CSDJ - F11001010200020160310100ADJUNTA20170113164414-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160310100ADJUNTA20170113164414-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201603101 00 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada en este asunto por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo “Chenche Socorro los Guayabos”, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima -Tolima, respecto de la investigación seguida contra el señor FERNANDO AGUJA YATE, por el delito de Inasistencia Alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora Suley Alape Tique el 24 de abril de 2007 compareció para ser escuchada en denuncia ante la Fiscalía, en la cual señaló al señor FERNANDO AGUJA YATE como padre de su hija menor Natalia Vanessa Alape Aguja, acreditado con registro civil NUIP No. 1105054273 informando que lo había denunciado ante Comisaría de Familia para fijar cuota alimentaria, siendo que desde el mes de septiembre de 2006 debe alimentos1. 1 Folio 1 c.o 1ra instancia “Estipulaciones Probatorias”
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2. Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en escrito de acusación, recibido el 7 de abril de 2015, en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA –TOLIMA. Al señor FERNANDO AGUJA YATE le fue imputado el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, por sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a su descendiente, en los siguientes términos: Señaló el Fiscal, que de acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva fue ejecutada por el imputado FERNANDO AGUJA YATE. Así mismo se dejó sentado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima con Función de Control de Garantías, en audiencia del 18 de febrero de 2015, impartió la legalidad de la formulación de la imputación, que la Fiscalía 39 de Coyaima elevo contra el mencionado en calidad de autor por el punible de inasistencia alimentaria, siendo ofendida su hija Natalia Vanesa Aguja Alape, presentándose su omisión desde septiembre de 2009 a Febrero de 2015, donde el señor AGUJA YATE fue declarado persona ausente.
2. El 10 de junio de 2015, se realizó la correspondiente Audiencia de Formulación de
Acusación por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA TOLIMA.
3. El 16 de septiembre de 2015, se surtió ante el despacho de conocimiento la audiencia preparatoria, y se aplazó para el 11 de noviembre de 2015.
4. El 11 de noviembre de 2015, se continuó la audiencia preparatoria, en la cual intervino el representante de la Fiscalía y luego el defensor público. Así mismo se decretaron pruebas documentales y testimoniales.
5. En febrero 10 de 2016, se realizó la Audiencia de Juicio Oral, se les concedió la palabra a la Fiscalía y a la Defensa de oficio. La Fiscalía solicitó sentencia condenatoria. La Defensa por su parte solicita la comparecencia del imputado.
A continuación se presentaron las estipulaciones probatorias por parte de la Fiscalía. República de Colombia Rama Judicial
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Se recepcionó el testimonio solicitado por la parte demandante y la Defensa por su parte renunció a su única prueba testimonial, que era la del mismo imputado, por no mostrar interés en el proceso. Finalmente la Juez de conocimiento citó a audiencia de lectura de fallo para el 13 de abril de 2016 a las 9:30 a.m.
6. Mediante escrito recibido el 20 de abril de 2016, el señor José Alexander Bucurú Tapia, en calidad de Gobernador Indígena, consideró que las autoridades del
Resguardo “Chenche Socorro los Guayabos” y la comunidad como máxima autoridad, está plenamente capacitada para resolver los conflictos que se ocasionen dentro de su ámbito territorial y su Jurisdicción Especial Indígena, acorde con el artículo 246 de la Constitución, y solicitó el traslado del proceso penal identificado con rad. 2009-8025900 de Inasistencia Alimentaria. En tal sentido señaló que el señor Fernando Aguja Yate, pertenece al censo del resguardo desde su nacimiento, dándole continuidad al proceso de sus usos y costumbres y su legislación especial indígena, tanto las dos partes demandante y demandado pertenecen a resguardos, y para tal efecto presentó certificación dada por asuntos étnicos de este municipio y los archivos que reposan en el Ministerio del Interior y asuntos étnicos de Bogotá, de igual forma que se establecen las medidas de Coordinación inter-jurisdiccional y de interlocución de los pueblos indígenas y el sistema judicial nacional.
7. El 13 de abril de 2016, se constituyó audiencia para lectura de fallo, se dejó constancia de los asistentes, se designó para esta diligencia exclusivamente al doctor Darwinson Giovanni Arias Triana. A continuación la señora Juez manifestó que antes de darle lectura al fallo, debía resolver las solicitudes realizadas por Fernando Aguja
Yate pendientes, así:
1. Negó por improcedente la solicitud de trasladar el proceso a los Juzgados Penales de Bogotá, como quiera que ya se adelantaron todas las etapas del proceso y que el menor tiene el domicilio en esa ciudad (Coyaima – Tolima).
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2. Negó la nulidad solicitada del fallo que se pretende emitir, puesto que la fundamentación es que no se ha realizado prueba de ADN para verificar la paternidad de la menor, esto compete a otro proceso.
3. Negó recusación por no estar fundamentada.
4. Por último con relación al cambio de jurisdicción ordinaria a la Indígena, propuso el Conflicto Positivo de Competencias, que se resuelve en el presente proveído. Pues la Juez señaló no darle lectura al fallo, entre tanto se dirima el conflicto de jurisdicciones.
INTERVENCIONES En la audiencia llevada a cabo el 13 de abril de 2016, en cuando a la solicitud de cambio de jurisdicción por competencia, se dio la palabra al señor Fiscal quien manifestó, que el señor YATE ha tratado de excusarse para eludir la responsabilidad con su hija menor legalmente, pues está debidamente reconocida acorde con el registro civil, y si no era así como él lo manifestó que en sentir del señor. La Fiscalía no ha observado un solo comprobante de ningún abono que le haya dado a la madre de la menor. Si el señor YATE consideraba que no es el padre de la menor, pues ha debido hacer un proceso de impugnación de paternidad, por lo tanto consideró que ha sido un asunto para entorpecer la administración de justicia, y solicita al inculpado que demuestre un solo abono hecho a la niña. Señaló además que esta investigación viene
desde hace años, y no puede abandonarse una menor, por lo tanto solicita que el proceso debe terminarse en la Justicia Ordinaria. Por su parte la defensa, está de acuerdo con su defendido, de cambiar el proceso a la Jurisdicción Especial, pues ellos, los indígenas, saben que deben acatarse y respetarse los derechos de la menor, por lo tanto ratifica la solicitud de su defendido y del Gobernador Indígena, que el caso debe remitirse a la Jurisdicción Indígena. La Juez de conocimiento refiere las pruebas adosadas al plenario junto con la solicitud del cambio de jurisdicción, como son: Certificación del Resguardo Indígena Chenche Socorro los Guayabos en la cual consta que FERNANDO AGUJA YATE está inscrito en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603101 el censo del resguardo, así mismo certificación de la demandante Suley Alape Tique, certificación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas donde se registra el señor José Alexander Bucurú como Gobernador del Cabildo2. A continuación la Juez interroga a la querellante Suley Alape Tique, preguntándole si era su deseo que el proceso se traslade a la Jurisdicción Indígena, quien al intervenir como madre de la menor afectada, quien contestó de forma negativa, señalando que no está de acuerdo porque en los cabildos no hacen nada, y que ya lo ha visto, quedando
la cuota en nada. Visto lo anterior, la Juez de conocimiento, citó jurisprudencia de esta Superioridad Magistrada Ponente Doctora Julia Emma Garzón del 2 de abril de 2014, radicado 2014 -00273, en caso similar. Así mismo, aludió a los pronunciamientos realizados en la Sentencia T921-2003 por parte de la Honorable Corte Constitucional. Al unísono señaló que era claro la pertenencia de los dos involucrados, pero ello no era suficiente para enviarlo a la Jurisdicción Indígena. Señalando que deben preservarse los derechos de la menor, prevaleciendo estos sobre los de los padres, por lo tanto no está de acuerdo con enviarlo a la Jurisdicción Indígena, proponiendo conflicto positivo de competencias y remitiéndolo a esta Corporación para resolver.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 2 Pruebas vistas a folios 280 a 301 c.o República de Colombia Rama Judicial
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La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Jurisdicción indígena La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo
la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. República de Colombia Rama Judicial
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Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”3 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una
especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.4 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas 3 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 4 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603101 conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.5…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”6 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró:
“…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”7. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20048, expuso: 5 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 6 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
8 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603101 “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el
derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo9. No obstante que se encuentren establecidos estos tres elementos pilares para determinar la existencia de fuero indígena, la discusión no ha sido pacífica cuando se presentan situaciones en donde es indispensable establecer la autoridad competente para conocer de delitos cometidos por indígenas, en territorio indígena o fuera de este territorio, o cuando el sujeto sobre el cual recae el injusto penal no es indígena. Al respecto, precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “…En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era
realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el 9 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603101 ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a
su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable….”10 De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, no tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial y en el
supuesto caso que el sujeto pasivo de la conducta no perteneciera a la etnia indígena sí podría
10 T-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603101 dársele prevalencia a los derechos de las víctimas a conocer la verdad, la reparación y a la sanción de los responsables, dándole primacía al ordenamiento nacional. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad ha presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Visto lo anterior, es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en
sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial
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Sobre el alcance de la jurisdicción especial indígena en sentencia T-208 de 2015, la Corte Constitucional realizó una reiteración de su jurisprudencia en el tema en el siguiente sentido: “14. La Constitución Política de 1991 en su artículo 1º consagra el carácter pluralista del Estado. Por su parte, el artículo 7º, concreta este principio al establecer que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, como corolario del principio de
pluralismo. En desarrollo de estos dos artículos, la Constitución consagró, en su parte orgánica, la facultad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción y definió los alcances de su ejercicio. El artículo 246 Superior dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional”. Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes de respetar la jurisdicción especial indígena. Así mismo, de manera similar a como lo establece el artículo 246 de la Carta Política, dich
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