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CSDJ - F11001010200020160083601ADJUNTA20170331202412-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160083601ADJUNTA20170331202412-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600836 01 Aprobado mediante Acta No. 018 de la misma fecha

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPY AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos propuestos por la Magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Bogotá2, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPPY AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El funcionario CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, obrando en calidad

de director Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPy JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRON, en su condición de Directora de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

Afirman los accionantes que, le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, dirimir dos conflictos de competencia negativo, en su orden: Primer caso, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSubsección By el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, decisión que fue emitida con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobada en acta No. 051 del 1 de julio de 20153, en la cual se resolvió asignado al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Segundo caso, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSubsección Dy el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el BANCO CORPBANCA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, decisión que fue emitida con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en acta No. 076 del 9 de septiembre de 20154, en la cual se resolvió asignar el conocimiento a la Jurisdicción 3 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 4 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TREINTA SEIS LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Sobre el particular, los actores consideran que ambas providencias, se encuentran revestidas de falsa motivación, pues el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1º de la Ley 712 de 2001 – Fundamento normativo en cual se soporta la decisiónseñala en forma expresa que asuntos conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, concluyendo, en especial, que el numeral 4º del artículo 2 ibídem, hace referencia a las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforma el Sistema Integral de la Seguridad Social y no sobre análisis de legalidad de los actos administrativos expedidos por entidades de naturaleza pública, derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, como ocurre en el asunto de la referencia. Concluyendo que en el sub-judice, existe un defecto fáctico. De igual forma, señalan que los autos emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no tuvieron en cuenta la naturaleza del carácter tributario que revisten las contribuciones parafiscales de la protección social y fueron emitidos con desconocimiento del Decreto 2288 de 1989. Con fundamento en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos invocados

y, como consecuencia se dejen sin efecto las decisiones adoptadas mediante autos del 1º de julio y 9 de septiembre de 2015, emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; de igual forma, que se declare que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten contra los actos administrativos expedidos por la UGPP, en los cuales se determina las obligaciones al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes. (fls. 1 a 20)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del primero (1) de junio de 2016 (fls. 198 a 199) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que en el término de un (1) día ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 200 a 208). 2.2. Intervención de las entidad demandad y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 209 a 211) Por intermedio del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, contestó la presente acción de tutela, indicando, que la misma no está llamada a prosperar, pues en la providencia aprobada en Sala No. 051 del 1 de julio de 2015 no se vislumbra una vía de hecho, no existiendo en la

aludida decisión el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico y ésta, no obedece a la voluntad subjetiva del funcionario judicial. Respecto a la falta de motivación, resaltó, que esa apreciación “se cae por su propio peso, como quiera que sin esfuerzo de la simple lectura de las providencias atacadas se evidencia copiosa motivación que la sustenta (…) a la luz de la sana crítica (…)” (fl. 211) De otra parte, señaló, que no se puede desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto solicita se deniegue el amparo deprecado. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 218 a 222) Representada por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, se manifestó, respecto a los cuestionamientos realizados por los actores a la providencia proferida por la Corporación el día 9 de septiembre de 2015, aprobada en Sala No. 76 de la misma fecha, afirmando, que se realizó por parte de los accionantes una apreciación subjetiva que no muestra en particular cuál es el conflicto constitucional relevante que hace trascendente la acción, en la medida que se limita a mostrar una serie de interpretaciones posibles sobre las normas jurídicas, sin precisar, en cuáles preceptos radica el conflicto que constituya una vulneración a los derechos fundamentales de los actores. Consideró, que es en la variedad de las interpretaciones jurídicas que la autonomía judicial se muestra relevante, toda vez que, permite al operador

judicial escoger dentro de estas la que considera más adecuada para la solución del caso. Por otro lado, sostiene, que si la presunta vulneración ocurrió con el auto proferido el 9 de septiembre de 2015, han pasado 8 meses y 24 días, desde que fue expedido el mencionado auto, de tal forma que el requisito de inmediatez en la acción no se ha cumplido por parte de los accionantes. Por lo anterior, estima que, el presente amparo constitucional no tiene un debate de trascendencia constitucional y no se configura una vulneración al debido proceso, en virtud de lo cual solicita se declare su improcedencia. Israel Soler Pedraza (fls. 224 a 226) obrando en su calidad de tercero con interés y Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D-, señaló, que del extracto del auto del 9 de septiembre de 2015, por medio del cual se dirimió conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y el tribunal que representa, se observa que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura frente a la controversia no es caprichosa e irracional, toda vez que aplica la línea jurisprudencial de dicha Corporación respecto al asunto, que ha sido enfática en establecer que cuando se trate de una controversia relacionada con la devolución de los aportes a la seguridad social de los trabajadores de una entidad privada, se debe dar aplicación al numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Así las cosas, colige, que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la

judicatura es razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia relacionadas con la materia, por lo cual solicita se deniegue la presente tutela. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- ETB S.A. E.S.P. (fls. 228 a 231), Representada por apoderada judicial, participó, respecto a la providencia proferida por la Sala el 1º de julio de 2015, manifestando, que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, al no cumplir con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión objeto de cuestionamiento en sede de tutela, fue proferida hace más de un año, además de no exponer los actores ni mucho menos demostrar, las posibles razones jurídicas para no haber interpuesto el mecanismo constitucional con anterioridad. Banco CORPBANCA (fl. 346 ) obrando por intermedio de su Representante Legal para efectos Judiciales y Administrativos, indicó, que la entidad financiera es respetuosa de la decisiones judiciales y en el caso concreto, no se evidencia afectación alguna a un derecho fundamental, estimando, que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario, para continuar el debate sobre la comentada competencia. Solicita se desvincule de la presente protección constitucional. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aprobada con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en acta No. 051 del 1º de Julio de 2015, mediante la cual se resolvió

conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSub-sección B-, y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, promovida

por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP- (fls. 37 a 40); Copia de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aprobada con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en acta No. 076 del 9 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSub-sección D-, y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, instaurada por el banco CORPBANCA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP- (fls. 41 a 47); Copia de incidente de nulidad por falta de competencia, propuesto por la parte actora – UGPPante el JUZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, al interior del proceso radicado No. 2015-0032200, adelantado contra la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESPETB (fls. 242 a 251)

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 9 de junio de 2016 (fls. 347 a 352) el a quo resolvió declarar IMPROCENDENTE el amparo promovido por los actores, al no cumplir de manera integral los presupuestos formales de la acción de tutela, en especial, la INMEDIATEZ.

Sobre el particular, afirmó “En efecto las decisiones cuestionadas por las entidades accionantes fueron emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de julio y 9 de septiembre de 2015 (fls. 37 a 40 y 41 a 47 c. o.) no obstante la presente solicitud de amparo se radicó el 16 de mayo de 2016 (fl. 1 c.o.), es decir transcurrido diez meses de proferido el primer proveído y ocho meses el segundo de los autos aludidos. Adicionalmente se puedo establecer que uno de los asuntos luego de asignarse la competencia al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPpromovió el 16 de marzo de 2016 al interior del proceso ordinario laboral, incidente de nulidad, cuestionando allí también la decisión proferida por la Sala accionada el 1º de julio de 2015 (…) nulidad denegada por el Juzgado de conocimiento en proveído de 31 de mayo de 2016 (fl.252 c.o.)”

Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia, señala, que no es posible avalar la inactividad demostrada por la parte actora.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 21 de junio de 2016, (fls. 324 a 335), el Director Jurídico

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la inmediatez no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Este presupuesto es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un término razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. En este caso, señaló, que la tutela es procedente al demostrarse que la vulneración es permanente en el tiempo; reiterando nuevamente los argumentos planteados en el escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra las providencias proferidas el 1 de julio y 9 de septiembre de 2015, por las Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso, acceso a la Justicia y los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como

mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual5, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,6 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria7 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”8 5 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 6 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 7 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 8 Sentencia T030 de 2015 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer

presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción11. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 10 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 11 Sentencia C-701 de 2004. 12 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv)

que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.13 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias14, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 14 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido

engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela (fls. 1 a 20) los actores plantean su inconformidad, al no estar de acuerdo con el fundamento jurídico que soportó las providencias del 1º de julio y 9 de septiembre de 2015 – aprobadas en actas Nos. 051 y 076 respectivamente- (fls. 3 a 14), mediante los cuales se resolvieron dos conflictos de competencia negativo varias veces citados, estando en ambos procesos como entidad demandada, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

En este orden de ideas, esta Superioridad, al analizar las inconformidades esbozadas por el accionante y confrontarlas con las pruebas recaudadas en el plenario observa: Que el defecto sustantivo invocado por los actores, sería procedente, siempre y cuando, la providencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela, fuera clara, evidente u ostensible en que las decisiones se fundamentaron en un precepto inaplicable o derogado, abiertamente contrario a la norma aplicable o que su interpretación es contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y/o se desconoce la aplicación de una regla definida en una sentencia con efectos erga omnes,15 situación que no acaece en el sub-examine, pues 15 Corte Constitucional Sentencia SU-159 de 2002; T462 de 2003. En Sentencia T1143 de 2003 la Corte Constitucional Sostuvo: “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”. Postura, reiterada en la Sentencia T955 de 2006; T-125 de 2012.

valorado el acervo probatorio por la Corporación en su conjunto y bajo los criterios de la sana critica, se observa que al resolverse los dos (2) conflictos de competencia negativo, la Superioridad profirió una providencia acorde con las normas que regulan la materia y en atención a los fundamentos de hecho y probatorios descritos y allegados al plenario, no existiendo irregularidad sustancial, fáctica y procesal alguna. Así las cosas, es preciso advertir, que la controversia plateada por la accionante, está relacionada con la discrepancia en una interpretación normativa, lo que hace improcedente la acción de tutela, pues esta protección constitucional no ha sido concebida por el constituyente y legislador, como un tercer escenario, paralelo o adicional, donde se pueda nuevamente, dar debate a una u otro precepto aplicable, pues se desconocería la autonomía del juez natural. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las normas aplicables. En la Sentencia T359 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, de manera explícita se afirmó “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente”; Así mismo, en la sentencia T441 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explicó que “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque al criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por

supuesta vía de hecho en providencia judicial.” (sic.) –lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Bajo estas consideraciones, ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T955 de 2006 que, “Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho”, - Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Lo cual no se aprecia en el presente caso. Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” - Subrayado y en negrilla fuera de texto-. En este sentido, estima la Corporación, que el tema no reviste relevancia constitucional. Ahora bien, respecto al requisito de inmediatez, éste tampoco se cumple, pues las dos (2) providencias cuestionadas en sede de tutela, se profirieron en su orden: (i) el 1º de julio de 2015 (fls. 37 a 40), remitiéndose al funcionario competente el 21 de agosto de 2015; (ii) el 9 de septiembre de 2015, con envió al operador jurídico cognoscente el 14 de octubre de 2015, y la tutela

fue interpuesta por los accionante el 18 de mayo de 2016, es decir, cuando había transcurrido más de ocho (8) meses con relación a la primera decisión y, más de siete (7) meses respecto de la segunda actuación procesal, tiempo que no es razonable ni congruente, con la finalidad misma del amparo constitucional, amén de que tampoco justificó dicha tardanza. En el caso concreto, los accionantes no alegaron ni demostraron encontrarse en una circunstancia excepcional que evidencie las razones de dicha parsimonia, no existiendo nexo causal entre el ejercicio inoportuno del amparo y la presunta vulneración de los derechos del interesado. A juicio de esta Sala, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de hecho. Bajo las anteriores consideraciones, la Colegiatura, CONFIRMARÁ, el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2016, en el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE la Tutela impetrada por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPPY AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo c

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