CSDJ - F11001010200020160277900ADJUNTA20181109161552-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160277900ADJUNTA20181109161552-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602779 00 Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora MARÍA AMPARO CASTELLANOS CASTELLANO contra LA NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 26 de mayo de 2016 por el apoderado judicial de la señora MARÍA AMPARO CASTELLANOS CASTELLANO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que se declare que existió una relación laboral regida bajo los parámetros del contrato laboral de trabajo a término indefinido en media jornada desde el 01 de abril de 2002 hasta el 06 de enero de 2015, con ocasión a la prestación de servicios generales –
aseadorade la Estación de Policía del Municipio de Murillo – Tolima -, el cual fue terminado sin justa causa, y en consecuencia se condene a los demandados al pago de los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y demás acreencias laborales. 1 Folio 26 a 35 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en auto del 10 de junio de 20162, dijo que carecía de competencia para conocer del asunto, y esbozo lo siguiente: “De las pretensiones y hechos de la demanda se infiere que la parte demandante lo que persigue a través de la misma, es la declaratoria de una relación laboral a término indefinido con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, durante el periodo comprendido del 1 de abril de 2002 y el 06 de enero de 2015, en la que desempeño actividades propias de servicios generales. De conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, respecto de empleados públicos y trabajadores oficiales, (...) Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el cargo que presuntamente fue desempeñado por la señora María Amparo Castellanos Castellano de servicios generales, tenemos que éste es
propio de un empleado público y no de un trabajador oficial, tal como da cuenta la normativa antes indicada, pues nada tuvo que ver con las denominadas de construcción y sostenimiento de obras públicas, para que se pueda catalogar como trabajador oficial. Precisó que esa Jurisdicción solo conoce de las controversias originadas de servidores públicos que tengan carácter de trabajadores oficiales, por tanto para ese Despacho el cargo que presuntamente ocupó la demandante es propio de un empleado público. Concluyó que ese Juzgado no tiene Jurisdicción para conocer de esta controversia, por lo tanto rechazó la demanda y la ordenó enviar a los Jueces Administrativos de ese Distrito para que conocieran del presente asunto. 2 Fl. 37 y 38 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia Allegado el asunto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, por auto del 14 de julio de 20163 se abstuvo de conocer del presente asunto, y dispuso la remisión del caso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para que reasumiera el conocimiento, para lo que indicó lo siguiente: “Del estudio de la demanda de la referencia, corresponde precisar que el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece los asuntos que están sometidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, indicando que la misma esta instituida para conocer, además de lo
dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contrato, hechos, omisiones, y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Aunado a lo anterior, señaló que el artículo 105 del CPACA, establece que la jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce los asuntos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Tambien se refirió al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, adicionado por el artículo 3, Ley 1210 de 2008, que establece la competencia general de la jurisdicción laboral a la cual recae para conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Concluyó diciendo que la entidad para la cual laboró la actora, es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, y que su vinculación con la entidad fue a través de un contrato de trabajo verbal, por lo que las diferencias que se susciten en torno a ellos, se dirimen bajo el imperio de las normas del derecho privado. 3 Fl. 51 a 53 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia Por lo que declaró la falta de Jurisdicción y ordenó la devolución del expediente al
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, proponiendo así el Conflicto de Competencia. Allegadas nuevamente las diligencias, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, ese Despacho mediante auto que data del 12 de agosto de 2016, propuso el conflicto negativo de competencia, y remitió el expediente a esta Superioridad para que se dirima dicho conflicto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso en concreto. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las
siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora MARÍA AMPARO CASTELLANOS CASTELLANO contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores y empleados es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el
artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, se contempla que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración por intermedio de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y
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Conflicto Negativo de Competencia manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2 del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo”. La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de
trabajo. Por su parte, los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Así en materia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 155 numeral 2, establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón de que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, contempla que, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de
trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón de sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo. (Negrilla para resaltar) De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. La excepción, está contenida en el numeral 4º del artículo 105 ibídem que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “… 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Así las cosas, el asunto que nos ocupa se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentrando en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
…
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Más, esta norma se modificó por el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 622, diciendo: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: …
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial