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CSDJ - F11001010200020160227700ADJUNTA20201106091539-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160227700ADJUNTA20201106091539-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201602277 00

Referencia: Funcionario única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 5 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°99 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602277 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida al doctor ALBEIRO CHAVARRO ÁVILA, en su condición de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ADSCRITO A LA UNIDAD

NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE

ANTIOQUIA1.

HECHOS y ANTECEDENTES 1 Folios 114-115

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Referencia: Funcionario única Instancia Tuvo origen la presente averiguación, con las copias remitidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con el fin de establecer si existe conducta

que dé lugar a reproche disciplinario con la actuación realizada por el señor FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE ANTIOQUIA, en la audiencia de sustentación de 26 de abril de 2016, cuando se indicó que el señor Jorge Enrique Ríos Córdoba, solo tenía una medida de aseguramiento impuesta el 13 de octubre de 2010. Contrario a ello, para ese momento tenía vigentes otras dos medidas impuestas en los radicados 2006-80981 del 27 de febrero y 19 de octubre de 2012. Por auto de 18 de agosto de 2016 se ordenó la apertura de indagación preliminar, contra el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE ANTIOQUIA, doctor ALBEIRO CHAVARRO ÁVILA, por las presuntas irregularidades cometidas en la investigación penal Rad. No.11001 6000 2253 2006 80450, NI 11001 34 19 701 2016 00020, cuya decisión se notificó al indagado, el 12 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia

20162. Igualmente se allegaron unos medios de prueba documental y se recibió

la versión escrita del involucrado disciplinariamente. El Ministerio Público fue notificado del inicio de la actuación disciplinaria el 29 de agosto de 2016. En el informe de queja presentado por la Juez LUZ MARINA ZAMORA BUITRAGO, se allegaron los siguientes medios de prueba documental:

1. Copia de la providencia de 17 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en trámite de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los postulados Albeiro José Guerra Díaz y Jorge Enrique Ríos Córdoba, contra el fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afectara la locomoción3.

2. Se allegaron copia de las actas de compromiso firmadas por los dos postulados, como de los oficios dirigidos a las autoridades competentes, para que los dejaran en libertad4. 2 Folio 155 3 Folios 12-36 4 Folios 1-11

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Referencia: Funcionario única Instancia

3. Copias del acta de audiencia de situación jurídica de Jorge Enrique Ríos

Córdoba en el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en Bogotá, de 26 de abril de 2016, en el Rad. No. 11001 6000 2253 2006 80450, a la que asistió el condenado Jorge Enrique Ríos Córdoba, con su defensor de confianza y el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL ALBEIRO CHAVARRO ÁVILA. Dentro de esta diligencia la defensa formalizó la solicitud, que le fuera retirado el sistema de vigilancia electrónica impuesto por la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2015, en la que se revocó la decisión de primera instancia y pidió se le concediera la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad. Dicha petición, la fundamentó la defensa en el hecho de que ese Juzgado tenía la competencia para pronunciarse, atendiendo a que la única medida de aseguramiento que se le había impuesto a su representado de acuerdo a la Ley de Justicia y Paz, era la que tenía con ocasión de ese proceso. Afirmación que ratificó la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal y el postulado Jorge Enrique Ríos Córdoba5.

4. Por decisión de 27 de abril de 2016 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio 5 Folios 32-42

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Referencia: Funcionario única Instancia Nacional, le otorgó a Jorge Enrique Ríos Córdoba la libertad a prueba, al cumplir los presupuestos consagrados en el inciso 4º del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y revocó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la obligación de someterse al mecanismo de vigilancia electrónica del literal B, numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, al no tener otra medida de aseguramiento vigente impuesta en otro proceso transicional6.

Consecuencia de esa decisión, el postulado Jorge Enrique Ríos Córdoba suscribió acta de compromiso, el mismo 27 de abril de 2016 y se libraron las comunicaciones a las autoridades competentes para dar cumplimiento a la orden judicial7.

5. Copia de acta de 25 de julio de 2016, de la audiencia de traslado de la solicitud de retiro del dispositivo de vigilancia electrónica, remitido por competencia inicialmente por el Magistrado con Función de Control de Garantías, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de los condenados parcialmente Jorge Enrique Ríos Córdoba y Albeiro José Guerra Díaz. Dentro de esta acta se estableció, que se hizo mención a los antecedentes presentados respecto de esos dos condenados, en lo que tiene que ver con el retiro del sistema de vigilancia electrónica, haciendo mención que en la 6 Folios 43-65 7 Folios 66-74

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Referencia: Funcionario única Instancia audiencia de 19 y 20 de abril de 2016, Albeiro José Guerra Díaz hizo dicha solicitud de retiro del dispositivo electrónico.

Se establece que dentro de esa diligencia, igualmente se preguntó a la defensa, sobre cuántas medidas de seguridad tenía el postulante, quien respondió diciendo que fueron sustituidas dos, la impuesta dentro de ese proceso y otra en otro proceso transicional en audiencia de legalización de cargos, lo que dejaba sin competencia a ese juzgado para disponer sobre el retiro del mecanismo electrónico, correspondiendo al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías de los Tribunales Superiores al tener más de dos medidas el señor Albeiro José Guerra Díaz. Dentro de esta diligencia se encontraba en reemplazo del doctor ALBEIRO CHAVARRO ÁVILA como FISCAL CUARTO, el doctor CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, quien manifestó en síntesis que el postulado condenado parcialmente, Albeiro José Guerra Díaz, y de acuerdo a la información recibida vía telefónica ese mismo día en horas de la mañana, en efecto tenía varias medidas de aseguramiento que le fueron sustituidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 17 de junio de 2015. Ante la imprecisión de la información, por lo dicho en la audiencia previa a la que se estaba realizando, y ahora lo expuesto por la Fiscalía que no precisó la cantidad de medidas vigentes del postulado Albeiro

José Guerra Díaz, se suspendió para que allegara una certificación por escrito República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia en la que se concretara si había o no otras medidas de aseguramiento contra el

postulado Albeiro José Guerra Díaz.

6. Al reanudarse la diligencia el 4 de agosto de 20168 se allegó certificación suscrita por el Fiscal 197 Seccional de Apoyo MARIO RESTREPO VELÁSQUEZ, de 3 de agosto de 2016, con la que se determinó con certeza que Albeiro José Guerra Díaz, tenía otra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional por el delito de homicidio en persona protegida dentro del proceso 110016000253200680783, por hechos diferentes a la impuesta en la medida del 13 de octubre de 2010, que era sobre la que se estaba resolviendo.

En esta audiencia se encontraba presente el aquí indagado en su condición de FISCAL 4º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE ANTIOQUIA y ante la modificación de la situación que dio lugar al levantamiento del dispositivo electrónico, solicitó revocar la medida impuesta el 27 de abril a favor del postulado Jorge Enrique Ríos Córdoba, por medio de la cual se ordenó al INPEC, le fuera retirado el dispositivo electrónico, teniendo en cuenta que las otras medidas impuestas en el radicado 2006-8981,

del 27 de febrero, 19 de octubre de 2012 y 30 de abril de 2015, se encontraban 8 Folios 102-110. CD-R con la audiencia del 4 de agosto de 2016 entre los folios 149 y 150 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia vigentes y en espera de sentencia condenatoria, de acuerdo a la nueva certificación aportada por la Fiscalía.

Respecto del señor Albeiro José Guerra Díaz, a quien aún no se había resuelto la petición de retirarle el dispositivo electrónico y ante la evidencia dejada con la certificación suscrita por el Fiscal 197 Seccional de Apoyo del 3 de agosto de 2016, se ordenó remitir ambas solicitudes ante el Magistrado de Garantías por competencia para lo de su cargo. Dentro de esta audiencia la Juez dispuso la compulsa de copias contra el abogado defensor del postulado y el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ante el Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia disciplinaria, respecto de lo afirmado de que Jorge Enrique Ríos Córdoba solo tenía vigente una medida de aseguramiento cuando tenía tres más a la que se estaba analizando.

7. A esta actuación disciplinaria, además de aportarse impresas las audiencias, se allegó en dos CD-R los correspondientes audios de las realizadas 26 y 27 de abril de 20169

8. Respecto de Jorge Enrique Ríos Córdoba, se certificó que aparte de la medida impuesta el 13 de octubre de 2010, se le impusieron otras medidas de 9 Entre los folios 113-114

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Referencia: Funcionario única Instancia aseguramiento por hechos diferentes a aquella, dentro del proceso 110016000253200680981 el 27 de febrero de 2012 por homicidio; el 19 de octubre de 2012 por destrucción y apropiación de bienes protegidos y el 30 de abril de 2015 por homicidio en persona protegida, tortura contra persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple10.

Certificación a la que se anexaron las carpetas de los postulados con la actualización. De acuerdo a las constancias de consulta realizadas por el responsable del punto de registro SIAN de la Fiscalía se realizaron las consultas para el 27 de julio de 2016 y en ellas aparecen los registros en el sistema para 25 de octubre de 2010, marzo 15 de 2012, 28 de noviembre de 2012 y mayo 26 de 201511.

9. Las anotaciones de Albeiro José Guerra Díaz, le aparecen registradas en el sistema el 22 de octubre de 2010 y 26 de mayo de 2015, según la consulta realizada el mismo 26 de julio de 201612. El aquí indagado presentó estos medios de prueba documental referido en este y el anterior numeral en la

audiencia del 4 de agosto de 201613. En desarrollo de la indagación preliminar se allegaron los siguientes medios de prueba: 10 Folios 92-93 11 Folios 95-98 12 Folios 99-100 13 Folios 28-38 Anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia

10. En respuesta a lo solicitado por la Secretaría de esta Sala, se allegó por parte de la de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Antioquia, Sección de Talento Humano la certificación de vinculación y calidad de funcionario judicial del indagado, acta de posesión14.

El indagado en la presentación por escrito de su versión libre y espontánea aportó los siguientes medios de prueba para ejercer su derecho de defensa:

11. Copia de la Resolución 0083 del 8 de febrero de 2016 por medio de la cual el Director de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, adscribió al doctor ALBEIRO CHAVARRO ÁVILA con cédula de ciudadanía número 79131614, como FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE TRIBUNAL de Distrito adscrito al Grupo Interno de Trabajo de Investigación y Documentación de Hechos Delictivos en el marco de la Justicia Transicional N°3 de la Dirección

de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional15.

12. Acta de entrega de carpetas de postulados del Bloque libertadores del Sur

del BCB, en la que se verifica que el trámite de entrega de 51 cajas, se centró que en las carpetas estaban los soportes de la fase administrativa, con relación a si el postulado se ratificó o no. Asimismo, si esta adjunto en ellas la lista de 14 Folios 121-146; 171-184 15 Folios 1-4 Anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia postulación, acta o actas de reparto, informe de plena identidad y edicto emplazatorio. Se dejó constancia que en cuanto a la actualización del sistema del SIJYP no se encontraba actualizado en un 70% y que no se hizo verificación detallada por su gran volumen y cuestiones de tiempo16.

13. Se levantó acta de copias de procesos de Justicia Ordinaria y carpetas sin organizar y sin foliar. Se entregaron 17 cajas de correspondencia recibida entre los años de 2006 al 2014 sin revisar. Igualmente, se le entregó un cronograma de audiencias a realizarse desde antes de asumir el cargo en las que se verifica programación de todos los meses del año entre tres y cinco días al mes para asistir a audiencias.

En el acápite de “AUDIENCIAS DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO” no aparece ninguna fijada por el Tribunal de Justicia Transicional de Bogotá17. Y en la programación de audiencias de exclusión, en los postulados no aparecen los del proceso penal que originó la compulsa de

copias para esta actuación disciplinaria18.

14. Certificación suscrita por el doctor ALBEIRO CHAVARRO AVILA en su

condición de FISCAL 4 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA 16 Folios 5-18 Anexo 17 Folios 19-22 Anexo 18 Folio 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia TRANSICIONAL, de 15 de abril de 2016 y que se expidió a solicitud de la defensa del postulado Jorge Enrique Ríos Córdoba, siendo esta la que se presentó en la audiencia del 26 de abril de 2016. En la segunda conclusión de la certificación mencionada se indicó que “De las actuaciones cumplidas hasta la fecha por esta Delegada, de manera concreta la consulta en los sistemas de información SIJUF y SPOA, no se evidencia que el postulado…, haya cometido hechos delictivos dolosos con posterioridad a su desmovilización”19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25620 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 19 Folios 39-59 Anexo 20 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 21 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”22 (resaltado de la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 22 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la Rama

Judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines, no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia

responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor, para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso, a los funcionarios judiciales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Exculpaciones del Indagado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia Inició señalando que durante el cargo de Fiscal de Tribunal ha tenido documentación de hechos cometidos por varias estructuras paramilitares

desmovilizadas como fue el Bloque Metro con 25 postulados y veinte mil víctimas, como Fiscal 43 por tres años. En el Bloque Cacique Nutibara, con 50 postulados y catorce mil víctimas, en su condición de Fiscal 45, labor que cumplió al tiempo con el Bloque Héroes de Granada. Precisó que para el año 2013, fue asignado a la misma Unidad como Fiscal encargado de persecución de bienes del Bloque Central Bolívar, retornado a la documentación de los hechos de los Bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada hasta el mes de febrero de 2016, cuando se vinculó como FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL por Resolución 0083 del 8 de febrero de 2016. Resaltó que ese Despacho ha tenido desde su creación 13 Fiscales, y ha funcionado en varias sedes, esto es, Bogotá, Bucaramanga y Medellín. Precisó que las carpetas de los postulados asignados reposan y se manejan desde las ciudades de Bogotá, Bucaramanga y desde la ciudad de Medellín. Que en la ciudad de Pasto se manejan las carpetas de las víctimas, la documentación e investigación de los hechos, por parte del grupo de Policía Judicial del CTI, en un número de 10 investigadores coordinados por el Fiscal Seccional de Apoyo, y de acuerdo a las órdenes impartidas a ellos se obtiene la documentación de los hechos cometidos por los postulados del Bloque Libertadores del Sur. En dicha República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia sede también reposan los archivos de las audiencias que se han realizado, se proyectan las certificaciones que se presentan en las audiencias de sustitución de medida de aseguramiento, libertad a prueba, de garantías fundamentales, cambio de mecanismo de vigilancia electrónica y otras.

Frente al caso concretó precisó que el postulado para el momento en que se profirió la decisión del 17 de junio de 2015, con la que se revocó la decisión recurrida y sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva por el sistema de vigilancia electrónica, no tenía condena, por lo menos en firme por hechos cometidos con ocasión y durante el conflicto armado. Quiso hacer claridad, que los hechos comprendidos en la sentencia de junio 17 de 2015 estaba antecedida por una imputación de cargos realizada el 13 de octubre de 2010, y sobre la cual se pronunció el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, donde concedió la libertad a prueba tal como lo solicitó el referido Despacho, teniendo en cuenta que el postulado ya llevaba privado de la libertad más de los ocho años que indica la norma como mínimo para conceder el citado beneficio, de acuerdo a la pena alternativa que le fue otorgada. Es en la misma audiencia en la que se solicita el retiro del dispositivo electrónico a Ríos Córdoba, por tener una sola medida de aseguramiento vigente en el proceso donde se desarrollaba la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia Explicó frente a las certificaciones que emite la Fiscalía, previo a una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento sobre los ítems que contiene para un postulado de Justicia y Paz: datos biográficos, requisitos de elegibilidad, plena identidad del postulado, orden de inicio del proceso, antecedentes judiciales, sentencias condenatorias, hechos perpetrados con posterioridad a la desmovilización, diligencias de versión libre, información de exhumaciones, información de bienes, conclusiones, puntos que tenía la certificación expedida el 15 de abril de 2016, previa solicitud de la defensa de Ríos Córdoba.

Para la elaboración de la certificación se pidió apoyo al Fiscal Seccional adscrito al despacho con sede en Pasto, y fue el doctor RICARDO ROMERO YEPEZ quien la proyectó con el apoyo del equipo de Policía Judicial, sin que aparezca en la certificación, indicación de que el postulado tuviera medidas de aseguramiento, razón por la que su respuesta fue negativa, la cual además tuvo sustento, en la revisión que él directamente hizo sobre la carpeta del postulado sin que aparecieran registro de tales medidas. Señaló que para el 25 de julio de 2016 se encontraba de vacaciones, razón por la cual el doctor Carlos Alberto Camargo lo reemplazó. La diligencia se suspendió, para que la Fiscalía certificara si existía otra medida de aseguramiento vigente en Justicia y Paz en contra de Albeiro José Guerra Díaz, diferente de la que estaba siendo objeto de decisión; motivo por el cual recibió el

oficio firmado por el Fiscal que lo reemplazó, pidiendo se certificara sobre lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única Instancia requerido por el Juzgado, quien también emitió el Oficio 2445 de 25 de julio de 2016, solicitando la certificación actualizada del señor Albeiro José Guerra Díaz.

Por lo anterior, y para dar cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal como por el Juzgado, solicitó al Dr. Mario Restrepo Velásquez, Fiscal Seccional de Apoyo, certificara la información concreta respecto de Albeiro José Guerra Díaz, pero igualmente sobre Enrique Ríos Córdoba, estableciéndose después de la consulta en el sistema que éste tenía tres medias de aseguramiento adicionales, lo que se informó de inmediato al Juzgado por Oficio 125 de 3 de agosto de 2016. Que ante la nueva información suministrada dentro de la diligencia de 4 de agosto de 2016, solicitó se revocara la decisión adoptada el 26 y 27 de abril de ese año en la que se ordenó el retiro del dispositivo electrónico a Enrique Ríos Córdoba, el que para el momento de la audiencia aún no había sido retirado, por lo que no se causó daño alguno a la administración de justicia. Finalizó su versión señalando, que al recibir un Despacho que ha trasegado por varias ciudades del país, y apenas unos días antes de la audiencia objeto de

reproche, no contaba con la información actualizada y en la carpeta del señor Jorge Enrique Ríos Córdoba no se hizo mención que tuviese medidas de aseguramiento vigentes, fue lo que llevó a que la información fuera errónea, la cual fue corregida en tiempo, por lo que solicitó no se le abriera investigación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.CAM

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