CSDJ - F11001010200020160087901ADJUNTA20160825130753-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160087901ADJUNTA20160825130753-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600879 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600879 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el 1 de julio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 en el cual se negó el reintegro de la señora YAJAIRA AVENDAÑO TOWINSSON en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 7º Penal Municipal de Santa Marta, no se accedió al reconocimiento y cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la accionante desde el momento 1 Providencia firmada por los Conjueces Claudia Patricia Carvajal Agudelo (ponente) y Jacqueline de la Rosa Mejía
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201600879 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia de la desvinculación y se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que en el término de 48 horas desde la notificación de la decisión, se iniciaran los trámites para el pago de las cotizaciones a seguridad social en salud, desde el periodo de mayo de 2016 hasta el momento en que acceda a la licencia de maternidad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderada judicial, la señora YAJAIRA AVENDAÑO TOWINSSON, presentó el pasado 10 mayo de 2016 ante el Tribunal Superior de Santa Marta, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, igualdad, libertad personal, libre desarrollo de la personalidad y a la familia, sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Manifiesta que mediante la Resolución 002 de 2008, la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pequeñas Causas de Santa Marta, el cual sería transformada en el Juzgado 7º Penal Municipal de la referida ciudad, conservando su vinculación como Oficial Mayor.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
1.2 Informa que mediante acuerdo No. CSJMAG-SA-065 de 2013, se convocó a concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial. 1.3 Señala que el 15 de abril de 2016, solicitó al Juzgado 7º Penal Municipal de Santa Marta, abstenerse de realizar nombramiento en propiedad en el cargo de Oficial Mayor, en razón a encontrarse en estado de embarazo y además en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, el 19 del mismo mes y año referido, aportó prueba de embarazo realizada en su EPS. 1.4 El día 2 de mayo de 2016, la accionante fue notificada a través de oficio 0749, que no se daría curso a su solicitud de no nombra en propiedad a la persona que ganó el concurso de méritos, en el cargo en que se venía desempeñando en provisionalidad. 1.5 Informa que no obstante su situación de embarazo, el referido Juzgado mediante Resolución 072 de 2016, nombró en propiedad a una persona de la lista de elegibles, lo cual generó la desvinculación de la accionante en el cargo que venía ocupando. 1.6 Manifiesta que la accionante solicitó el reintegro a la Rama Judicial, en comunicación dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
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la Judicatura del Magdalena y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el 5 de mayo de 2016. 1.7 Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o mayor nivel, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde su desvinculación 2.- Mediante providencia de 11 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta, remitió por competencia la presente acción de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Auto de 24 de mayo de 2016, resolvió en atención al debido proceso y a la garantía de la doble instancia, remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para el correspondiente trámite y decisión.3 4.- Mediante providencia de 14 de junio de 2016, el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró su impedimento para conocer de la presente acción. En el mismo sentido, lo hizo el Magistrado Everardo Armenta Alonso, 2 Folios 73 a 74 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 79 a 81 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado N° 110010102000201600879 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia situación que obligó a la designación de conjueces. 5.- Designadas las Conjueces, se aceptaron los impedimentos de los Magistrados Báez y Armenta, así mismo se procedió a admitir la presente acción, negándose la solicitud de medida provisional, en razón a la falta de una demostración de la necesidad y urgencia de la medida, y se concedió el término de 2 días para que las accionadas se pronunciaran en la presente acción constitucional. 6.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las intervenciones de los
sujetos pasivos, en las cuales se dijo: 2 3 4 5 6 6.1 Mediante intervención de 27 de junio de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, contestó la presente acción de tutela, manifestando que se debía desvincular a la referida Dirección, en razón a la falta de una actuación por parte de esta que hubiera vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que la Dirección no funge como nominadora de la accionante y fue desvinculada
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Referencia: Tutela Segunda Instancia por el Juzgado Séptimo Penal de Santa Marta, mediante la Resolución No. 072 de 2 de mayo de 2016, en la cual se nombró en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del citado juzgado, a quien
ocupaba el tercer lugar4 de la lista de elegibles, previo el cumplimiento del concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. CSJMAG-SA-065 de 2013. 6.2 Mediante escrito de 27 de junio de 2016, la Juez 7º Penal Municipal de Santa Marta, se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que el 5 de abril de 2016, recibió su despacho el Acuerdo No. CSJMGA 16-42 de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual se elabora una lista de elegibles para la provisión del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, por encontrarse el cargo en vacancia definitiva. Dicha lista fue conformada por 3 personas, siendo nombrado el primero de ellos mediante la Resolución 070 de 2016, quien no aceptó el nombramiento. Posteriormente, mediante Resolución 071 de 2016, se nombró a la segunda persona de la lista de elegibles, quien también rechaz{o el nombramiento. Finalmente, mediante Resolución 072 de 2016, se designó a la tercera persona de la lista de elegibles quien efectivamente aceptó el cargo y procedió de manera inmediata a tomar 4 Se nombró en propiedad a la persona que ocupo el tercer lugar, toda vez que las dos personas que ocuparon el primer y segundo lugar, no aceptaron la designación.
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posesión del cargo. Afirma que la comunicación de la accionante de su estado de embarazo y su solicitud de suspender el nombramiento en propiedad, no es motivo suficiente para demorar un proceso ordenado por la Constitución y la ley, como lo es la designación en propiedad de quien ha superado el concurso de elegible y se encuentra en la lista correspondiente para ocupar el cargo en propiedad. En otras palabras, considera que desde el plano constitucional, el nombramiento en provisionalidad cede ante uno en propiedad, incluso estando la persona que ocupa el cargo en provisionalidad en estado de embarazo, en razón a que el nombramiento en propiedad proviene de un concurso de méritos, lo cual es privilegiado por las normas supremas. Expone que la respuesta dada por el juzgado a la accionante, no pueden ser considerada como una intromisión en la intimidad de la accionante, siendo únicamente necesario para llegar a esta conclusión, la lectura de la misma. Finaliza diciendo que no conoce ningún trámite adelantado por la accionante sobre la pérdida de su capacidad laboral. Por lo anterior solicita sea denegada la acción, sin que pueda
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Referencia: Tutela Segunda Instancia considerarse que el Juzgado Séptimo ha vulnerado derecho alguno. 7.- Mediante escrito de 28 de junio de la presente anualidad, la apoderada de la accionante, presentó un memorial donde expone que la titular del Juzgado
Séptimo Penal de Santa Marta, califica el embarazo de manera negativa, lo cual constituye un trato discriminatorio contra la accionante. Plantea la necesidad de una ponderación de los derechos de la accionante y los de quien fue designada en propiedad, concluyendo que se debe reintegrar a la accionante, siendo esta medida la única viable para la protección de sus derechos. Finaliza solicitando que de no ser posible el reintegro y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, así como los derechos del que está por nacer, se cancelen los salarios dejados de percibir por la accionante desde el momento de su desvinculación, hasta el parto y tres meses más, además del pago de los aportes a la EPS, hasta que el menor cumpla un año de edad. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de fallo de 1 de julio de 2016, negó el reintegro de la señora YAJAIRA AVENDAÑO TOWINSSON en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 7º Penal Municipal de Santa Marta, no se accedió al reconocimiento y cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia accionante desde el momento de la desvinculación, y se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que en el término
de 48 horas desde la notificación de la decisión se iniciaran los trámites para el pago de las cotizaciones a seguridad social en salud desde el periodo de mayo de 2016 hasta el momento en que acceda a la licencia de maternidad. Después de realizar una extensa referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, en particular sobre el derecho al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al fuero de maternidad, concluyendo que “en su condición de empleada en provisionalidad, no puede alegar vulneración de derecho fundamental alguno por parte de sus nominadores al ser desvinculada de la Entidad, toda vez que el nombramiento en propiedad de (…) obedeció a una causa objetiva, general y legitima que no dependía en absoluto de la voluntad o liberalidad del nominador”.5 Determina que la desvinculación no obedeció a un trato discriminatorio sino a una situación objetiva, clara y valida, como es el hecho que el cargo que ocupaba en provisionalidad fue provisto en propiedad, por la persona que superó el concurso de méritos, razón suficiente para no ordenar el reintegro, ni el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación. 5 Folios 200 y 201
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Referencia: Tutela Segunda Instancia No obstante lo anterior, determina la providencia impugnada que por ser la accionante una mujer en estado de embarazo, es obligación darle una especial
protección, ordenando el reconocimiento de las cotizaciones respectivas al sistema de salud para el periodo comprendido desde que se dio la desvinculación laboral hasta el momento en que pueda acceder a la licencia de maternidad. Lo anterior con el fin de darle una protección en salud y seguridad social a la accionante y a su hijo que está por nacer. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 8 de julio de 2016, la apoderada de la accionante impugnó el fallo de instancia en la presente actuación constitucional, en razón a la falta de una valoración sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, libertad personal, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, así como los derechos del menor que está por nacer. Invoca como sustento jurisprudencial las sentencias T-621 de 2009 y T-095 de 2008, donde la Corte Constitucional expuso la protección constitucional de la mujer en estado de embarazo, siendo dos las medidas de protección especial para las mujeres en gravidez; la principal el reintegro y la sustitutiva el pago de prestaciones sociales.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Puntualiza que la igualdad se ha vulnerado en este caso, cuando se despide a una mujer en estado de embarazo y ella no es reintegrada. Y que los derechos a la libertad personal, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, han sido vulnerados por la nominadora, esto es la Juez 7º Penal Municipal de Santa
Marta, al referirse en términos que considera despectivos a la condición de embarazada de la accionante. Argumenta que tampoco se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo, invocando la Sentencia SU-070 de 2013, de la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante documento recibido el 29 de julio de 2016, la apoderada de la accionante expone que se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra de la señora YAJAIRA AVENDAÑO TOWINSSON, que el banco GNB Sudameris la ha requerido por la mora en sus obligaciones, y que ha incurrido en deudas con la tienda Nicol para el suministro de alimentos para ella y su hijo menor. Solicita por lo anterior se decrete como medida transitoria la protección constitucional, hasta que se acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
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Referencia: Tutela Segunda Instancia sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en razón a su desvinculación del cargo que venía ocupando en provisionalidad, al haberse dado nombramiento y posesión en propiedad, a la persona que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, después de haber superado el concurso de méritos para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado 7º Penal Municipal de Santa Marta Problema Jurídico.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala determinar si: (i) cual es la protección constitucional a la que tiene derecho la accionante y (ii) si se vulneró algún derecho fundamental de la accionante al haber sido desvinculada de su cargo en provisionalidad
estando en embarazo. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la estabilidad relativa de los servidores en provisionalidad (B) la protección constitucional a las mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos en provisionalidad en la Rama Judicial y (C) las formas en que puede fallar el juez de tutela. A.- La estabilidad relativa de los servidores en provisionalidad. La calidad de los funcionarios públicos que desempeñan sus funciones en provisionalidad, por un lado lleva inmersa la condición que en cualquier momento en caso de ser suplida en propiedad su vacancia, su relación laboral sea terminado, pero por el otro, también estos reciben una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo cual implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúa su desvinculación debe ser motivado, es decir que contenga las razones que llevaron a la decisión, lo cual se considera como una garantía esencial y derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia publicidad.6
La Corte Constitucional, ha reconocido que cuando un funcionario se encuentra en provisionalidad y concurre en él, alguna calidad de especial protección constitucional, se crea “una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se
sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”.7 En este sentido, desde la Sentencia SU-446 de 20011, el tribunal de cierre en lo constitucional ha establecido una línea jurisprudencial del protección a los trabajadores en provisionalidad, consistente en la realización de acciones afirmativas para su protección, cuando estos se encuentren en cualquier de las 3 condiciones: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, esto es quienes les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.8 6 Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2014. Este mismo argumento se puede encontrar en las sentencias: T-800 de 1998, SU-917 de 2010, T-289 de 2011 y T-462 de 2011, entre otras. 7 8 Reiterada en la Sentencia T-326 de 2014.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Es decir, que la regla de la protección constitucional a través de una acción afirmativa para la protección de la relación laboral en provisionalidad, se activa cuando la persona que solicita la protección, se encuentra en una situación de discapacidad.
B.- La protección constitucional a las mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos en provisionalidad en la Rama Judicial. Frente al tema de la protección constitucional a las mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos en provisionalidad en la Rama Judicial, debe indicarse que la Corte Constitucional ha sentado una línea jurisprudencia claro sobre la materia, la cual será expuesta por la Sala para asegurar la máxima jurídica de justicia igual en derecho. En Sentencia T-885 de 2003, en el caso de una funcionaria judicial que fue desvinculada de su cargo como consecuencia de la supresión de varios empleos, determinó la Corte Constitucional que la protección de la mujer embarazada para no ser despedida de su trabajo, debe ser igualmente aplicable para las funcionarias de la rama judicial; así, en aquella oportunidad, para solucionar el planteamiento de qué sucede cuando se trata de una servidora pública, cuyo cargo corresponde a uno de carrera y está siendo desempeñado en provisionalidad por una empleada en estado de embarazo, la Corte resolvió que se trata de un principio constitucional, y que por tanto, no es posible privarla
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la garantía de no ser despedida.
De manera posterior, en la Sentencia T-245 de 2007, la Corte Constitucional analizó la situación de una servidora judicial que se encontraba en provisionalidad y fue desvinculada a pesar de su estado de embarazo, luego de
la reincorporación del titular del cargo. Determinó la Corte que en ese tipo de casos se presenta un conflicto entre los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la del funcionario nombrado en propiedad. Después de considerar que frente a un conflicto constitucional de derechos donde ambas posiciones tiene sustento valido a luz de la Carta Política, la Corte determinó que se debe escoger una interpretación que mejor armonice las posiciones, por lo cual se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; (i) cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por la demandante durante los meses que no trabajó, desde su retiro “hasta cuando el parto se produjo y tres meses más”, y (ii) pagar los aportes a la EPS a la cual estaba afiliada la peticionaria, desde el momento de su retiro hasta que el menor cumpliera un año de edad, con el fin de que tanto la madre como el niño pudieran tener acceso al Plan Obligatorio de Salud. En el fallo T-088 2010, la Corte Constitucional resolvió el amparo promovido por una funcionaria que fue declarada insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad y que al momento de expedirse el acto administrativo no había
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Referencia: Tutela Segunda Instancia informado de su estado de gravidez a su nominador y tampoco había superado
el concurso de méritos para ocupar cargo. En dicha oportunidad, la Corte determinó que no es necesaria la comunicación del estado de embarazo al empleador para que la mujer reciba la protección constitucional. La carga de informar al empleador constituye algo excesivo para la mujer gestante, por lo cual si se demuestra que al momento de la relación laboral la mujer se encontraba embarazada, el empleador debe reconocerle a la mujer en embarazo todas las prestaciones derivadas del fuero de maternidad durante el período de gravidez, el parto y los tres meses posteriores a dar a luz. En el mismo sentido a lo expuesto, en la Sentencia T-894 de 2011, la Corte Constitucional resolvió la tutela promovida por una funcionaria de la Rama Judicial que fue desvinculada de su cargo en provisionalidad para proveer el traslado de un funcionario nombrado en propiedad. En la referido ocasión, la Corte determino la procedencia de la acción de tutela para luego concluir que la desvinculación de la empleada fue adecuada desde el plano constitucional, al obedecer la misma a una razón justificada por el ordenamiento jurídico, por lo cual no se vulneró la estabilidad laboral intermedia de un funcionario en provisionalidad. Sobre la protección a la mujer en estado de embarazo, la Corte Constitucional
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
en la menciona sentencia concluyó:
“6.5. Ahora bien, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez que preste sus servicios en la Rama Judicial, es necesario reiterar que la provisionalidad en el cargo no conlleva negar la referida garantía constitucional, puesto que tal protección se genera con independencia de la clase de nombramiento en que se encuentre la empleada. Así, que la señora Érika Milena García Daza haya comunicado al despacho accionado su embarazo el mismo día en que a ella le fue notificado el nombramiento del servidor público que entraría a suplir la vacante de Secretario, no demerita que, por encima del aviso retardado, se encuentre probado (f. 20 cd. inicial) que en vigencia del vínculo laboral la actora llevaba 5 semanas de gestación, lo que constituye causal suficiente para reconocerle las prestaciones derivadas del fuero de maternidad, en observancia a la protección que la Constitución y el ordenamiento internacional le otorga a la mujer gestante y al ser humano que está por nacer.” (Negrilla fuera del original) Finalmente, en la Sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitucional de manera puntual sobre la protección de la mujer en estado embarazo que es desvinculada de su cargo en provisionalidad para proveer un nombramiento en propiedad, determinó: “Cuando se trata
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