CSDJ - F11001010200020160131001ADJUNTA20161109105818-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160131001ADJUNTA20161109105818-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos ( 2 ) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016 ) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601310 01 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco1, Julia Emma Garzón de Gómez2, Pedro Alonso Sanabria3, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, el 27 de julio de 2016, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por NELSON GONZALEZ VALENCIA, contra LA
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JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado NELSON GONZALEZ VALENCIA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición por presunta incursión en vías de hecho, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó el actor que la decisión proferida el 30 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual
1 Presentado el 9 de septiembre de 2016, fl. 10 y 11 c.o. 2ª Instancia 2 Presentado el 29 de agosto de 2016, fl. 6 c.o. 2ª Instancia 3 Presentado el 3 de octubre de 2016, fl. 15 y 16 c.o. 2ª Instancia 4 Magistrada Ponente doctora Martha Inés Montaña Suarez, en sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 resolvió recurso de apelación propuesto contra la providencia del 11 de julio de 2014 que lo sancionó, constituía vía de hecho y por tanto era violatoria de sus derechos fundamentales. Informó que se ha desempeñado como abogado litigante por más de 20 años y con ocasión de ese ejercicio apoderó al señor Segundo Juan Perea Carbali, con quien tiene una gran amistad personal y profesional, luego de ese apoderamiento, por haberlo liberado definitivamente del yugo de la Administración de Justicia en materia penal, tuvo que defenderlo hasta las últimas consecuencias por estar siendo juzgado dos veces por el mismo delito, sin tener en cuenta su calidad de defensor, debiendo entonces promover acción de tutela contra el Despacho judicial que cometió el error, lo que ocasionó el disgusto de su titular e incluso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 1.2.- La providencia disciplinaria de segunda instancia que cuestiona mediante esta acción judicial, en su criterio, adolece del análisis de cada uno de los puntos alegados en el
recurso de apelación; aun cuando se señala incurrió en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no se indicó cómo y por qué y menos se explica lo relacionado con la dosificación de la sanción, porque mientras el a quo dijo cobijarlo con sanción de suspensión en el ejercicio por tener anotaciones disciplinarias, la accionada indicó su ausencia y ello porque fueron levantados en julio de 2015, lo que informó en oportunidad. Así lo procedente era decretar que la dosificación de la sanción estuvo mal elaborada y entonces la sanción sería la de multa o censura. Creyó fundadamente en que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, en el sentido de pregonar que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 1.3.- Señaló que la decisión se limitó a resolver lo concerniente a una supuesta nulidad que existió en relación con el desarrollo del proceso, pero no lo relativo a la causal invocada para invalidar el trámite, ni la relativa a la exclusión de la responsabilidad. 1.4.- Solicitó el accionante como medida provisional, la suspensión de la sentencia del 30 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se le sancionó disciplinariamente5. 5 Escrito de tutela y anexos visible a folios 1 al 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 2.- Bajo estos hechos, el accionante instauro acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Paso, corporación que mediante auto de 20 de junio de 2016 manifestó su falta de competencia en razón al inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, por lo cual ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura6. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 6 de julio de 2016, manifestó su falta de competencia y en virtud del principio de la doble instancia remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 18 de julio de 20168, avocó el conocimiento de esta acción constitucional; ordenó correr traslado a las entidades accionadas, además ordenó notificar como terceros con interés a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados; y decretó como pruebas las siguientes: ii. Oficiar a la Secretaria de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que en calidad de préstamo allegara el
expediente del proceso disciplinario No.2011-01299 que se instituyó contra el doctor NELSON GONZALEZ VALENCIA. iii. Oficiar a la Secretaria de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara copia de todo lo actuado en esa instancia dentro del proceso disciplinario No.2011-01299 que se instituyó contra el togado NELSON GONZALEZ VALENCIA. 4.- Mediante auto del 18 de julio de 20169 la Sala de Primera Instancia negó la medida provisional debido por considerar que la suspensión de la sentencia sancionatoria de segunda instancia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional 6 Auto visible a folio 60 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folio 64 al 67 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto visible a folios 69 al 71 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto visible a folios 73 al 83 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue dictada en ejercicio de las competencia funcionales asignadas a la autoridad accionada, a lo cual se suma que goza de doble presunción de acierto y legalidad, considerando que lo actuado con ocasión de la anotación y ejecución de la sanción impuesta al actor, se había ajustado al procedimiento previsto.
PRETENSIONES 1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición presuntamente vulnerados por la entidad accionad, por la presunta incursión en vías de hecho. 2.- En consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria en segunda instancia que culminó con sentencia de marzo del 2016, en contra del actor. 3.- Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que en adelante deberá atender lo dispuesto por lo decidido por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura para no tener inconvenientes en este y demás procesos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron de la siguiente manera: 1.- La doctora Julia Emma Garzón de Gómez en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 26 de julio de 201610, refutó lo alegado por el actor en cuanto que “al proferirse la sentencia del 30 de marzo de 2016, no se tuvo en cuenta el levantamiento del antecedentes ético que reportaba cuando se emitió el fallo de primer grado dentro del radicado No.201101299 y el fallo no contiene el análisis propio de una sentencia”, no resultaba acertado porque el legislador estableció claramente los criterios para la graduación de la sanción en materia disciplinaria –artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, presentándose tres 10 Visible a folios 97 al 106 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 criterios para ello, generales, atenuantes y agravantes, los que deben ser analizados en primera instancia para proferirse la sanción en cada caso. Al momento de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Pasto en proveído del 5 de agosto de 2011, el actor dentro de la investigación No. 2011-01299, no registraba antecedentes; la decisión objeto de acción, se ciñó a lo normado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 en tanto el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. El fallo guardó estrecha relación con la competencia de esa Sala y aun cuando se alegó como punto de inconformidad frente a la sanción que la misma era desproporcionada, sin enunciar nada sobre los antecedentes, esta Colegiatura encontró que por la modalidad de la falta, gravedad del hecho investigado y presunta configuración de un delito por lo que el a quo ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, además de la potencialidad de lesión a la Administración de Justicia, se encontró que la sanción de suspensión de seis meses consultaba con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En cuanto a que el actor plantea nuevamente una nulidad de la actuación, se evidencia
la pretensión de revivir el debate probatorio y conseguir la realización de pruebas que fueron debatidas en primera instancia, situación que colisiona con lo normado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el a quo adelantó una investigación integral estableciendo claramente los hechos constitutivos de falta que generaron responsabilidad en el actor. Concluyó la Magistrada, que el amparo no tenía vocación de prosperidad en la medida en que no hubo desconocimiento de derecho fundamental alguno, y la decisión tampoco contenía defectos constitutivos de vía de hecho, por haber sido adoptada conforme a derecho. 2.- La doctora Mercedes Martínez de Muñoz en calidad de Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante oficio del 25 de julio República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 de 201611, indicó la competencia de la entidad que representa para realizar la inscripción de las sanciones disciplinarias, manifestó que la Sala Disciplinaria de esta Corporación mediante oficio del 21 de agosto de 2015 aportando la providencia de segunda instancia aprobada mediante acta No.45 del 11 de junio de 205 junto con la constancia secretarial de fecha 21 de agosto de 2015, por la que se ordenó realizar anotación de la sanción disciplinaria, impuesta al abogado NELSON GONZALEZ VALENCIA consistente en suspensión por el termino de 6 meses, fue registrada en el
sistema de información de esta unidad para que rigiera del 2 de septiembre de 2015 al 1 de marzo de 2016, el cual se encuentra diseñado para que una vez cumplido con el término de la sanción automáticamente quede vigente. Posteriormente la misma Sala remitió oficio del 4 de mayo de 2016, aportando la providencia de segunda instancia aprobada mediante acta No.28 del 30 de marzo de 2016, con la constancia secretarial de fecha 4 de mayo de 2016, en la cual ordenaron registrar la sanción disciplinaria, contra abogado accionante dentro del proceso No.2011-01299 consistente en suspensión por el termino de 6 meses, la cual fue registrada en el sistema para que rigiera a partir del 25 de mayo de 2016. Reiteró que la entidad que representa solo cumple con la función administrativa que se refiere a la actualización del registro de la sanción disciplinaria o habilitación de la tarjeta profesional y certificar la vigencia de la tarjeta profesional, y que a la fecha la tarjeta procesional No.70838 correspondiente al actor se encuentra vigente. Informó que las sanciones de suspensión impuestas al accionante seguirán apareciendo en el certificado de antecedentes disciplinarios por el tiempo que ha establecido la Ley. 3.- La Doctora Yira Lucia Olarte Ávila en calidad de Secretaria Judicial de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial del 26 de julio de 201612, dijo que efectivamente esta Corporación conoció del proceso adelantado contra el acto bajo radicado No.2011-01299, el cual culminó en sentencia sancionatoria del 30 de marzo de 2016 mediante la cual se negó
la solicitud de nulidad elevada por el togado y se confirmó la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por el Seccional de Nariño y mediante la cual se le impuso sanción de 11 Visible a folios 92 al 96 del c.o. de 1ª Inst. 12 Visible a folios 89 al 91 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que de acuerdo a lo reglado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la sentencia de la cual se duele el actor fue notificada y registrada en debida forma, máxime que las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación que resuelvan recursos de apelación, queja y consulta se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, por lo cual se procedió a cumplir lo normado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, ya que corresponde a la Unidad del Registro Nacional de abogados el registro y ejecución de las sentencias impuestas a los abogados en el ejercicio de la profesión y para ello, con el oficio del 4 de mayo de 106, remitió la copia de la sentencia y de la constancia de
ejecutoria. Por lo que solicitó se desestimen las pretensiones del actor. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de julio de 2016 NEGÓ la acción de tutela instaurada por el
abogado NELSON GONZALEZ VALENCIA13.
La Sala de Instancia manifestó que no era cierto lo alegado por el actor en cuanto la Corporación accionada habría incurrido en vía de hecho y en consecuencia debía decretar la nulidad por la falta de sustentación de la providencia porque no se habrían analizado todos los aspectos a que se contrajo el recurso de apelación en la decisión del 30 de marzo de 2016, ya que la misma fue proferida con apego riguroso a lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, con valoración y juicios pertinentes, con riguroso análisis de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, confrontándolas con los argumentos defensivos expuestos por el actor en el recurso de apelación que formuló contra de la sentencia del 11 de julio de 2014, lo que arrojó que se confirmara esta última y la sanción impuesta. Se señaló por la Corporación a quo que la sentencia de la cual se duele el actor, respondió a los argumentos del abogado en el recurso de apelación que interpuso, por ello no fue arbitraria, caprichosa o irracional, sino que tuvo origen en una valoración racional y 13 Sentencia Visible a folios 141 al 163 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 ponderada de los hechos acusados y la pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, de las cuales ninguna tuvo la virtud de demostrar que el investigado con su obrar no desconoció el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem. Así las cosas no se consideraron vulnerados ninguno de los derechos fundamentales que deprecó el actor. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia el actor impugnó la decisión, mediante escrito del 8 de agosto de 2016, en donde solo Manifestó su intención de impugnar, pero no dio sustanciación alguna el recurso14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 14 Visible a folio 178 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 30 de marzo de 2016, al interior del proceso disciplinario No.2011-0129 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 siendo disciplinado el abogado NELSON GONZALEZ VALENCIA vulneró los derechos al
debido proceso y defensa del accionante y con ello fue inválido el registro de la sanción que hizo el Registro Nacional de abogados. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de 1). La procedencia del recurso de Impugnación contra sentencia de tutela, cuando el mismo no fue sustentado, 2). Análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si el análisis, es superado, se procederá a, 3). Abordar el estudio del caso en concreto.
1. Procedencia del recurso de Impugnación contra sentencia de tutela, cuando el mismo no fue sustentado.
Pudo observar la Sala en este caso, que al revisar los cuadernos originales del proceso, obra a folio 178 del cuaderno de primera instancia, la manifestación mediante memorial del 8 de agosto de 2016, donde el señor NELSON GONZALEZ VALNECIA impugnó el fallo del 27 de julio de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá donde se NEGÓ la acción de tutela instaurada por aquel. Debe advertir esta la Sala de Decisión, que no obra en ningún otro folio de los cuadernos del proceso que nos ocupa, sustentación alguna a la manifestación de imputación por parte del accionante. Por lo cual, se hace necesario pronunciarse sobre la procedibilidad de la Impugnación contra un fallo de tutela, cuando el mismo no se ha sustentado o debidamente fundamentado, para ello esta Corporación acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana.
Es sabido que en relación con la acción de tutela, como mecanismos de garantía de derechos fundamentales constitucionales, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 3115 y 3216 del decreto 2591 de 1991. Así, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, siendo este el único requisito de procedibilidad que se debe tener en cuenta cuando se presente la impugnación, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”. (Auto 114 del 2 de mayo de 2008. Magistrado ponente: Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.) Así las cosas, la sustentación del recurso de impugnación no es un requisito sine qua non para declarar la inadmisión del mismo, ya que por tratarse de una acción Constitucional
que protege derechos fundamentales no le es dable al Juez que conoce del mismo sustraerse de tomar una decisión en el caso en concreto: “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera 15 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 16 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.” (Auto 003 del 23 de enero de 1995. Magistrado Ponente: Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA) Bajo este entendido, las Sala procederá a continuar con el análisis de los otros aspectos anteriormente señalados, es decir, el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si se supera el test, se procederá, a analizar a la sentencia impugnada teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho argüidos por el accionante en el escrito de acción de tutela inicial
(visible a folios 1 al 43 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”17. Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria18, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”19. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los 17 T-949 de 2003 18 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 19 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601310 01 requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias
judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir
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