Expedición: Trinidad-Casanare, A nombre de: Luz Arminda Ricaurte, Estado: Vigente (…)”. 7 Folios 122 a 129 del C.P. 8 Folio 130 del C.P. 9 Folio 140 a 149 del C.P. 10 Folio 150 a 152 del C.P. 5
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Notificación del auto de investigación de forma personal a los doctores Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez, y Álvaro Vincos Ureña11. - Copia de las hojas de vida de los señores Jueces nombrados de conformidad con el Acuerdo PSAA 10-402 de octubre 29 de 201512.
NOMBRE CARGO
LIZ ALEIDA BUITRAGO SANCHEZ JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE YOPAL.
LILIANA EMPERATRIZ DEL ROCIO RIAÑO JUEZ 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL.
ESLAVA MIGUEL ANTONIO ANGEL GONZALEZ JUEZ 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE YOPAL.
DAISY LUCELLY LOPEZ BECERRA JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
YOPAL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, 11 Folio 155 a 157 del C.P. 12 Folio 161 del C.P y Anexos 4 cuadernillos. 6
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 7
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 8
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por la señora Mónica Paola Rodríguez, se denuncia disciplinariamente a los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, y ÁLVARO VINCOS UREÑA, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CASANARE, señalando la comisión de presuntas irregularidades en el nombramiento de los doctores LIZ ALEIDA BUITRAGO SANCHEZ, LILIANA EMPERATRIZ DEL ROCIO RIAÑO ESLAVA, MIGUEL ANTONIO ANGEL GONZALEZ y DAISY LUCELLY LOPEZ BECERRA, como Jueces de la Republica, en la diferentes ramas del derecho, sin contar con las exigencias legales, para acceder a dichos cargos, no acatando los señalamientos plasmados en las Leyes 270 y 909 de 2006 y los Acuerdos PSAA2006-356 y PSAA-2014-10225. De acuerdo a las pruebas recaudadas en el curso de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, se logró determinar que los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
9
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUPERIOR DE CASANARE, ciertamente acataron las disposiciones previstas en el Acuerdo PSAA-10402 del 29 de Octubre de 2015, en cuanto a la creación de Juzgados y Cargos para diferentes Despachos Judiciales, atendiendo las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prevista en los artículos 127 y 128, que reza:
“ARTÍCULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad”.
“ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:
1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.
2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.
3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.
4. Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan”.
10
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concordancia con lo descrito con antelación, se observa que en las hojas de vida allegadas al dossier, se especifica para el caso de las doctoras LILIANA EMPERATRIZ DEL ROCIO RIAÑO ESLAVA y DAISY LUCELLY LOPEZ BECERRA, al fungir como Juezas del Circuito, cuenta con los requisitos legales y de experiencia, toda vez que son profesionales tituladas en derecho, con experiencia de 4 años contados desde el día siguiente del grado, para el caso de la letrada LIZ ALEIDA BUITRAGO SANCHEZ, como Juez de pequeñas causas laborales, la condición para acceder al cargo era ser abogada y contar con 2 años de experiencia profesional, requerimientos que cumplió a cabalidad, en cuanto al doctor MIGUEL ANTONIO ANGEL GONZALEZ, nombrado como Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se ciñe a lo estipulado en el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, cuenta con los requisitos específicos, descritos en el artículo tercero y con la experiencia al haberse desempeñado, en cargos de esa índole en la Ciudad de Tunja.
Ahora bien, es necesario indicar que la vinculación provisional, es una condición que permite
proveer cargos públicos, figura que ocurre cuando se presentan vacancias definitivas o temporales, hasta que no se lleve a cabo el concurso de méritos y se de la propiedad del cargo, en carrera administrativa y el profesional que logró dicha vinculación, tome posesión del cargo. Por consiguiente los cargos provisionales, son transitorios y su finalidad es atender la necesidad del servicio, hasta que se surtan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en las Entidades del Estado. Los funcionarios nombrados en provisionalidad, que cumplan con las exigencias legales, pueden suplir esta vacancia, hasta que no se culminen las etapas del concurso de méritos y se posesione el empleado de carrera administrativa. 11
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la desvinculación del cargo de provisionalidad, se debe motivar el Acto Administrativo, ya que dichos empleados cuentan con el derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración.
Así las cosas, es claro que los letrados que fueron nombrados como Jueces, por los Magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, fueron elegidos provisionalmente, para ocupar estos cargos, atendiendo las necesidades del servicio, que de acuerdo a las situaciones administrativas puedan ser encargados si no existe lista de elegibles vigente y para el caso que nos atañe, en la queja fundada no se aportó material probatorio, por lo tanto, no se puede hacer aseveraciones sin sustento alguno. En este sentido, es dable también precisar que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, regula
las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, en provisionalidad, así:
2. En Provisionalidad: El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. 12
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva
Corporación.(...). Por lo tanto, la Ley 909 de 2004 establece normas que regulan, entre otros temas, el empleo público y la carrera administrativa, Además, el artículo 3° numeral 2 prevé que las disposiciones contenidas en la misma se aplicaran, igualmente con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de las carreras especiales tales como, la Rama Judicial del Poder Público. A su vez, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, no es aplicable a los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial, como quiera que la carrera judicial se encuentra regulada por la Ley 270 de 1996, y en la misma no se observan vacíos respecto al tema planteado, pues el mismo está previsto en el artículo 132 ibídem. Conforme lo antes dicho el artículo 125 de la Constitución Política dispuso como regla general que los empleos estatales son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por consiguiente, en principio, los cargos de los órganos y entidades del Estado deberán proveerse conforme a lo estipulado por la Ley 909 de 2004, mediante “(...) la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 13
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a las carreras especiales, la Corte Constitucional ha precisado que su creación obedece a la especificidad de labores que pretende regular, pues
si la selección del personal se hace con base en la carrera administrativa no podría la entidad cumplir con las funciones especiales que le han sido asignadas. Esto, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la necesidad de que exista una razón suficiente para que el legislador opte por la creación de un régimen especial, apartándose de la aplicación de la carrera administrativa13. No obstante, la particularidad de la regulación de las carreras especiales no las exime de la sujeción a los principios y reglas de la carrera administrativa general, teniendo en cuenta que: “Los sistemas
específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”14 Entonces, y como quiera que las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 no son aplicables a la situación fáctica a investigar, habida consideración que la Ley Estatutaria de 13Sentencias C-391/93, C-356/94, C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02, C-313/03, C-734/03 y C1230/05. 14Constitución Política, Artículo 217: “(...) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio. 14
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia establece en el artículo 132 el régimen especial de provisión de
cargos, en el cual, demanda que el nombramiento debe hacerse en provisionalidad en caso de vacaciones definitivas, sin que se coliga de la interpretación de dicho artículo la obligación a designar a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad, se tornan imprósperas las interpretaciones efectuadas por los quejosos. Máxime cuando los funcionarios indagados procedieron de conformidad con el artículo 40 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, concordante con el numeral 2 del artículo 132 ibídem, que prescriben el rito procesal para la designación en provisionalidad de cargos en carrera cuando no exista lista de elegibles. En lo referente al discernimiento, acerca de la lista de elegibles, se conforma una vez finalizada la convocatoria, para los empleos objeto del concurso, organizadas en orden de mérito y acorde a los lineamientos establecidos previamente, la cual debe estar en firme y vigente, y en caso tal que no se siga el conducto regular, existe la acción de tutela o el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, sin embargo, dicho postulado corresponde a un Juez Natural y para el asunto a tratar, no se avizora irregularidad alguna en cuanto a los nombramientos llevados a cabo por los Magistrados ya referido. Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, se elevó a rango constitucional el postulado de la buena fe (artículo 83 C.P.). Dicha norma establece una presunción con efectos procesales a favor del particular cuando actúa frente al Estado y a favor del servidor público para efectos de su responsabilidad personal. "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas". 15
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Partiendo, de este principio, se colige que los nombramientos realizados, se enmarcan en la buena fe, el debido proceso y la selección objetiva, concluyendo que la escogencia no interfirió con los Acuerdos PSAA-10402 y 2014-10225, que se originaron, para lo siguiente: “ Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional” y “ Por el cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1993 y los Acuerdos 25 de 1997, 1899 de 2003, PSAA12-9779 de 2012, PSAA13-9856 y PSAA13-9904 de 2013, respecto de los requisitos de los cargos del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de
Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”.
Identidad de la quejosa: Frente a la identidad de la quejosa “MONICA PAOLA RODRIGUEZ”, identificada con cédula de ciudadanía número 47.426.823, arrojó como resultado en la consulta que se perpetró en la base de datos (ANI), perteneciente a la Registraduría Nacional el Estado Civil que, el número de identificación, corresponde a LUZ ARMINDA RICAURTE, es por ello que, se desconoce en verdad quien fundó la queja y los motivos por los cuales dio un nombre falso o el número de cédula.
Esta Superioridad no advierte actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fueran endilgables a los funcionarios disciplinados. 16
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ Y ALVARO VINCOS UREÑA, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CASANARE, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se
dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. CUARTO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar. 17
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 18
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600448 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial