CSDJ - F11001010200020160153400ADJUNTA20160816081413-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160153400ADJUNTA20160816081413-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201601534 00
Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, instaurada, a través de apoderado judicial, por el MUNICIPIO DE LA UNIÓN contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El MUNICIPIO DE LA UNIÓN, a través de apoderado judicial, formuló demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A., en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento No.142 del 15 de mayo de 2012, celebrado entre aquellos1. 1 Escrito de demanda visible a folios 1 al 16 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RAD.: 110010102000201601534 00
2. Mediante Auto del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de autos, al considerar que el caso puesto en estudio, debía ser resuelto por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser parte de la controversia contractual una entidad Estatal como lo es el MUNICIPIO DE LA UNIÓN, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 105, 141, y 155 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 32 de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (Antioquia) para lo pertinente2.
3. Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, quien a su vez, mediante auto del 16 de marzo del 2016 avocó el conocimiento de la demanda en cuestión, pero la inadmitió debido a que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
4. Corregida la demanda por parte de la entidad demandante, mediante memorial del 7 de abril de 20163, la entidad señaló: “TERCERO: el contrato descrito en el hecho primero tiene como fecha de terminación la del día catorce (14) del mes de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual se encuentra superada, por lo que dicho acuerdo de voluntades no se encuentra vigente en la actualidad.
De igual forma, es importante tener en cuenta que entre las partes y respecto del
inmueble no ha existido ninguna clase de prorroga escrita y bajo el presupuesto legal que respecto a contratos estatales es improcedente la prórroga automática, se tiene que el contrato descrito se encuentra finalizado, por lo que es procedente la solicitud de restitución del inmueble. (…) Con fundamento en lo anterior, es que las PRETENSIONES serán modificadas respecto del escrito inicial, por lo que dicho acápite quedara de la siente forma: 2 Auto visible a folios 17 y 18 del c.o. de 1ª Inst. 3 Escrito de corrección de la demanda visible a folios 23 al 26 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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PRIMERA: Que como consecuencia del vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento celebrado ente EL MUNICIPIO DE LA UNIÓN actuando en calidad de ARRENDADOR y la sociedad comercial TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A. quien actuó como ARRENDATARIO el día quince (15) del mes de mayo de dos mil doce (2012) y terminado el día catorce (14) del mes de mayo de dos mil
trece (2013). Respecto del inmueble ubicado en la Carrera 10 número 10-51, del municipio de la Unión, ORDENE la restitución del inmueble arrendado al
MUNICIPIO DE LA UNION.
SEGUNDA: En caso de ser necesario, se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del MUNICIPIO DE LA UNION de
conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo.
TERCERA: se condene al demandado el pago de las costas y gastos que origen en el presente proceso”. (Fl. 23 y 24 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.)
5. Mediante auto del 27 de abril de 2016 el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia para el conocimiento de la demanda en cuestión, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo de competencia entre el despacho en cuestión y el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia). Sustentó la anterior decisión en que al analizar el caso y los hechos de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la existencia de las prórrogas del contrato inicial de arrendamiento entre las partes en conflicto, lo cual llevó a la entidad demandante a modificar los hechos de la demanda y a señalar que el contrato estaba terminado, por lo que procedía solamente era la restitución del bien inmueble. Por lo anterior, el camino a seguir por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa era lo relativo a dar trámite la acción de controversia contractual la cual se encuentra regulada en la en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pero en el caso de marras operó la caducidad de la acción. Al respecto señaló el despacho: “Como se indicó en apartes precedentes, el contrato de arrendamiento mencionado tenía vigencia hasta el 14 de mayo de 2013, así que el plazo para su liquidación bilateral venció en cuatro (4) meses a partir de la terminación del contrato, dado que en
el mismo no se acordó un plazo para ello, es decir 15 de septiembre de 2013, fecha a República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 110010102000201601534 00 partir de la cual empezó a contar el término de caducidad de la acción contractual, que es de dos (2) años – es decir hasta el 15 de septiembre de 2015. En el presente proceso la demanda se radicó el 18 de enero de 2016, razón por la cual se concluye que desde esa óptica operó la caducidad de la acción, para realizar cualquier reclamación a través del medio de control de controversia contractual respecto a la existencia, liquidación o terminación del contrato de arrendamiento”. (Fl. 30 del c.o. de 1ª Ints.) (Sic) (Énfasis en texto original) Con fundamento en lo anterior, el Juzgado en comento manifestó que no correspondía el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ya que la demanda no se fundamentó en un contrato estatal vigente, y no se puede encauzar el asunto por el control de Controversia Contractual. Así las cosas, señaló el Despacho que el proceso al que se debía someter la demanda era el de restitución de bien inmueble arrendado el cual se esta regulado en el artículo 385 del Código General del Proceso y le asigna la competencia a los Jueces Civiles, por ello y citando el Auto del 29 de mayo de 2008 con radicado No.20080692-00 y la Sentencia 201101470-00
del 15 de junio de 2011, ambas providencias de esta Corporación, señaló que la competencia de la demanda se encuentra en Cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Auto visible a folios 27 al 35 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se
estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”. República de Colombia Rama Judicial
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En ese orden de ideas y en aras de materializar el principio de eficacia, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar la jurisdicción competente del conocimiento de la demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, incoada a través de apoderado judicial por el MUNICIPIO DE LA UNIÓN contra la empresa
TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A.
2.1.- Caso Concreto. Tenemos que el MUNICIPIO DE LA UNIÓN, a través de apoderado judicial, instauró demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la empresa TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A., y según corrección de la demanda mediante memorial del 7 de abril de 2016, la entidad demandante reconoció que el contrato había terminado, y por no haber realizado prórrogas del mismo por escrito, como lo exige la Ley en materia de Contracción Estatal desistió de las pretensiones iniciales de cobro de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 110010102000201601534 00 cánones de arrendamiento, y en su lugar solamente solicitó la Restitución del Bien Inmueble. Ahora, si bien es cierto la Ley 1107 de 2006 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo con los alcances que fueron advertidos por el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, también lo es que ello no debe entenderse como una derogatoria de competencias asignadas por el legislador de manera expresa a las otras jurisdicciones frente a litigios de naturaleza netamente civil, como sucede en el caso sub lite, donde la pretensión es debatible según lo reglado en el Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se observa en el caso de marras, que la obligación exigida, deriva en la
terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, encontrando este tipo de acuerdo de voluntades, en materia de arrendamiento de cosas e inmuebles, normativizado en el título XXVI del Código Civil Colombiano. En este orden de ideas, es preciso advertir además, que de los asuntos asignados a conocimiento de los Juzgados y Tribunales Administrativos, previstos en los artículos 134 B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)5 y 75 de la Ley 80 de 1993, se sustrajo, entre otros temas, los de restitución de bien inmueble arrendado. Lo mismo ocurrió en la nueva competencia asignada a los mismos despachos por la Ley 1437 de 2011. Por ende, se aplica la regla general de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso, que le asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por Ley a otra Jurisdicción. Junto con ello, lo regulado en la misma norma respecto a la competencia signada a los jueces civiles municipales en única instancia y a los jueces civiles municipales en primera instancia, a saber: 5 Norma aplicable al asunto de autos, de conformidad con el Régimen de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Debe señalar esta Corporación que la calidad de las partes no puede atar de manera absoluta la competencia a una determinada jurisdicción, por cuanto siempre se deben observar los demás elementos particulares del caso en estudio. Al respeto esta Corporación en Sentencia radicado 20110140 del 14 de junio de 2011 señaló:
“No puede pregonarse sin límite alguno, la competencia en la justicia contencioso administrativa por el sólo hecho de estar frente a un criterio orgánico determinado por la naturaleza jurídica de la entidad demandante o demandada, pues si bien es cierto la Ley 1107 de 2006 concibió ese factor en un intento de suplir el criterio material o funcional determinado por la actividad del ente público o particular según el caso, también lo es que no han desaparecido otros criterios de fijación de competencia y jurisdicción como el material o mixto, en tanto para tan contundente afirmación, deben estudiarse primero criterios de derogatoria como la expresa, tácita y orgánica o por reglamentación integral. Así mismo, se deben tener presentes principios del derecho como ley posterior, Ley procesal de orden público, perpetuatio jurisdictionis, ley especial, precedente judicial entre otros factores, a fin de determinar con precisión la aplicabilidad de normas que fijan jurisdicción y competencia. Es decir, el criterio orgánico rige como rige igualmente el mixto y material”. República de Colombia Rama Judicial
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En efecto, se considera que es la Jurisdicción Ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, siendo el Juez Civil, el natural para conocer de los litigios originados por el incumplimiento de las partes que suscriben contratos de arrendamiento, conforme a lo regulado en el artículo 384 y 385 del Código General del Proceso, en donde se
establecen las reglas a tenerse en cuenta para que el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado, encontrando acierto en lo manifestado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, al señalar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no competente para conocer del presente litigio, en razón a la naturaleza privada del contrato terminado y la pretensión subyacente, se itera, propia del Juez Ordinario. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado en materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en 15, 17 numeral 1, 18 numeral 1, 384 y 385 del Código General del proceso, representada en el presente caso por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), a quien se le asignará la competencia. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el primero de los Despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de La
Unión (Antioquia) para conocimiento y al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, para su correspondiente información. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial