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CSDJ - F11001010200020160164700ADJUNTA20170802113357-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160164700ADJUNTA20170802113357-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201601647 00 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir sobre la posibilidad de adelantar indagación preliminar disciplinaria en contra de la doctora Tulia Cristina Rojas Asmas, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, si no fuera porque está acreditada una causal objetiva de terminación, y para no violar el principio del non bis in ídem. HECHOS En escrito anónimo que dice provenir de “abogados litigantes de Santa Marta”, de fecha 13 de junio de 2015, remitido a esta Sala por la Presidencia de la República, se acusa a la doctora Tulia Cristina Rojas Asmas, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, de enriquecimiento ilícito, junto con su esposo Jairo Neira Trespalacios, como procurador Judicial de Santa Marta, de quienes se dice, adquirieron bienes de valores exorbitantes en corto tiempo.

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Referencia: Funcionarios única instancia Luego, hay otro documento también anónimo, fechado abril de 2016, en similares términos, afirmando que se adquirió un bien en la ciudad de Bogotá, por $ 600.000,000,oo, a nombre de las hijas del matrimonio.

También se refiere a propiedades para los años 2013 y 2014, con incrementos considerables en sus declaraciones de renta. Se anexan copias de sus declaraciones de renta y declaración juramentada de bienes y renta, certificados catastrales, promesas de venta, certificados de matrícula mercantil, certificados de matrícula inmobiliaria y contrato de arrendamiento celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida el 22 de julio de 2016, y estando en turno para valorar su mérito, después de responder dos peticiones en autos de 22 de septiembre de 2016 y 12 de enero de 2017, la denunciada presenta memorial informando que esta Sala, ya tuvo la oportunidad de estudiar de fondo los reproches disciplinarios en su contra por enriquecimiento ilícito, y en auto de 19 de agosto de 2016, se archivaron las diligencias. Agregó que tampoco hay lugar a darle trámite a quejas temerarias, inconcretas y difusas, solicitando la inhibición. Allegó copia de algunas piezas procesales del radicado 11001010200020160030200, entre ellas las explicaciones que suministró y la providencia de 19 de agosto de 2016,

con ponencia de la Honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, y 25 documentos que conforman un cuaderno anexo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Suscrita por los Magistrados Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y las Magistradas Julia Emma Garzón de Gómez. María Lourdes Hernández Mindiola, y la actual ponente, Magda Victoria Acosta Walteros.

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Referencia: Funcionarios única instancia Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia: Funcionarios única instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Se encuentra para decidir si se asume indagación preliminar en el presente asunto, y en el estudio pertinente, se logró establecer que el expediente 110010102000201600302 00, bajo la ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, fue decidido un anónimo similar, en Sala Nº 80 de 19 de agosto de 2016; providencia que fue aportada por la Magistrada denunciada.

Al revisarse detenidamente la providencia, se establece que efectivamente se trata de otro anónimo, en aquella oportunidad llamado “abogado litigatante de Santa Marta” (sic), como quedó consignado en la misma decisión, correspondiendo a los mismos hechos en contra de la doctora Tulia Cristina Rojas Asmas, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo anterior conduce a la Sala, en esta oportunidad, a considerar que se halla ante la prohibición constitucional derivada del artículo 29 superior, respecto del principio del non bis in ídem aplicable en los casos donde se juzgue o sancione dos veces por los

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Referencia: Funcionarios única instancia mismos hechos. Esta proscripción contiene una superlativa importancia en nuestro modelo judicial por cuanto deviene de la observancia de las garantías y derechos fundamentales constitucionales que deben cumplirse por parte de los dispensadores de justicia con mayor énfasis entre los servidores públicos.

La Corte Constitucional en pronunciamiento sobre la figura jurídica del non bis in ídem en pronunciamiento de agosto 4 de 2009 en el expediente D-7578, con la ponencia de la Honorable Magistrada María Victoria Calle Correa, realizó las siguientes precisiones: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - No se vulnera por diversidad de sanciones contempladas en ordenamientos sancionatorios diferentes.

El juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem. Para verificar si se ha infringido la prohibición, primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades señaladas”. Se requiere la identidad de procesos, como sujetos, objeto y causa, es decir, que se tengan exactamente la misma finalidad y esencia investigativa o sanción para de esta forma fragmentar el principio. En el mismo pronunciamiento, se concreta: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Derecho fundamental/PRINCIPIO NON BIS IN IDEMFinalidades constitucionales/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los

derechos que se entienden asociados al debido proceso.

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Referencia: Funcionarios única instancia Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el legislador tiene una amplia potestad para configurar los delitos y para establecer las penas, pero tal potestad debe ser ejercida dentro del respeto por los demás mandatos y prohibiciones constitucionales, en particular, los derivados de la existencia de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (arts. 2°, 4° y 93, C.P.). 5.2. Algunas de tales prohibiciones se deducen del derecho constitucional fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La Corte ha identificado que el principio non bis in ídem acarrea para el legislador la prohibición de (i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenadaen un proceso penal anterior terminado; (ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud

de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. A continuación se desarrollará cada una de estas normas adscritas al derecho fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (art. 29, C.P.). 5.2.1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada – absuelta o condenada - en un proceso pena l anterior terminado mediante sentencia en firme. Este derecho es enunciado con un particular nivel de especificidad por el artículo 14.7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles Políticos: [5] “14. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” Esta prohibición está estrechamente relacionada con el carácter delictivo de la conducta enjuiciada. Por lo tanto, si la conducta tipificada en el delito A, es además un hecho constitutivo de una falta que acarree sanciones en otro ordenamiento sancionatorio (contravencional, disciplinario, correccional, u otro), dicha persona puede ser sancionada nuevamente de acuerdo con las reglas correspondientes a ese otro ordenamiento. La Corte ha señalado esta distinción, por ejemplo, en la sentencia C-393 de 2006, en donde, al enjuiciar la constitucionalidad de una norma del Estatuto de la Abogacía que contemplaba como falta un comportamiento que también constituía una infracción penal, resaltó que “el juzgamiento de un

mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem.[6] Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, para verificar si se ha infringido la prohibición, “primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades arriba señaladas”.[7]

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Referencia: Funcionarios única instancia No obstante, aún la regla que prohíbe investigar, acusar, enjuiciar y condenar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada o absuelta en un proceso penal anterior, terminado por sentencia en firme, está sujeta a excepciones en ciertos casos. Así lo ha señalado la Corte al referirse a la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia absolutoria, pese a que éste medio de impugnación “es un mecanismo procedimental que limita el principio non bis in ídem”.[8] Al respecto ha señalado que en eventos en los cuales la predilección por la seguridad jurídica o la racionalización del poder punitivo significa un desproporcionado sacrificio de los derechos de las víctimas es viable no aplicar el principio de non bis in ídem para permitir la procedencia del recurso de revisión, como en los casos en

que hay sentencias absolutorias en firme por violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.[9] También lo ha señalado al establecer que una persona, después de haber sido absuelta por una sentencia penal ejecutoriada, puede ser investigada, acusada, enjuiciada y condenada de nuevo por un Tribunal Internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano.[10] 5.2.2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme . Esta especial prohibición aparece enunciada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.4.:[11] “8.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. En este caso, la prohibición no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva investigación o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya había sido absuelta por una decisión judicial en firme, por el mismo hecho. Un ejemplo de violación de esta garantía aparece enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa oportunidad se enfrentaba a la acusación planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente violado el principio non bis in ídem de una persona que, primero había sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito de traición a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por

el delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se partía de los mismos hechos (la participación de la procesada en actividades relacionadas con la política del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso). La Corte Interamericana no sólo advirtió que la expresión “los mismos hechos”, empleada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituía una protección más amplia de la víctima, sino que además consideró que si una misma conducta podía ser comprendida ‘indistintamente’ dentro la descripción de uno y otro tipo penal (traición a la patria y terrorismo), la administración de justicia agotaba su competencia al procesarla por uno de ellos, pues una vez absuelta no podía luego procesarla por el otro.[12]” Se desprende con claridad, que en procura de respetar el derecho fundamental del debido proceso, traído en el artículo 29 Constitucional, no podrá proferirse ante ninguna instancia

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Referencia: Funcionarios única instancia jurisdiccional una decisión que ponga fin a un proceso cuando ya otra se ha pronunciado en los mismos términos, siempre que corresponda a la identidad de objeto, sujeto y causa.

El caso que nos ocupa, reúne estas condiciones pues de acuerdo con las pruebas obrantes, existe identidad de objeto, sujeto y causa, a lo que se decidió en la radicación 110010102000201600302 00. Se conoció igualmente que corresponde a los mismos hechos, mismos sujetos y con idéntico

objeto contenidos en la queja del asunto que nos ocupa en esta oportunidad; esta razón es materia suficiente para concluir que en este estado de cosas corresponde dar aplicación al principio de non bis in ídem conforme se ha analizado con el pronunciamiento extractado de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y consecuentemente ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, POR APLICACIÓN AL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, una vez advertido que con identidad de objeto, sujeto y causa, se decidió el radicación 110010102000201600302 00, ordenándose el archivo definitivo en favor de la doctora Tulia Cristina Rojas Asmas, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, acorde con las razones planteadas en el cuerpo de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, háganse las anotaciones de rigor y líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento a la presente decisión.

TERCERO. Archivar las diligencias.

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Referencia: Funcionarios única instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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Referencia: Funcionarios única instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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