CSDJ - F11001010200020160315601ADJUNTA20170926112139-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160315601ADJUNTA20170926112139-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201603156 01
Accionante: KAREN LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS Accionado: Alberto Vergara Molano Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela en lo referente al amparo invocado para la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, y se negaron las pretensiones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante presentó acción de tutela contra el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la defensa y al debido proceso, en razón a lo siguiente: 1 Sala integrada por el magistrado Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603156 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 Sostienen la accionante que dentro del proceso disciplinario 2015-3575 que se tramita contra el doctor Alfonso Rafael Gómez Nieto, Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, el cual se adelanta en el despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, fungió como testigo, y es en virtud de estas declaraciones que el Magistrado accionado decreto pruebas que a su juicio corresponde a su esfera personal, vulnerando sus derechos fundamentales, como la intimidad y habeas data, además se obtuvieron de manera ilegal porque no es sujeto procesal y con violación al debido proceso, al no poder controvertir los señalamientos del funcionario instructor, ni ejercer su derecho de defensa. 1.2 Argumenta que no puede aceptarse la remisión a la Fiscalía General de la Nación, de copias de su declaración, así como de las pruebas, toda vez que considera que estas se encuentran viciadas de nulidad por haber sido obtenidas ilegalmente y con violación del debido proceso. 1.3 Afirma una serie de irregularidades que ocurrieron al interior del proceso disciplinario, como la indebida notificación de las providencias mediantes las cuales se decretaron pruebas y de las citaciones a testigos sin suficiente antelación a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos del celular y cuenta de correo personal de la Oficial
Mayor del despacho accionado. Asegura que no se pública en el sistema de consulta de expedientes la totalidad de las actuaciones, escritos y memoriales radicados por los intervinientes, encontrándose el expediente refoliado y la mayor parte del tiempo en el despacho accionado, con lo cual se impide el acceso y la obtención de copias, para ejercer una adecuada defensa, estando el Magistrado sustanciador parcializado al darle credibilidad a las declaraciones de los quejosos y permitiendo que aporten pruebas obtenidas ilegalmente. 1.4 Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales mencionados, y que: 2
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia i) se decrete la nulidad de todas las pruebas que el funcionario accionado ha obtenido con fundamento en sus declaraciones, ii) se informe a la Fiscalía General de la Nación para que cierre cualquier actuación penal adelantada en su contra, iii) se investigue disciplinariamente al Magistrado Vergara Molano y a todos los empleados de su despacho, iv) se ordene al accionado la entrega de copias de todo el expediente 2015-3575, v) se solicite copia ante las Fiscalía de conocimiento de los procesos 760016000193620152007 y 15001600013220080221 o informen los nombres de los denunciantes y denunciados, y vi) se compulsen copias de toda la
actuación para que se inicien averiguaciones penales y disciplinarias contra el Magistrado accionado y la Oficinal Mayor del referido despacho. 2.- La presente acción de tutela, fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la Presidencia de dicha corporación remitió mediante auto de 13 de octubre de 2016, la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corporación que mediante auto de 20 de octubre de 2016, dispuso el envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a las garantías del debido proceso y de la doble instancia. 3.- Mediante auto de 31 de octubre de 2016, se admitió la presente acción por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se ordenó la comunicación a los accionados, vinculando a los doctores Myriam Deyanira Espejo Cañón y Julia María Cortés García, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Oficinal Mayor del Despacho accionado, respectivamente. 4.- Mediante oficio de 4310 DEC de 4 de noviembre de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refiere que ningún empleado de esa dependencia realizó foliación, anotación y/o citaciones o notificaciones dentro del proceso disciplinario 2015-3575, por lo que no existe vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales de la accionante.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 5.- La Oficial Mayor del Despacho accionado, Julia María Cortes García, expone que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante no cumple con ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 6.- El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirma que en razón a la importancia de la investigación disciplinaria que se sigue contra el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, consideró que el expediente debía estar custodiado, situación que fue informada al disciplinado.
Expone que la accionante se desempeñó como secretaria del Juzgado investigado, por lo que se decretó su testimonio y ampliación, y con base en esto se decretaron otras pruebas que resultaban pertinentes, necesarias y útiles para el objeto de la investigación disciplinaria, lo cual se ampara en el deber de buscar con imparcialidad la verdad, decisión avalada por el funcionario disciplinado y por el representante del Ministerio Público, además se estimó la necesidad de compulsar copias con destino a la Procuraduría y a la Fiscalía para que se investigara a la accionante.
Afirma que en su criterio no existió ninguna vulneración a los derechos de la accionante, por cuento lo único que se ha investigado es la actuación del Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, y si en ese ejercicio pueden verse involucradas terceras personas, ello no limita la función judicial ni vulnera las garantías de esos terceros. Indica que las presuntas irregularidades relacionadas con las notificaciones, custodia, refoliatura y expedición de copias, habían sido invocadas y debatidas al interior del proceso disciplinario por quienes se encontraban legitimados para ello, esto es el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá y sus apoderados. Finalmente, considera que de manera indirecta y sin legitimación alguna, la accionante pretende servir como gestora oficiosa del disciplinado y revivir términos que ya se 4
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia encuentran vencidos, con el propósito de afectar el desarrollo normal del proceso disciplinario en curso, el cual está llegando a su culminación, por lo se torna en improcedente la presente acción de tutela.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 16 de noviembre de 2016, declaró improcedente la presente acción de tutela en lo referente al amparo invocado para la protección de los derechos fundamentales a
la defensa y al debido proceso, y se negaron las pretensiones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. La providencia impugnada expone que lo primero que debe realizar el juez de tutela es analizar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular con la legitimad o interés de la personas para promover el amparo, citando el precedente establecido en la Sentencia SU-173 de 2015 de la Corte Constitucional. Destaca que en la presente acción, las decisiones adoptadas por el Magistrado Vergara Molano, se encuentran en el marco de una investigación disciplinaria seguida contra el señor Alfonso Rafael Gómez Nieta, en su calidad de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, juzgado del cual fue Secretaria la accionante, por lo cual se ordenó su testimonio. Esto permite concluir que la señora KAREN LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS, no es la titular del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que no es la investigada en la actuación disciplinaria donde considera vulneradas esas garantías, sin que sea parte o interviniente en la misma, por lo cual sin ser titular de los derechos, estos no pueden ser vulnerados. En otras palabras, para el fallo de instancia la señora KAREN LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS, no se encuentra legitimada en el presente asunto para demandar a nombre propio las decisiones o actuaciones realizada por el Magistrado accionando, al interior del proceso disciplinario 2015-3575, lo que hace improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el derecho de defensa y el debido proceso. 5
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por otra lado, sobre el cuestionamiento hecho por la accionante por el decreto de pruebas y compulsa de copias en su contra a la Fiscalía General de la Nación, con lo cual considera vulnerado su derecho a la intimidad y al habeas data, el fallo destaca que estas actuaciones se encuentran amparadas en la prerrogativa del Magistrado instructor de un proceso disciplinario de decretar oficiosamente las pruebas que considere necesarias, pertinentes y útiles, lo cual se encuentra establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, determina la decisión impugnada que el funcionario en cumplimiento del mandato constitucional y legal, ha practicado las pruebas bajo criterios de pertinencia, necesidad y utilidad, con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, por lo cual no se puede predicar que las pruebas se hayan obtenido de manera ilegal o violatoria del debido proceso, siendo estas decretadas y prácticas en un proceso judicial y por la autoridad competente. Elementos probatorios, que fueron objeto de contradicción por los intervinientes y se desconoce en qué manera influirán en el resultado del proceso, dado que el mismo se encuentra en curso. Tampoco demuestra la accionante las supuestas acusaciones y señalamientos que en su contra le endilgo el Magistrado accionado, careciendo sus afirmaciones de sustento. Finalmente, destaca el fallo que la remisión de copias ordenadas por el Magistrado
accionado a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de la accionante, no puede ser motivo de reproche, porque constituye una obligación de todo servidor público que tenga conocimiento de unas actuaciones presuntamente constitutivas de una falta disciplinaria o punible, según lo establecido por el artículo 70 de la Ley 734 de 2002. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, controvirtiendo la afirmación que al 6
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia no ser parte del proceso disciplinario, ella no es titular de los derechos invocados y por lo tanto no tiene legitimidad en la causa.
Sobre esto, alega que como testigo pudo evidenciar que dentro de la actuación disciplinaria se han decretado y practicado pruebas que la han involucrado. Expone que a través del investigado y de su apoderado, logró conseguir las copias de los apartes del expediente en donde se evidencia en su sentir, una clara violación de sus derechos fundamentales. Alega que ella no es sujeto de control disciplinario por parte del Magistrado accionado y que los únicos que la pueden investigar son el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. Afirma que ha habido una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, pues las
pruebas que obtuvo el Magistrado accionado, no han tenido contradicción por parte de la accionante. Detalla cada una de las pruebas que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, en particular que el Magistrado accionado hubiera oficiado a la empresa TIGO S.A, para determinar si la línea de la accionante era efectivamente de ella, y para obtener una sábana de comunicaciones de la misma. Se destaca también su inconformidad por el oficio donde se ordena remitir las relaciones de los giros cobrados o consignados a nombre de la accionante y como el Magistrado accionado adolece de competencia para solicitar copias de las actuaciones penales seguidas contra la accionante. Sustento lo anterior, en que el magistrado sustanciador en un proceso disciplinario solamente puede decretar pruebas que tengan que ver con el investigado y no con los testigos. Expone apartes de las Sentencia T-057/06 y C-336/07 de la Corte Constitucional. Para solicitar: i) se revoque el fallo de primera instancia, ii) se protejan de inmediato sus derechos fundamentales los cuales están siendo vulnerados por el Magistrado accionado y sus 7
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia empleados, iii) que se decrete la nulidad de todas las pruebas que se hayan obtenido usando
su información personal, iv) que se oficie a la Fiscalía General de la Nación comunicando la nulidad de las pruebas para que se proceda al cierre inmediato de las investigaciones que cursas en su contra, v) se investigue disciplinariamente al Magistrado Vergara Molano y a todos los empleados de su despacho, vi) se ordene al accionado la entrega de copias de todo el expediente 2015-3575, vii) se compulsen copias de toda la actuación para que se inicien actuaciones penales y disciplinarias contra el Magistrado accionado y la Oficinal Mayor del referido despacho.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de
julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 8
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 9
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La accionante KAREN LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS, plantea con la presente acción, una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Magistrado Alberto Verga Molano, en la investigación disciplinaria seguida contra el señor Alfonso Rafael Gómez Nieta, en su calidad de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, ha decretado pruebas que en su sentir afectan los referidos derechos fundamentales. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: la decisión de instancia se ajusta o no a derecho. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y sobre la investigación integral en derecho disciplinario. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o
incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 11
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las
siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla
con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de
esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como me
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