🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160254101ADJUNTA20170425093458-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160254101ADJUNTA20170425093458-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de marzo de 2017. Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602541 01

Accionante: MYRIAN EUGENIA CERÓN ALMEIDA

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, José Ovidio Claros Polanco, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, 1procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora MYRIAN EUGENIA CERÓN ALMEIDA, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,2 en el cual se negó el amparo invocado por medio de la presente acción de tutela, en razón a la imposibilidad para acreditar la presentación de la petición formulada por la accionante. 1 Sala no. 018 del 2 de marzo de 2017 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MYRIAN EUGENIA CERÓN ALMEIDA, presentó el pasado 10 de agosto de 2016, acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a los siguientes hechos: 1.1 Como apoderada de la Empresa MEGAFARMA instauró demanda ejecutiva en contra de CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, la cual por reparto fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, Despacho que la remitió a la Oficina Judicial para que fuera repartida en los juzgados administrativos. 1.2 El nuevo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, despacho que a su vez remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, proponiendo un conflicto de competencia. 1.3 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió al proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el conflicto. 1.4 Resalta que los jueces se encuentran enterados de la suspensión de procesos ejecutivos y la prohibición de la iniciación de nuevos contra CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, al encontrarse la entidad en el proceso para su supresión, razón por la cual no tiene sentido que se resuelva tal conflicto de competencia, afirmando que

requiere de los folios y títulos ejecutivos para realizar la petición de inclusión de la deuda en el proceso liquidatorio. 1.5 Advierte que presentó un derecho de petición que a la fecha no ha sido resuelto por la entidad tutelada. 1.6 Expresa que han pasado más de siete meses desde que instauró la demanda y no 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia se ha resuelto el conflicto, generando un perjuicio debido a que la demanda no se puede tramitar por la situación de liquidación de la empresa, requiriendo copias de manera inmediata para realizar la solicitud directa para ser incluidos dentro del proceso liquidatorio. 1.7 Ante la negación a su petición, por medio de la acción de tutela solicita la entrega de copias de la demanda ejecutiva, y que sea resuelta la petición presentada. 2.- La presente acción fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 2016, ordenándose notificación a la accionante y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; solicitándosele a la entidad accionada rendir informe con respecto a los hechos y particularidades que motivaron la presente acción de tutela, en especial cuál fue el trámite que se le dio a la petición incoada, si aquella ya fue resuelta de fondo y entregada la correspondiente respuesta a la accionante, allegándose copia de las

actuaciones realizadas, se solicitó a la accionante para que ampliara su solicitud de amparo, señalando en qué fecha presentó el derecho de petición cuya tutela reclama, y consecuentemente remitiendo una copia de la petición con la constancia de recibido. Advirtiendo que se allegaran los informes solicitados en un término de 2 días contados a partir del día siguiente de su notificación. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 2 3 3.1 La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura no allegó contestación. 3.2 La accionante de manera informal, por vía telefónica, informó al despacho que la petición cuya tutela reclama, la presentó en junio de 2016, sin que recuerde con exactitud la fecha de presentación de la misma, teniendo en cuenta que no guardó copia de la petición con el correspondiente recibo o constancia de envío. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 29 de septiembre 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó el amparo solicitado por medio de la presente acción de tutela, en razón a la imposibilidad fáctica de la accionante para acreditar la presentación de la petición por ella formulada.

Destaca el fallo que pese a que en principio debería operar la presunción de veracidad en el presente asunto, se advierte que en los documentos examinados no se encuentra acreditada la existencia de la referida petición a pesar de que esta fue expresamente solicitada a la accionante en el auto admisorio de tutela, y sin que esta hubiese sido aportada, limitándose a afirmar informalmente al Despacho, que había presentado su petición junio de 2016, pero que no recordaba la fecha, no tenía copia de la solicitud o constancia de recibido. En este sentido, al no contarse con el escrito petitorio, ni tener certeza acerca de la fecha de presentación, ni del recibido por parte de la entidad accionada o del contenido de la petición, el fallo de primera instancia considera que no se aportó ninguna prueba que permita establecer la existencia de la supuesta vulneración de los derechos alegados. A punto seguido, hace referencia la sentencia T-311 de 2016: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” Finalmente, el fallo deniega la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en virtud de la imposibilidad de acreditar la existencia del derecho de petición el cual afirmaba no contestado.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 7 de octubre de 2016, la accionante impugnó el fallo de instancia, haciendo mención a los argumentos de la Sala. Asegura que el oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño del 11 de marzo de 2011, por medio del cual se envía al Consejo Superior de la Judicatura, para resolver conflicto de competencia, es clara prueba de existir la vulneración al derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Nacional. Garantía que no ha sido respetada por la entidad tutelada, lo cual genera la vulneración al derecho del debido proceso. Expone que la violación al debido proceso no fue objeto de estudio en el fallo. Finalmente, considera que el fallo retoma la vulneración de sus derechos fundamentales, en este orden de ideas solicita sea revocado el fallo de instancia y se amparen los derechos de la accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La accionante MYRIAN EUGENIA CERÓN ALMEIDA, plantea con la presente acción, una posible vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que hasta la fecha no se ha dado respuesta al derecho de petición realizado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la petición de amparo, en caso de considerarla procedente será necesario valorar (ii) si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto

concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del

accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem.

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y

(v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para

lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad

jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que

imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución a los problemas jurídicos. El primer problema jurídico plantea: ¿es procedente la petición de amparo? Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía que ostenta el ciudadano y el deber de los jueces de valorar un caso concreto conforme a la línea que ha trazado la corporación judicial o el superior jerárquico, condición que permite la coherencia, seguridad y 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia transparencia en las decisiones judiciales; esto con el fin de que se cumpla el artículo 13

constitucional, el cual garantiza la igualdad de todas las personas, recibiendo la misma protección y trato ante las autoridades. Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida. Y el principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.9 Aclarado lo anterior, lo primero que esta Sala debe destacar es que si la solicitud de la accionante se centra en la solución del conflicto de competencia, planteado con el radicado 110010102000201600579 00, esto es el conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dicho conflicto fue resuelto por esta Corporación con la Sentencia de 7 de julio de 2016, aprobada en acta 62 de la misma fecha. En otras palabras, si el amparo es una supuesta vulneración al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia, por no haber resuelto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto de competencia mencionado, debe decirse que en dicha petición de amparo, no existe objeto constitucional sobre el cual pronunciarse, toda vez que el conflicto de competencia ya fue resuelto por la entidad

accionada, decayendo el presente amparo en un hecho superado y por lo tanto en la improcedencia de la acción. Por otro lado, esta Colegiatura debe destacar que la accionante MYRIAM EUGENIA CERÓN ALMEIDA, no adjuntó el derecho de petición que asegura haber radicado en la entidad 9 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602541 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia accionada. En consecuencia, si la petición de amparo radica en la ausencia de respuesta a un derecho de petición, la accionante no aporta la prueba que acredite la existencia de la petición misma, situación fáctica que deja sin sustento probatorio la solicitud de tutela, toda vez que se trata de afirmaciones carentes de soporte.

Cabe agregar que la sola presunción de veracidad en el trámite constitucional no sustituye la cargar probatoria exigida para cualquier actor, es necesario acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente caso, por no existir la petición que supuestamente no fue contesta por la entidad accionada. Es decir, que sin la prueba que demuestre la existencia de la petición, es imposible concluir la existencia de una omisión por parte de la entidad que debía responderla, y por lo tanto la creación del perjuicio irremediable

que haga procedente la actual acción de tutela. Habiendo determinado la improcedencia de la presente acción, no se hace necesario entrar a solucionar el segundo problema jurídico. En este sentido, la Sala deberá modificar el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual se negó el amparo solicitado por la accionante MYRIAM EUGENIA CERÓN ALMEIDA, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, en razón a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 29 de septiembre de 20

Consultar sobre este documento ...