CSDJ - F11001010200020160098600ADJUNTA20201029105510-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160098600ADJUNTA20201029105510-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201600986 00 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, según queja formulada por la señora María Catalina Leal García.
II. SÍNTESIS FÁCTICA La señora Martha Catalina Leal García, en escrito radicado el 26 de mayo de 2016, presentó queja disciplinaria contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, aduciendo que el mencionado funcionario judicial no dio respuesta a su petición de 15 de marzo del año 2016, por medio de la cual solicitó fuera designada en provisionalidad en el cargo de Secretario Nominado vacante temporalmente.
Señaló que mediante concurso de méritos asumió el 18 de diciembre de 2015, el cargo de Oficial Mayor en la mencionada Seccional y quedó en segundo lugar para el cargo de Secretario Nominado, el cual ganó el señor Jorge Luis Quijano Pérez, quien a su vez solicitó
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO licencia no remunerada por el término de dos años, quedando temporalmente vacante, pero fue designada en provisionalidad la señora Ingrid Aldana, anterior Auxiliar Judicial del doctor MERCADO VERGARA, quien no es de carrera. Preciso la quejosa que por ser de carrera y por estar en el segundo lugar en la lista de elegibles mediante el mencionado derecho de petición y su aclaración, solicitó la designación provisional en el cargo de Secretario Nominado, a lo cual accedieron tres Magistrados que ha integrado Sala con el Magistrado aquí denunciado, a saber, el doctor Ramon Jaller Dumar, en respuesta de 31 de marzo de 2016, quien se jubiló, siendo reemplazado por el doctor Sergio Sánchez, quien en escrito de 12 de abril de 2016, se le comunicó la ampliación de término, dando respuesta positiva, finalmente, el día 28 del mismo mes y año, quien fue reemplazado por el Magistrado German Marín Zafra, el cual a través de escrito de 20 de mayo de 2016, también impartió respuesta favorable a su petición. En suma, el presidente de la Sala, doctor MERCADO VERGARA, según la quejosa, en Sala de 20 de mayo de 2016, impidió llegar a acuerdo acerca de su designación en el mencionado cargo, desconociendo los precedentes jurisprudenciales y las normas legales aplicables al nombramiento en provisionalidad en cargos temporalmente vacantes en cabeza de empleados de carrera y que se encuentran en lista de elegibles como su caso.
Concluyó diciendo que el doctor MERCADO VERGARA, adujo que no era posible resolver su petición hasta tanto se desatara la acción de tutela impetrada por Ingrid Aldana, quien ocupa en provisionalidad el cargo de Secretario Nominado, según la quejosa sin ser de carrera, pese a que ni si quiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la vinculó1. 1Folio 1 y s.s. del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante Constancia No. 00230-2016 de fecha 2 de agosto de 2016, la Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó la calidad de aforado del investigado MIGUEL ALFONSO
MERCADO VERGARA, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.037.704, quien a partir del Acuerdo No. 012 de 25 de octubre de 1993, ha ocupado el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en régimen de carrera, desde el 2 de noviembre de ese año y hasta la actualidad. Aportándose al plexo probatorio copia del acta de nombramiento y posesión correspondientes.2
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS Indagación Preliminar. Mediante proveído de 7 de junio de 20163, se ordenó indagación preliminar contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado del
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si el implicado actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 ibidem. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Versión libre del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA4: “debo precisar que la querella que ha formulado la señora aquí Leal García es absolutamente injusta y desatinada por cuanto el derecho de petición a que aquí se hace referencia fue oportuna y debidamente contestado el día 11 de abril de 2016, estando dentro del término de 15 días de que habla el 2Folio 89 y s.s. del c.o. 3 Folio 44, 80 del c.o. 4Folio 62 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordenamiento Jurídico. Lo sucedido para desventura mía, (…) fue que el Magistrado compañero de Sala de entonces Sergio Sánchez, no firmó ni remitió ese escrito a la doctora Leal García, no sé por qué razones obró así, y de esas circunstancias me vine a enterar después, luego de que él se despidió de mí, manifestándome que lo habían trasladado para Bogotá y también porque me lo informó la quejosa. (…) Cuando supe de esa omisión inmediatamente le envié a la señora Leal el 12 de mayo de
2016 un escrito manifestándole que si se le había dado respuesta a su solicitud y allí le detallé lo sucedido. Tal y como consta en el expediente en donde este vertido el trascurrir del derecho de petición de autos, se sucedieron posteriormente a lo explicado una serie de cruces de mensajes o escritos entre el otro Magistrado que reemplazo al doctor Sánchez, que lo fue el doctor Germán Marín Zafra, y también hubo reuniones entre mi persona con este, las cuales constan en las actas de Sala Disciplinaria que aportó en donde tratamos el tema. Tan contestado estuvo el derecho de petición que la señora Leal García supo a qué atenerse y fue así como procedió a instaurar una acción de tutela, la que desatinadamente el Tribunal de Montería Sala Civil Familia no atendiendo a lo solicitado por la accionante quien alegaba el reconocimiento del mérito, (...) ordenó a la Sala que se le respondiera a dicha dama. Fiel a acatar las decisiones judiciales, inmediatamente me reuní con el doctor Marín Zafra y en Sala que hicimos ese día que fue el 14 de junio de 2016, él aceptó de que yo tenía razón, entonces convinimos a unificar criterio en torno a la postura que yo venía sosteniendo, es decir, que la señora Leal García no le asistía el derecho a ser nombrada secretaria con fundamento jurídico en el artículo 132 No. 2 de la Ley 270 de 1996, que es precisamente la opinión vertida en el escrito contestatario de 11 de abril de 2016, así se le comunicó al Tribunal y a la señora Leal García Debo precisar que el fallo de tutela en referencia lo impugné con el argumento principal de
que sí se le había dado contestación al derecho de petición aquí referenciado y así mismo
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alegó que el Tribunal fallo extra petita, (…) en el caso concreto de autos, el Tribunal falló concediendo el derecho de petición, siendo que la señora Leal García lo que solicitaba en la acción constitucional era el reconocimiento al mérito”. 2.- Copia de Acta Ordinaria No. 14, 21 y 22 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de fechas mayo 5 y 20 de 2016, y junio 14 de 20165. 3.- Declaración de la señora Ingrid Johana Aldana Aldana6, Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba: relató que la nombraron en provisionalidad como Secretaria Judicial el día 4 de diciembre de 2015, a raíz de la licencia no remunerada por 2 años para ocupar otro cargo en la Rama Judicial que le concedieron al doctor Jorge Quijano Pérez, quien ostenta la propiedad del cargo en el cual actualmente se desempeña. Sostuvo que si bien es cierto no se encuentra en el Sistema de Carrera judicial, para la época en que se produjo la vacancia temporal se desempeñaba como Auxiliar Judicial del Magistrado y no existían dentro de la Sala persona vinculada al mismo, salvo el doctor Quijano Pérez. Por otra parte, relató que presentó acción de tutela contra la doctora María Catalina Leal
García cuando tuve conocimiento que el ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional , doctor Ramon Jaller Dumar, antes de renunciar al cargo había emitido concepto favorable al derecho de petición impetrado por ella, bajo el pensamiento que estaba en amenaza su trabajo, mínimo vital y demás derechos atinentes a los cargos en provisionalidad, toda vez que a su parecer la quejosa no le asistía derecho en lo que está procurando. No obstante, luego de recibir la notificación de admisión de la tutela y como se vinculó a la Sala, prefirió desistir de la misma. 5Folio 72, 74 y 86 del c.o 6Folio 77 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Copia del trámite de derecho de petición presentado por la doctora María Catalina Leal García, distinguido con el radicado No. 2016-00004 007
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 7Cuaderno Anexo Único.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73. TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el cardumen probatorio que reposa en el dossier, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es aperturar la investigación disciplinaria contra el doctor MIGUEL
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba, en virtud de lo plasmado en los artículos 151 de la Ley 734 de 2002. - Caso Concreto: La investigación disciplinaria contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, surge de la denuncia disciplinaria interpuesta por la señora María Catalina Leal García, para que se investigara una posible falta disciplinaria dentro del trámite de derecho de petición, impetrado por ella el 15 de marzo de 2016, y su aclaración el día 6 de abril siguiente, cuyo término finiquito el 3 de mayo de 2016, por medio del cual solicito fuera designada en provisionalidad en el cargo de Secretario Nominado vacante temporalmente. Entonces, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, es importante mencionar que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Sala entrará a estudiar la queja formulada por la ciudadana Martha Catalina Leal García, la cual en síntesis es determinar si el Magistrado indagado dio o no contestación a su petición de manera oportuna y eficaz dentro del término establecido por la Ley y con ello establecer, si se encuentra inmerso o no en una posible falta disciplinaria.
En este orden, es preciso hacer un recuento y una evaluación clara, precisa y minuciosa de la actuación procesal surtida en el trámite del derecho de petición, interpuesto por la hoy querellante, y adelantada, ciertamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; además del análisis de los descargos rendido por el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor MIGUEL ANTONIO MERCADO VERGARA, en su condición de encartado, para así tener elementos de convicción que permitan inferir que el funcionario indagado haya incurrido en actos que afectaran su deber funcional en el trámite del asunto. En efecto, de las pruebas aportadas en el presente asunto, se evidencia que:
1. La solicitud presentada por la quejosa fue radicada el 15 de marzo de 2016 ante la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba. 2.- Mediante constancia secretarial del 16 de marzo de 2016 la petición a la cual le correspondió el radiado No. 2016-0004, paso al despacho del doctor MERCADO VERGARA, para proveer de conformidad8. 3.- El día 6 de abril de 2016 la ciudadana Leal García mediante escrito complementa su derecho de petición inicial, aludido en el punto 1 de este recuento9. 4.- Mediante oficio del 31 de marzo del 2016, el entonces Magistrado de la Seccional de Córdoba, doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar responde de forma
unilateral el objeto de la petición bajo estudio, emitiendo concepto favorable a lo allí requerido10. 5.- En constancia de fecha 7 de abril de 2016, se allegó al despacho del funcionario indagado el escrito mediante el cual la ciudadana Leal García adicionó su derecho de petición inicial.11 8Folio 7 del c.a. 9Folio 9 del c.a. 10Folio 12 del c.a. 11Folio 15 del c.a.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- A través de escrito adiado 11 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, resuelve negativamente la petición de la quejosa, sin embargo, tal memorial no está signado por los dos integrantes de la Sala, solo por uno.12 7.- En Oficio del 12 de abril de 2016 el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, le informa a la peticionante que “teniendo en cuenta la adición presentada por usted el día 6 de abril de la presente anualidad a la petición de marzo 15, el despacho se tomara el termino adicional para dar respuesta a su petición de manera fehaciente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se regula el decreto fundamental de petición y se sustituye un título del CPACA”13. 8.- Por medio de escrito de fecha 28 de abril de 2016 el doctor Sergio Sánchez,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, da contestación unipersonal al derecho de petición bajo estudio, advirtiendo que “esta es la posición de mi despacho, como integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, y lo cual deberá dirimirse en Sala (Plena)”14. 9.- A través de escrito adiado 11 de mayo de 2016, la quejosa informó al despacho del funcionario indagado que a la fecha no se le ha dado resolución a su petición, “muy a pesar de que los salientes Magistrados de la Sala, doctores Ramón Jaller Dumar y Sergio Sánchez, respondieron favorablemente la misma, aduciendo, que (…) me asistía el derecho a ser nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretario de la Sala que usted preside...”15. 12Folio 17 del c.a. 13Folio 19 c.a. 14Folio 27 del c.a. 15Folio 28 del c.a.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.- En oficio del 12 de mayo de 2016 el doctor MERCADO VERGARA, se pronunció respecto del escrito en precedencia, advirtiéndole a la peticionante que, a efectos de resolver su solicitud, “para el día 11 de abril de 2016 me reuní con el Magistrado Sergio Sánchez y convinimos dar respuesta a usted. Ese día compartimos los términos de la contestación y me encargó a que elaborara el escrito respectivo. Procedí ese mismo día a redactarlo, lo firmé y al lado puse
su nombre y se lo hice llegar. Luego a los pocos días me manifestó que estaba pendiente de una sentencia del Consejo de Estado sobre el tema, dijo hacérmela llegar y no lo hizo. Mas tarde llego a mi despacho a ponerme en conocimiento que lo había nombrado en Bogotá y me refirió que le había enviado a usted un escrito done trataba el tema, me hizo algún tipo de apreciaciones sobre el particular, pero desconozco el contenido de tal mensaje. (…) de modo que estoy a la espera de reunirme con el nuevo Magistrado Doctor Germán Marín, para ver qué decisión adopta la Sala”16. 11.- En escrito de 20 de mayo de 2016, el doctor Germán Marín Zafra, Magistrado de la Seccional de Córdoba, le informó a la quejosa que, “encontré que mis antecesores doctores Ramón Jaller y Sergio Sánchez, habían, a través de dos conceptos dirigidos a usted, dentro de los términos de ley, adoptado posición frente a su requerimiento, empero, el otro Magistrado doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, integrante y Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tenía una posición jurídica contraria a la de los dos homólogos, razón por la cual, en el propósito de otorgarle pronta resolución intervine con un tercer concepto (…) que de manera personal (…) entregué formalmente al doctor MERCADO VERGARA, con el ánimo que sea objeto de estudio”17. 16Folio 29 del c.a. 17Folio 30 del c.a.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12.- En oficio 0796-16 del 23 de mayo de 2016, la Secretaria Judicial del Seccional Córdoba, informó a la peticionante, que “el día viernes 20 de mayo del año en curso se reunión los magistrados en Sala Extraordinaria No. 022 de 2016, en la cual el Magistrado doctor Germán Marín Zafra presento un nuevo concepto con el ánimo de ayudar a decidir sobre el derecho de petición presentado por usted, concepto que está siendo objeto de estudio por parte del Magistrado doctor Miguel Mercado Vergara, quien también requiere de un tiempo para analizar el tema.18” 13.- En escrito adiado 27 de mayo de 2016, el Magistrado MERCADO VERGARA, con el ánimo de dar contestación a la peticionante le aclaró que su solicitud ha tenido un tránsito accidentado en virtud de la discrepancia de pareceres surgido entre los integrantes de la Sala Disciplinaria acerca del tema tratado, y pone de manifiesto su postura, y el acontecer antes vertido.19 14.- En escrito de 1 y 8 de junio de 2016, la peticionante reitera la necesidad que se defina el problema jurídico que enuncio en su derecho de petición, dado que a la fecha aún no se ha dado resolución de fondo a la misma.20 15.- En oficio No. CSJSJD-S 0913-16 del 15 de junio de 2016, se notifica a la doctora Leal García, peticionante dentro de aquel asunto, de la decisión adoptada en Sala Ordinaria No. 021 de junio 14 de 2016, en la cual la Seccional
de Córdoba, resolvió negar la petición efectuada por esta, reiterando que la misma ya había sido atendida por los Magistrados integrantes de Sala.21 18Folio 31 del c.a. 19Folio 32 del c.a. 20Folio 38 del c.a. 21Folio 50 del c.a.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, como pasa de observarse, en el trascurso del trámite del derecho de petición bajo estudio, existían dos posiciones diversas acerca del tema, a saber: la expresada por el doctor Germán Marín Zafra y quienes le precedieron en el cargo como Magistrados de la Seccional de Córdoba, y las del funcionario indagado. En ese orden de ideas, al existir una diversidad de opiniones frente a un asunto que debía ser resuelto por la Sala plena del mencionado Seccional, aunado al hecho de que quienes fungieron en el cargo de Magistrados del despacho homólogo del aquí investigado, fueron en ciertos casos jubilados y trasferidos, circunstancias que ineludiblemente entorpecieron la pronta y eficaz resolución del asunto a debatir, sin que tales aconteceres le fueran adjudicables por responsabilidad directa al doctor MERCADO VERGARA. Pues como se observa los diferentes integrantes de la Sala Jurisdiccional del Seccional de Córdoba, mediante escritos separados, informaron a la peticionante sobre cada postura, la cual se itera se mostró no consensuada, salvo la del 11 de abril de 2016, empero esta no fue
signada por el doctor Sánchez, y por tanto, no se le dio el tramite esperado. Tal es la situación que se acaba de exponer, que la misma encuentra asidero probatorio en las Actas de Sala ordinaria y extraordinaria llevadas a cabo por los integrantes de la Seccional de Córdoba, como a continuación se pasara a exponer: - Acta Ordinaria No. 014 de mayo 5 de 2016, Magistrados Integrantes, Miguel Mercado Vergara y Germán Marín Zafra en la cual el primero manifestó antes de culminarse la actuación que “como es la primera Sala que realiza con el doctor Germán Marín, lo ilustra sobre un derecho de petición que hizo la doctora María Catalina Leal, en el sentido que ese tema lo trató en una reunión sostenida el día 11 de abril de 2016 con el doctor Sergio Sánchez, y que allí se convino que la peticionaria no tenía razón, acordándose que su persona, es decir el doctor Mercado elaborara la contestación con base en el artículo 132,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inciso segundo, de la Ley 270 de 1996; que así procedió y se la remitió al doctor Sánchez para que la firmara”. - Acta Extraordinaria No. 022 mayo 20 de 2016, Magistrados Integrantes, Miguel Mercado Vergara y Germán Marín Zafra, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia de que ambos magistrados no están de acuerdo en que el tema (derecho de petición bajo estudio) deba someterse a conjueces porque se
trata de un asunto netamente administrativo, no jurisdiccional. (…) El doctor Mercado pide se deje constancia de que él procedió a contestar el derecho de petición en tiempo, para ello se reunió con el doctor Sergio Sánchez cuando aún fungía como Magistrado de esta Sala para dilucidar el tema y luego de haber hecho un análisis de lo allí tratado convinieron en que a la peticionaria no le asistía la razón, (…) que por tal circunstancia procedió a dar contestación y luego de que firmo la remitió al doctor Sergio Sánchez para que hiciera lo propio, pero luego se enteró que había cambiado de opinión y de manera separada le contestó a la doctora María Catalina Leal, hecho este que la citada peticionaria le puso en conocimiento días después cuando ya el doctor Sánchez no era miembro de esa Corporación”22. -Acta Ordinaria No. 021 de junio 14 de 2016, Magistrados Integrantes, Miguel Mercado Vergara y Germán Marín Zafra, “en aras de acatar la decisión judicial de tutela, esta Sala Jurisdiccional, (…) decide adoptar una posición unitaria en el sentido de negar el derecho de petición”23 Definido lo anterior, para esta Sala, el actuar del doctor MERCADO VERGARA, tuvo sustento fáctico, jurídico y constitucional, ya que dentro de sus facultades procuró por una pronta 22Folio 87 del c.o. 23Folio 75 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución del asunto sometido a su consideración, no obstante, por circunstancias ajenas a
su voluntad, y debido a que la decisión de fondo demanda una postura mayoritaria de la Sala Dual que integraba, no le fue posible, se itera absolver los cuestionamientos de la quejosa en un término más perentorio, y es que finalmente el objeto en discusión, como obra a folio 19 del c.a. fue respondido en términos, si nos acogemos a la solicitud que hiciera el entonces Magistrado de la Seccional de Córdoba, doctor Sergio Sánchez, quien le solicito a la quejosa una prórroga para dar respuesta a su requerimiento, con fundamento en el parágrafo del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Mensaje que fue remitido el 12 de abril de 2016, antes de vencerse el termino inicial para responder el derecho de petición, y como se enuncia en el texto normativo, este lapso “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”; quiere decir lo anterior, que el término del escrito de contestación enviado a la quejosa por el funcionario indagado de fecha 27 de mayo de 2016, estaba dentro del marco legal aplicable al asunto en cuestión. Es así como, reitera esta Superioridad, que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión
interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las
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