CSDJ - F11001010200020160346000ADJUNTA20201008141145-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160346000ADJUNTA20201008141145-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201603460 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 7 de octubre de 2020 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603460 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, y aceptado el impedimento del H. Magistrado Alejandro Meza Cardales2, seria del caso que la Sala procediera a proferir sentencia contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta el debido proceso. 1 Sala 71 de 5 de agosto de 2020 2 Sala 52 de 31 de julo de 2019
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Referencia: Funcionario Única Instancia
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, presentó escrito ante esta Corporación en el cual solicitó investigar su propia actuación, al interior de la acción de tutela de LUIS LIÑAN actuando como apoderado de Alexander Moreno Carvajal contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, en la cual fungió como ponente, a fin de aclarar las presuntas irregularidades en que incurrió en su trámite, según las afirmaciones de sus compañeros de Sala, doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Francisco Antonio Pascuales Hernández, quienes presentaron en su contra denuncia penal, por lo cual quiere se le investigue y se determine la existencia de alguna responsabilidad. Agregó como parte de los hechos, que le correspondió por reparto la tutela instaurada por el doctor Luis Liñán como apoderado del señor Alexander Moreno Carvajal en contra del juzgado del Circuito de Mompox, y como en el escrito se hacía referencia como elemento vulnerador de derechos la omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox al no resolver una solicitud de nulidad que se había incoado al interior de un proceso penal, encontró que era procedente su conocimiento al ser un asunto radicado en cabeza del Tribunal al cual pertenece. En el trámite del asunto decretó una medida provisional basada en “criterios humanitarios” al haberse acreditado que el interesado requería urgentemente un
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Referencia: Funcionario Única Instancia tratamiento contra el cáncer, de allí que se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo de Mompox a efectos de “cancelar” las órdenes de captura que pesaban contra el señor Moreno Carvajal, con el objeto que fuera atendido por un médico, supeditando dicha medida provisional hasta que se produjera el fallo de tutela.
Destacó que al haber analizado en conjunto el material probatorio allegado, consideró que era menester declarar la improcedencia de la acción de tutela, y en tal sentido registró proyecto de fallo, pero su compañera de Sala no estuvo de acuerdo con el sentido de la ponencia y la misma fue derrotada, aprobándose una nueva ponencia por parte de los magistrados, debiendo entonces salvar voto en la misma, en la cual se decretaba la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de dicha demanda. Encontró que la medida provisional no se materializó porque el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no remitió los oficios de rigor, sin que el Juzgado accionado siquiera emitiera informe de tutela, no siendo cierto que en virtud de su proyecto o de la medida provisional, la cual no se materializó, al señor Alexander Moreno Carvajal le hubiesen decretado su libertad, pues “nunca ha estado detenido, está como “reo ausente”, por lo cual no recobró su libertad en virtud de la acción de amparo. Concretó diciendo que la denuncia presentada por sus compañeros de Sala se basó en: i) falta de competencia para conocer del asunto; ii) La improcedencia
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Referencia: Funcionario Única Instancia de la medida decretada; y iii) anomalías en el término para tramitar la demanda, y si bien lo denunciado hace referencia a supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela prevista en el artículo 86 C.P., con radicado 289 de 2015, las mismas no tienen la connotación para determinar una responsabilidad disciplinaria ni tampoco penal, esto, ante la falta de antijuridicidad material de la conducta o por carencia de ilicitud sustancial, en tanto la administración de justicia no sufrió menoscabo alguno, pues el accionante retiró la demanda, permitido esto antes de que se surta la acción de revisión ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo normado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la medida provisional decretada, manifestó que la misma no surtió efecto tal cual como se constataba de la constancia expedida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sin que se presente una afectación real al deber funcional de la administración de justicia, pues no actuó de forma dolosa, en tanto en el proyecto de decisión presentada no existió ningún favorecimiento hacia el actor, como lo dejó plasmado en el salvamento de voto presentado al auto interlocutorio que declaró la nulidad de todo lo actuado, reiterando que el actor nunca ha estado privado de la libertad producto “de la causa criminal objeto de amparo”, desvirtuando el presunto interés del
funcionario judicial como se planteó en la denuncia penal presentada en su contra.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Indica que se le ha señalado de una presunta mora en el trámite de la referida tutela, sin embargo, esa situación era imputable directamente a la Secretaria del Tribunal quienes no le pasaron a despacho oportunamente el expediente constitucional para continuar con las diligencias respectivas, como bien lo señalan los denunciantes en su escrito penal, siendo esto un hecho exclusivo de un tercero con lo cual no se debía tener comprometida su responsabilidad, situación por la cual fue ordenada compulsa de copias para que se investigara penal y disciplinariamente a los empleados de la Secretaria.
Por lo anterior, solicitó el doctor Londoño Herrera a esta Corporación pronunciarse sobre los hechos denunciados y en consecuencia se le archive la investigación, para lo cual allegó copia de la medida provisional, del proyecto de fallo y providencia que nulita lo actuado en la acción de tutela instaurada por el actor Alexander Moreno Carvajal en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox y salvamento de voto (fls.1 – 30 c.o.). En auto del 28 de noviembre 2016, la Magistrada Ponente, procedió a asumir el conocimiento del asunto por lo cual dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA Magistrado del Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Penal, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 32 - 34 c.o.).
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Referencia: Funcionario Única Instancia - Escrito del funcionario judicial del 14 de enero de 2017 solicitando el archivo de las diligencias (fl. 38 c.o.). - El delegado del Ministerio Público se notificó del auto del 28 de noviembre de 2016 (fl. 42 c.o.). - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 16 de febrero de 2017, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión del funcionario investigado (fl. 43 - 45 c.o.). - La Oficina del Grupo de Asignaciones de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncia de la Fiscalía General de la Nación en oficio del 28 de Febrero de 2017, informó que la noticia criminal No. 13016001128201607308 fue asignada a la Fiscalía 3
Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Seccional Bolívar, seguida contra el doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera por denuncia de los doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Francisco Antonio Pascuales Hernández, allegando relación de denuncias penales con formato único de noticia criminal del radicado anunciado (fl. 46 - 50 c.o.). - La Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, en
comunicación del 24 de febrero de 2017, remitió copia de la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Moreno Carvajal contra el
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Referencia: Funcionario Única Instancia Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox en medio magnético (fl. 50 c.o. y Cd). - En auto del 26 de mayo de 2017, la instructora de instancia atendió requerimiento efectuado por el Grupo Especializado de Investigación de Aforados Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, dejando a su disposición del expediente disciplinario, surtiéndose la misma el 2 de Junio de 2017 (fls. 52 - 58 c.o.). - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en oficio del 31 de Julio de 2017, remitió certificación de salarios devengados por el funcionario investigado (fl. 59 c.o.). - En auto del 13 de septiembre de 2017, la instructora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Taylor Londoño Herrera Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ordenando la práctica de pruebas (fls. 61 – 65 c.o.). El delegado del Ministerio Público se notificó el 14 de septiembre de 2017 (fl. 102 c.o.). - Constancia de visita y revisión de expediente de la Procuraduría General
de la Nación efectuada el 13 de septiembre de 2017 (fl. 69 c.o.). - Auto del 10 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó la práctica de pruebas y se deja constancia de la imposibilidad de someter a discusión proyecto de medida de suspensión provisional ante la detención del
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Referencia: Funcionario Única Instancia funcionario judicial por orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (fls. 81 – 97 c.o.). El Ministerio Público se notificó del proveído el 7 de noviembre de 2017 (fl. 109 c.o.). - Auto del 10 de noviembre de 2017, se ordenó allegar escrito (fl. 103-108).
- La Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena, en comunicación del 8 de
noviembre de 2017, informó que mediante Resolución No. 0-2675 del 28 de agosto de 2017, emitida por la Fiscalía General de la Nación dispuso asignar la denuncia penal No. 201607308 a cargo de un fiscal Delegado al Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia adscrito a esa unidad (fl. 112 c.o.). - En proveído del 7 de diciembre de 2017, el despacho ordenó requerir a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia copia del proceso penal No. 201600239 (fl. 113 c.o.). En comunicación del 17 de
diciembre de 2017, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia remitió listado de procesos penales que se adelantan contra el funcionario judicial investigado (fl. 116 – 118 c.o.). - En oficio del 31 de mayo de 2018, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que en relación con el proceso penal No. 201600239 adelantado contra el doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera ya se adelantó formulación de acusación en su contra, por lo cual al
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Referencia: Funcionario Única Instancia contarse con elemento probatorios los mismos podrían contener información reservada, por lo cual en caso de requerirlo podrían adelantarse inspección judicial si fuera requerido (fl. 120 – 121 c.o.). - La instructora en auto del 14 de junio de 2018, dispuso la práctica de pruebas (fl. 123 – 124 c.o.). - El 26 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que dentro del sumario No. 201600239 se adelantan actuaciones en contra del doctor Taylor Londoño Herrera, habiéndose registrado en esa Corporación 11 audiencias preliminares, sin que exista proceso penal en esa entidad (fl. 127 c.o.). - La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en oficio del 11 de Julio de 2018, remitió copia del proceso penal No.
110010102000201603460-00 seguido contra el funcionario investigado (fl. 128 c.o.; 2 c. anexos de 169 y 163 folios y 2 DVD). - Mediante auto del 8 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 130 – 131 c.o.), decisión debidamente notificada al funcionario investigado, mediante despacho comisorio realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: Funcionario Única Instancia Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante estado No. 059 del 1 de octubre de 2018 (fl. 149 c.o.). - En proveído del 10 de diciembre de 2018, la instructora atendió derecho de petición presentado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, informando el estado de las diligencias disciplinarias (fl. 155 – 156 c.o.). - El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en comunicación del 23 de enero de 2018, allegó prueba sobreviniente como fue denuncia penal contra dos empleados de la Secretaría de ese Tribunal por el extravió de documentación relacionada con el trámite de la acción de tutela No. 0289-2015 (fls. 160 – 175 c.o).
En proveído de fecha 31 de julio de 2019, esta Colegiatura decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por el presunto incumplimiento de las previsiones del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por no dar aplicación a lo contenido en los Decretos 1382 de 2002 en su artículo 1 numeral 1 inciso final y artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual al parecer incursionó además en la falta gravísima, dado que la decisión proferida por el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no guardó la debida consonancia, pues lejos de
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Referencia: Funcionario Única Instancia revisar de manera cuidadosa la acción de tutela que se presentó en favor del señor Alexander Moreno Carvajal desconoció la competencia que como juez de tutela tenía para ello, cuando se controvertía con la tutela la actuación penal que había concluido con una sentencia condenatoria en contra de éste, y que además al admitirla impartió la orden de cancelación de las órdenes de captura vigente en contra del actor como producto de la referida sentencia, permitiendo
que se enervara un juicio penal ya concluido. (Folio 190 a 244 c.o). El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cargos, el 30 de agosto de 2017 (fls. 253 c.o.). Mediante auto del 23 de octubre de 2019, se ordenó por Secretaría Judicial designarle un defensor de oficio al disciplinado, en aras de garantizarle su debido proceso y derecho a la defensa, debido a su delicado estado de salud. (Folio 260 c.o). El 19 de noviembre de 2019, se posesionó como defensor de oficio el doctor FERNANDO ACEVEDO POVEDA. (Folio 269 c.o.). El doctor FERNANDO ACEVEDO POVEDA presentó escrito de descargos indicando que en principio la acción de tutela pretendía impedir posibles daños en el estado de salud del accionante, como también preservar su vida, dado que éste requería urgentemente un tratamiento contra el cáncer, adicionalmente
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Referencia: Funcionario Única Instancia debe anotarse que el aquí investigado ha manifestado mediante escrito obrante en el expediente, que asumió la competencia para conocer de la acción de tutela apoyado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional dictada dentro de la sentencia número T-317 de
2019, que establece que el Juez de tutela está obligado, con base en el principio de oficiosidad que regula su actividad, a proteger los derechos fundamentales que reclama el accionante; interpretando la solicitud de amparo, buscando los elementos que le permitan comprender a cabalidad cual es la situación que se somete a su conocimiento para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Apoyado en lo anterior, el doctor Taylor Londoño Herrera asumió de buena fe la competencia oficiosa para conocer de dicha tutela, con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales vulnerados, que se evidenciaban, según su dicho, con los hechos invocados en la acción varias veces mencionada. Adicionalmente debe agregarse que el disciplinado argumenta que le dio trámite a la acción de tutela sin necesidad de vincular entidades adicionales (Sala Penal de la Corte y Sala Penal del Tribunal) por cuanto se evidenciaba claramente que el tema principal era la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de
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Referencia: Funcionario Única Instancia la presencia de mora judicial en el sentido que desde el 29 de mayo de 2014 se
había presentado una petición de nulidad, transcurriendo más de un año sin que se hubiera resuelto, razón por la cual resolvió convocar únicamente al Juzgado frente al cual se pregonaba la mora para determinar si la misma era justificada o no. Asimismo, señala el investigado que debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que al Juez al que se le reparte una tutela decide no vincular a una entidad contra la cual no se dirigió la misma no altera la competencia radicada en un despacho judicial Agregó que no hay lugar a reproche disciplinario, por cuanto como lo señala el numeral 1 del artículo primero del Decreto 1382, de la acción de tutela conocerán a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha expresado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, normas estás que difieren de lo consagrado por el Decreto 1382 del 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia. Razones suficientes para descartar que la conducta desplegada por el doctor Taylor Londoño Herrera en la admisión y conocimiento de la acción de tutela
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Referencia: Funcionario Única Instancia pueda ser considerada como dolosa y que amerite un juicio de reproche disciplinario.
Frente a la medida provisional decretada señaló que la misma estaba encaminada a levantar las órdenes de captura vigentes en contra del promotor de la acción de tutela, permitiendo que se enervara un juicio penal ya concluido Frente a lo anterior ha dicho el disciplinado que el auto admisorio se consideró prudente por cuanto se evidenciaba prueba de la posible configuración de un daño a la vida del accionante, se aportó prueba de la urgencia del procedimiento médico que requería el actor y por ello se procedió de conformidad. De igual forma expresó que la Corte Constitucional ha explicado que "el Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada." Señala el doctor Taylor Londoño Herrera que en el caso de estudio consideró en su momento la procedencia de la misma con el fin de evitar una eventual afectación superior a los derechos fundamentales invocados en el libelo de la acción de tutela. Frente a lo anterior consideró el defensor que no puede elevarse reproche disciplinario al doctor Taylor Londoño Herrera respecto de la medida provisional que decretó en favor del promotor de la acción de tutela, por cuanto como lo
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Referencia: Funcionario Única Instancia prevé el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 las medidas provisionales para proteger un derecho se aplicarán cuando el Juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger un derecho, suspendiendo la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Facultad que tiene todo Juez de tutela, encaminada a dictar cualquier medida de conservación que proteja el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados e invocados en el libelo de la tutela. Norma que no contiene limitación explícita a la hora del decreto de medidas provisionales en las acciones de tutela, por el contrario, ofrece garantías discrecionales al Juez Constitucional para adoptar los mecanismos que considere necesarios para salvaguardar los derechos de los accionantes.
Razón por la cual no se evidencia que por la aplicación de una norma, el investigado pueda ser sujeto de sanciones disciplinarias, por cuanto como ya se dijo el operador judicial está habilitado, según la norma en cita, para tomar las decisiones que considere necesarias en cada caso, sin limitación explícita a la hora del decreto de medidas provisionales en las acciones de tutela. Circunstancia esta que lo aleja de cualquier conducta dolosa que se le pueda endilgar. Allegó como prueba certificado de antecedentes disciplinarios. (Folios 270 a 272 c.o).
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Referencia: Funcionario Única Instancia Vencido el término probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales. (folios 275 a 279 c.o).
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, allegó unos documentos para que fueran tenidos en cuenta como prueba, siendo estas certificaciones acerca del trámite de la acción de tutela. (Folios 279 a 285 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
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Referencia: Funcionario Única Instancia En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se
encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Funcionario Única Instancia sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.
Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
DECLARATORIA DE NULIDAD.
Como se mencionó desde el inicio, procedería esta Sala Jurisdiccional a proferir la sentencia pero al advertirse la existencia de un vicio dentro de la actuación que afecta sustancialmente las garantías del investigado como el fundamento del juicio disciplinario, lo que se materializa en concreto en la decisión de cargos
del 31 de julio de 20194, se procederá a declarar una nulidad de lo actuado con fundamento en lo siguiente: Al tenor de lo previsto en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, en cualquier momento de la actuación que se adviertan irregularidades sustanciales, el funcionario de conocimiento tiene la facultad de intervenir, con miras a subsanar 4 Folios 190-244
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Referencia: Funcionario Única Instancia los defectos de la investigación.
Relativo a las causales de nulidad, el artículo 143 de la ley en cita, previó: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º, según el cual: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualid
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