🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016027010020180221120833-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016027010020180221120833-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201602701 00 Aprobado según Acta No 8 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA en su condición de Fiscal 78 Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá, en razón a la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro en el proceso con radicado número 2016-01418 00, por cuanto dentro del proceso penal 8208 contra Jesús Quintero (acción de extinción de dominio), el funcionario incluyó un bien de propiedad de la Iglesia Misión Carismática al Mundo, pese a haberse apelado su decisión. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la remisión del oficio No. 036-2016-1418-ASN suscrito por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se puso en conocimiento la decisión del 29 de agosto de 2016 dentro del proceso disciplinario 110011102000201601418 00, mediante la cual se remitió por competencia la queja presentada en contra del doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, Fiscal 78 Delegado Ante el Tribunal Superior de

Bogotá por parte del señor Jorge Villavicencio Rosales, quien denunciaba la conducta ilegal y desproporcionada por parte de aquel al emitir la resolución de 9 de octubre de 2014 por medio de la cual se aceptó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre varios inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541 de propiedad de la iglesia Misión Carismática al Mundo, la cual fue objeto del recurso de apelación y el mentado funcionario confirmó en su integridad. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 8 de septiembre de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.

PRUEBAS RECAUDADAS:

En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Mediante acta del 12 de septiembre de 2016 el doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, Fiscal 78 Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá se notificó personalmente de la decisión emitida por el despacho sustanciador. (fl. 131 del c.o.)

2. Mediante acta del 15 de septiembre de 2016 señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación disciplinaria. (fl. 132 del c.o.)

3. El investigado EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, Fiscal 78 Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá, ofreció respuesta mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2016 (fl. 133 a 194 del c.o.).

4. Oficio del 11 de octubre de 2016 mediante el cual la Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, Fiscal 78 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (fl 194 a 198 del c.o.)

5. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó que el doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, Fiscal 78 Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá, no cuenta con sanciones en su contra. (Fl. 202 c.o.)

6. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido por la Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó que el doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, no cuenta con sanciones en su contra. (Fl. 203 c.o.)

7. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 205 c.o.)

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia

8. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan procesos disciplinarios distintos al aquí adelantado en contra del doctor

EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA.

VERSIÓN LIBRE DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2016, el investigado indicó que ante ese despacho (Fiscalía 48 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Distrito Judicial para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá) el proceso bajo el radicado No. 8202 estuvo en varias ocasiones, en la primera con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Iglesia Misión Carismática al Mundo, en contra de la resolución del 26 de mayo de 2009 mediante la cual se

decidió iniciar al trámite de la acción de extinción de varios inmuebles, entre otros el identificado con el número 370-247541, decidiendo finalmente confirmarla integralmente. Posteriormente ingresó para resolver otro recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Iglesia Misión Carismática al Mundo y otro, en contra de la decisión que resolvió declarar la procedencia para adelantar la extinción del derecho de dominio entre otros, del bien inmueble identificado con el número 370247541, resolviendo confirmarla, además de tomar otras determinaciones. Finalmente solicitó la práctica de varias pruebas con el fin de determinar sus actuaciones dentro del proceso penal adelantado por su despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO La presente investigación se originó en la denuncia del señor Jorge Villavicencio Rosales, quien acusó al doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, Fiscal 78 Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues su conducta dentro del proceso penal radicado No. 8202 adelantado por la Fiscalía 28

Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, referente a 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia decretar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre varios inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541 de propiedad de la iglesia Misión Carismática al Mundo, había sido ilegal y desproporcionada por parte de aquel al emitir la resolución del 9 de octubre de 2014. Ahora bien, es menester realizar las siguientes precisiones: - En el proceso de extinción de dominio radicado número 8208 y luego de haberse presentado la denuncia por parte del señor Jhon Ruiz, informó la existencia de varios bienes propiedad de un narcotraficante, lo cuales habrían sido pasados a terceras personas con el fin de evitar la extinción de los mismos, por lo cual la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante decisión del 24 de enero de 2008 inició el respectivo proceso previsto en la Ley 793 de 2002, y el 26 de mayo de 2009 se inició el trámite de extinción de dominio respecto de varios bienes inmuebles, entre otros, el identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541 de propiedad de la iglesia Misión Carismática al Mundo, decidiendo confirmarse por el despacho del Fiscal

investigado, mediante providencia del 19 de noviembre de 2012. - El Fiscal Delegado en providencia del 9 de octubre de 2014, igualmente confirmó la decisión del 5 de marzo de 2014 emitida por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante la cual se declaró procedencia para adelantar la extinción del derecho de dominio de varios bienes, entre otros, del identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541 de propiedad de la iglesia Misión Carismática al Mundo. - Indicó el despacho que de conformidad con la situación fáctica planteada se podía observar claramente la procedencia ilícita de los bienes inmuebles, entre otros, de la iglesia, con lo cual se debía decretar la extinción de dominio de varias propiedades. El anterior recuento, permite concluir sin lugar a dubitaciones que el Fiscal implicado en la presente investigación, jamás incurrió en falta alguna o irregularidad de su parte dentro del proceso penal radicado 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia número 8208 anteriormente indicado, por tanto contrario a lo manifestado por el quejoso sus actuaciones siempre estuvieron encaminadas a respetar lo previsto en la Ley 793 de 2002, mediante el cual se establece la competencia para éste tipo de actuaciones, en contra de bienes de los cuales se presume una supuesta

procedencia ilícita. En efecto, puede ser observado claramente que la resolución de los recursos interpuestos se adelantó conforme a las competencias establecidas, circunscrita única y exclusivamente a la posibilidad de continuar o no respecto a la procedencia para adelantar la extinción del derecho de dominio de varios bienes, entre otros, del identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541 de propiedad de la iglesia Misión Carismática al Mundo, lo que respecta a la denuncia presentada. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Fiscal investigado, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada a ser el funcionario encargado de resolver los recursos de apelación interpuestos, en contra de la decisión de primera instancia por parte de la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, conforme a lo cual procedió a dar el trámite respectivo previsto en el ordenamiento vigente y sin que exista ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de

su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de la actuación traída a colación por parte de la Sala. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades amparándole el derecho, razón por la cual no se observa incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y

legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en

la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Así mismo es importante examinar la resolución del 9 de octubre de 2014 por medio de la cual se aceptó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre varios inmuebles, entre ellos, el identificado con la matrícula inmobiliaria 370-247541 de propiedad de la Iglesia Misión Carismática al 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia mundo. Dicha actuación procesal se inició por la denuncia presentada ante la Fiscalía Sexta Especializada de Cali el 19 de diciembre de 2007 por el señor JHON WALTER RUÍZ FRANCO, predio que habría sido de propiedad del narcotraficante PACHO HERRERA, siendo puestos en forma fraudulenta a nombre de terceras personas, a fin de evitar su extinción de dominio, como en efecto este lote el cual aparecía a nombre de la Inmobiliaria UMV S.A de propiedad de PACHO HERRERA, el cual fue trasladado en

forma fraudulenta a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS QUICENO y ROSA INÉS viuda de PERÉZ, a través de un proceso de sucesión de la señora PASTORA ROSA QUICENO, situación identificada por la misión de trabajo la cual realizó la Sijin, mediante el estudio socioeconómico de las personas que figuraban como propietarios, encontrándose que el señor JOSÉ DE JESÚS QUICENO era un humilde agricultor, quien aparece registrado como desplazado, y su única vinculación financiera son cuentas de ahorros dentro de la cual está una del Banco Agrario en el Departamento de Antioquia a la que se vinculó mediante crédito de Finagro por valor de $4.000.000 terminándolo de pagar en el año 2012 y en el formulario de ingresos certifico la suma de $800.000 y como capital patrimonial la suma de $28.000.000 representados en una casa por $20.00.000 maquinaria en $4.000.000 y dos vacas en $2.000.000 nunca declarando ser propietario de la propiedad con matricula inmobiliaria No 370247541, la cual presuntamente había vendido con la señora ROSA INÉS GIRALDO Viuda de PÉREZ por la suma de $1.600.655.000 a la Iglesia Carismática al Mundo, apareciendo esta transacción a nombre de personas humildes con o sin su consentimiento y así darles una falsa apariencia de legalidad. De igual forma se identificó a la señora ROSA INÉS GIRALDO viuda de PÉREZ, persona de escasos recursos, analfabeta no sabe leer ni escribir, la cual trabajo de empleada doméstica, afiliada al Sisben ,

no declara renta, apareciendo vendiendo una propiedad de $1.600.655 configurándose una transacción irregular. Frente a esta venta el Notario Octavo del Circuito de Cali denunció penalmente que en su Notaria se había presentado una suplantación en el protocolo. Si bien se debe anotar que al despacho 48 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, al cargo del Fiscal EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, estuvo en dos ocasiones el proceso No 8208, ingresando a su despacho el 10 de abril de 2012 para resolver la apelación interpuesta por el doctor FERNANDO RODRÍGUEZ HOYOS el cual lo interpuso como subsidiario al de reposición, resuelto negativamente el 26 de mayo de 2009, por medio del cual se inició el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, entre otros bienes, del identificado con la matrícula inmobiliaria número 370247541, decisión proferida por la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, saliendo el 19 de noviembre de ese mismo año, confirmándose la decisión de inicio proferida por la Fiscalía de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 110010102000201602701 00 Funcionario de Única Instancia “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se

extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que el doctor EDUARDO ALEJANDRO MEZA CADENA, esté incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el Funcionario investigado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del quejoso, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra el Funcionario, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra el mismo, frente al proceso especial de extinción de dominio, o que se explicara con la suficiente claridad en qué consistía las presuntas irregularidades cometidas por el señor Fiscal investigado, en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como funcionario ponente.

Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Cabe destacar que en la denuncia recibida son hechos absolutamente difusos e inconcretos, no indica las supuestas irregularidades en actos propios de sus funciones no explica detalladamente y con pruebas pertinentes y útiles en que consistían cada una de ellas, ni precisa en que consistía aquellas omisiones, o los hechos o pruebas que demostraban su manifestación tan delicadas. Solamente y de forma escueta refirió una serie de hechos deshilados y sin coherencia, así las cosas, la información suministrada por el denunciante, se tiene que no indicó, concretó ni precisó comportamiento

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602701 00

Funcionario de Única Instancia disciplinario alguno contra el funcionario que tenga la entidad suficiente para imponer unos cargos en su contra, situación contraria respecto del investigado, pues del informe presentado y de las decisiones traídas por el investigado, permiten entender que en dichas actuaciones se han adelantado conforme a las normas previstas en el ordenamiento vigente. Considera la Corporación que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios,

atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmedia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...