CSDJ - F11001010200020160261000ADJUNTA20170420132723-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160261000ADJUNTA20170420132723-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Prescripción 3 de agosto de 2021 FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado se demostró que la conducta no existió, puesto que el funcionario investigado mediante un auto debidamente motivado, ordenó regresar el proceso repartido atendiendo lo normado en relación con las reglas de competencia y a fin de preservar el debido proceso por cuanto el actor residía en Medellín.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201602610 00 (12577 - 30) Aprobado según Acta de Sala No. 32 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, originada en una queja presentada por el señor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO, presentó queja disciplinaria y denuncia penal contra el doctor ALBERTO ÁLVAREZ
PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que interpuso en el mes de julio de 2016 acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por haber vulnerado sus derechos al negarle una comisión de servicios, y de manera arbitraria el funcionario denunciado la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia por “competencia territorial”, y no atendió su solicitud de reconsideración, a pesar de que ya esa Corporación había fallado una acción idéntica y había aceptado dos acciones de tutela presentadas por otros funcionarios que también se verían afectados con el mismo acto administrativo que vulneró sus derechos constitucionales. (fls. 1 a 3 c.o.). 1 auto de 21 de septiembre de 2106 – Sala 90 (fl. 36 c.o.) Allegó copia de la acción de tutela referida, del auto mediante el cual el doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, remitió el asunto a su homólogo de Antioquia, y el proveído en el que resolvió la solicitud de reconsideración, y copia de otra acción de tutela resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 4 a 27 c.o.). 2.- Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 31 a 33 c.o).
3.- En proveído de 21 de septiembre de 2106 – Sala 90, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no aceptar el impedimento presentado (fls. 36 a 42 c.o.), 4.- La Magistrada Ponente, mediante auto del 11 de octubre de 2016 decidió iniciar indagación preliminar contra el doctor ALBERTO ÀLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, “quien tuvo a su cargo la acción de tutela presentada por el señor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 201603491 01, por las presuntas irregularidades cometidas en la decisión de enviarla por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia”, decretando además algunas pruebas (fls. 43 a 45 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó la iniciación de la indagación preliminar al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar el 25 de octubre de 2016 (fls. 50, 52 y 53 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificado de salario para el año 2016 del doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Cuarta – Subsección C (fls. 55 a 57 c.o.). 7.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C (fls. 58 a 63 c.o.). 8.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de la acción de tutela presentada por el señor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 201603491 01 (fl. 67 c.o. y c. anexo No. 1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, estableció la Sala que el doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, para la época de los hechos pues la Secretaría General del Consejo de Estado allegó al expediente copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificado de salario para el año 2016 del doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C (fls. 55 a 59 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por el funcionario al interior de la acción de tutela de marras (c. anexo No. 1).
3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO, contra el doctor ALBERTO ÀLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que interpuso en el mes de julio de 2016 acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por haber vulnerado sus derechos al negarle una comisión de servicios, y de manera arbitraria el funcionario denunciado la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia por “competencia territorial”, y no atendió su solicitud de reconsideración, a pesar de que ya esa Corporación había fallado una acción idéntica y había aceptado dos acciones de tutela presentadas por otros funcionarios que también se verían afectados con el mismo acto administrativo que vulneró sus derechos constitucionales. (fls. 1 a 27
c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada que la conducta endilgada al doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, por ordenar remitir a su homólogo de Antioquia, la acción de tutela presentada por el señor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 201603491 01 para que se asumiera su conocimiento, no es constitutiva de falta disciplinaria En efecto, de la documental aportada se estableció que se instauró una acción de tutela por el señor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 201603491 01, el 28 de julio de 2016, la cual fue repartida al doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, quien mediante auto del 29 de julio del mismo año, ordenó enviar inmediatamente el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que fuera resuelto por esa misma Corporación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto el domicilio del accionante es la ciudad de Medellín (fls. 1 a 48 c. anexo No. 1). Como quiera que el accionante presentó el 4 de agosto de 2016 solicitud para que la acción de tutela de marras fuera remitida a la
Sección Cuarta – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque allí ya se había tramitado otra acción tutelar por los mismos hechos, entidad accionada, pretensión y problema jurídico, el doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, mediante auto del 4 de agosto de 2016, decidió no acoger su petición por cuanto el actor no indicó de manera concreta el asunto donde presuntamente ello ocurrió, para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1 del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015 y porque además revisado el sistema de gestión no fue posible establecer que alguno de los funcionarios a los que se les negó la comisión de estudios mediante la Resolución No. PSAR16-129 hubiere presentado acción de tutela ante este Tribunal (fls. 52 y 56 a 57 c. anexo No. 1). La acción de tutela de LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 201603491 01, fue sometida a reparto en la ciudad de Medellín y su trámite correspondió a la doctora Adriana Bernal Vélez, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante fallo del 22 de agosto de 2016 amparó los derechos del actor, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conceder la comisión de estudios solicitada, decisión cumplida mediante Acuerdo No. PSAR16-162 del 26 de agosto de 2016, que además fue confirmada por el Sección Primera del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2016 (fls. 61 a 149 vto. c. anexo No. 1).
De lo narrado se establece que el funcionario investigado, ordenó remitir la acción de tutela cuyo conocimiento le había correspondido mediante un auto debidamente sustentado, por considerar que su Despacho no era el competente para conocer de la misma, toda vez que debido al sitio donde residía el actor y las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000, el proceso debía ser conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por tanto, no se observa conducta constitutiva de falta disciplinaria, atribuible al investigado. En efecto, pese a la normatividad especial que gobierna el amparo constitucional la Guardiana de la Carta Política se ha visto obligada vía jurisprudencia a precisar el tema, emitiendo distintos autos, en donde clarifica las reglas de competencia, por tal motivo, imputarle una responsabilidad ética a los funcionarios, en un asunto como el aquí examinado, sería desconocer la realidad legal que ha venido ocurriendo en esta materia. Véase que en el Decreto 1382 de 2000, se establecieron “reglas para el reparto de la acción de tutela", según las cuales: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el
siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá
por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente”. (resaltado fuera del texto) Aunado a lo anterior, en los autos 124 y 198 de 2009, la Corte Constitucional señaló los derroteros y las reglas de competencia, así: Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de
2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una
distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” Auto 198 de 2009: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Y si bien el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 20152, a través del cual creó “mecanismos de reparto y de reasignación de procesos”, ello estaba encaminado a brindar una respuesta jurídica frente a la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción y omisión de una entidad pública o de un particular, y en este caso particular el quejoso en su acción de tutela informó que consideraba que el asunto era competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, toda vez que esa Corporación ya había conocido de la acción de tutela de la doctora 2 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” Angélica María Sabio Lozano, la cual tenía “hechos, pretensiones y una entidad idénticas”, sin tener en consideración el factor territorial que debe analizarse respecto de las acciones constitucionales. Por lo cual, el hecho de que mediante auto del 29 de julio de 2016 el doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, hubiere ordenado enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que fuera resuelto por esa misma Corporación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto el domicilio del accionante estaba en la ciudad de Medellín (fls. 46 a 48 c. anexo No. 1), no se considera constitutivo de falta disciplinaria. Y si bien el señor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO presentó el 4 de agosto de 2016, una solicitud para que el Magistrado ÁLVAREZ PARRA reconsiderara su decisión y la acción de tutela de marras fuera tramitada por la Sección Cuarta – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “puesto que tal sala ya hacía decidido un caso en donde son los mismos hechos, la misma entidad accionada, la misma pretensión y el mismo problema jurídico que hoy nos involucra a cinco funcionarios judiciales”, por lo cual todos iban a interponer acciones de tutela de manera independiente, no indicó
ningún número de radicado, por lo cual mediante proveído de esa misma fecha, el doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, decidió no acoger su petición afirmando que el actor no indicó de manera concreta el asunto donde presuntamente ello ocurrió, para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1 del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015 y porque además revisado el sistema de gestión no fue posible establecer que alguno de los funcionarios a los que se les negó la comisión de estudios mediante la Resolución No. PSAR16-129 hubiere presentado acción de tutela ante ese Tribunal, por lo cual consideró que la petición estuvo basada en simples conjeturas (fls. 52 y 56 a 57 c. anexo No. 1). Nótese que en la referida Resolución No. PSAR16-129 del 18 de julio de 2016, no figura la doctora Angélica María Sabio Lozano, pues la misma solamente hace referencia a los doctores LEONARDO EFRAIN
CERÓN ERASO, OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, JAIME
CHAVARRO MAHECHA, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO y
JUAN CARLOS CERÓN DIAZ.
Y si bien en la queja presentada el doctor LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO allegó copia de un memorial presentado el 5 de agosto de 2016, donde indicó al doctor ÁLVAREZ PARRA, que en efecto no había aportado el radicado de la acción de tutela de la doctora Angélica María Sabio Lozano, porque no lo conocía, y que además los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA y SANDRA
JAIDIVE FAJARDO ROMERO si habían presentado acción de tutela, cuando este memorial llegó al Tribunal, el asunto ya había sido remitido ese mismo día mediante oficio No. 090 al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 60 c. anexo No. 1), por lo cual el mismo no obra en el expediente que fuera remitido a esta Corporación por el Secretario General del Consejo de Estado. Además revisado el referido memorial, se establece que si bien es cierto los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA y SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, presentaron una acción de tutela por estos hechos, ello ocurrió el 3 de agosto de 2016 a las 4:08 p.m. (folio. 18 c.o.), por lo cual cuando la tutela del aquí quejoso fue repartida para conocimiento del doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, en efecto no existía ningún otro asunto idéntico que hubiere sido repartido en esa Corporación, pues si bien, la de la doctora Angélica María Sabio Lozano había sido tramitada allí, ella no hacía parte de los cinco funcionarios a los cuales se les negó la comisión de estudios mediante la Resolución No. PSAR16-129, por lo cual la decisión cuestionada no se podía considerar arbitraria. En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, considera esta Colegiatura que el doctor ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección C, no incurrió en la omisión que se le endilgó, y por tanto no está incurso en
comportamiento constitutivo de falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Con respecto a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, se pronunció la Honorable Corte Constitucional mediante el auto 170/16, en el Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y los siguientes juzgados de Villavicencio: Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías y Juzgado Tercero de Familia, donde con ponencia del doctor LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, el 27 de abril de 2016, consideró: . La satisfacción de esta regla, como se deriva del inciso en cita, se encuentra inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, a quienes les compete identificar el uso masivo de la acción, a partir de los elementos objetivos que allí se introducen, con el fin de enviar las distintas solicitudes a un mismo despacho judicial. Aun cuando la
norma en cita parece sugerir que la aplicación de la regla depende de que todas las tutelas se interpongan en un solo momento, es preciso resaltar que el inciso 2 del artículo en mención, extiende su aplicación a aquellas que con iguales características se presenten con posterioridad, incluso después del fallo de instancia3. Esta circunstancia implica que, necesariamente, las oficinas de apoyo judicial deberán mantener un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto. Incluso en el inciso 3 del artículo 2.2.3.1.3.2 se dispone que: “(…) con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo”. Por otro lado, cabe destacar que el Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y
responda a un criterio uniforme de interpretación judicial4. Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencial-mente acumulables5. Por lo demás, en la labor de remisión se reitera la falta de relevancia de los sujetos activos de cada 3 La norma en cita dispone que: “A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”. 4 Sobre el particular, el Artículo 2.2.3.1.3.1 dispo
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