CSDJ - F11001010200020160351401ADJUNTA20170324123630-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160351401ADJUNTA20170324123630-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603514 01
Accionante: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ.
Accionados: Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Fiscalía Seccional de la Mesa, Fiscalía Local 1º y 2º de la Mesa.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las Fiscalías Locales 1º y 2º de la Mesa, Cundinamarca, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca,1 en el cual se decidió declarar improcedente la pretensión de amparo frente a la Fiscalía Seccional de la Mesa Cundinamarca, se negó la tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se tuteló el derecho fundamental de petición de las accionantes, frente a las Fiscalías Locales 1º y 2º de la Mesa, Cundinamarca y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, ordenando que en un término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, se diera respuesta en debida forma a la petición objeto de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las ciudadanas LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ, en un extenso y confuso escrito presentaron acción de tutela en búsqueda de la protección constitucional de derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia, en razón a lo siguiente: 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603514 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 Las accionantes hacen referencia a que el día 9 de septiembre de 2016, presentaron derecho de petición ante la Fiscalía Seccional de la Mesa, con destino a los procesos penales; 201080184, 201080119, 2012-80011, 2013800087, 201380135, 201080205 y 201080206, con el propósito de solicitar copia de algunas de las actuaciones y piezas procesales obrantes en dichos expedientes.2
Indican que el fin de las peticiones, era obtener la documentación necesaria para que obrara como prueba dentro de un proceso de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y otras instituciones, sin que a la fecha le hubieran dado respuesta a sus solicitudes.
1.2 Afirman que el día 23 de agosto de 2016, presentaron derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, con destino al sumario No. 8055, proceso seguido por la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama, contra Gerly Arévalo Hernández. Solicitando el desarchivo del proceso, y una copia auténtica y completa del mismo, con el fin de hacer valer dicho proceso, como prueba en una acción que se adelantaría contra la Nación y otros, sin que hubieran obtenido respuesta a su petición. 1.3 Exponen que ante la Fiscalía Local Segunda de la Mesa, Cundinamarca, radicaron el 9 de septiembre de 2016, derecho de petición con destino al sumario No. 9128, donde figura como denunciante Gerly Arévalo Hernández contra la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama. Solicitando el desarchivo del proceso, y una copia auténtica y completa del mismo, con el fin de hacer valer dicho proceso, como prueba en una acción que se adelantaría contra la Nación y otros, sin que hubieran obtenido respuesta a su petición. 1.4 Indican que las peticiones presentadas ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, y ante la Fiscalía Seccional de la Mesa, con destino al sumario No. 3963, donde figura como denunciantes las accionantes y denunciado el 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603514 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia señor Carlos Hernán Villamarin Abril, tenían como fin solicitar copias de la actuación para una acción de pérdida de investidura, postulación que nunca fue atendida por las entidades donde se presentaron. 1.5 Aseguran que mediante otra petición presentada el 9 de septiembre de 2016, solicitaron a la Fiscalía Seccional de la Mesa, una copia del oficio FSML del 28 de julio de 2011, en el cual se dispuso la remisión de la denuncia ocurrida por la compulsa de copias ordenada por la CAR contra la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, solicitando así mismo localizar dicho proceso, para obtener una copia del referido proceso y allegarlo como prueba dentro de una acción de reparación directa que se seguiría contra la Nación, petición que tampoco fue atendida. 1.6 Exponen que ante la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se presentaron peticiones los días 11 de julio y 13 de septiembre de 2016, con el fin de solicitar información relacionada con el proceso disciplinario iniciado por la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía dentro del sumario 3963, determinando quienes figuran como sujetos procesales, quien era el magistrado ponente y qué actuaciones se realizaron dentro del mismo, petición que no fue atendida por la entidad accionada. 1.7 Como anexo a la tutela se encuentran los siguientes documentos:
Derecho de petición presentado el 11 de julio de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Petición de 23 de agosto de 2016, dirigida a la Fiscalía de Cundinamarca y Amazonas, y a la Fiscalía Primera de Descongestión, con destino al sumario 3961, para que se expidiera certificación sobre asuntos puntuales del expediente. Petición del 23 de agosto de 2016, presentada ante la Fiscalía de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Cundinamarca y Amazonas, y a la Fiscalía Primera de Descongestión, con destino al sumario 8055, solicitando copia auténtica, integra y completa del citado expediente. Petición de 9 de septiembre de 2016, radicada en la Fiscalía Local de la Mesa, a fin que se expida certificación sobre aspectos puntuales del proceso 2010-80206. Petición de 9 de septiembre de 2016, presentada ante la Fiscalía Local de la Mesa para obtener certificación y copias de actuaciones surtidas en los procesos 201080184, 201080119, 2012-80011, 2013800087, 201380135, 201080205 y 201080206. Petición de 9 de septiembre de 2016, radicada en la Fiscalía Local de la Mesa, solicitando el desarchivo y expedición de copias auténticas del
sumario 9128. Petición de 9 de septiembre de 2016, dirigida a la Fiscalía Seccional de la Mesa, con el fin de solicitar celeridad y que se indiquen los trámites adelantados en el sumario 2010-80119. Solicitud de 13 de septiembre de 2016, presentada ante la Secretaráa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando dar respuesta a la petición de 11 de julio de 2016. Respuesta firmada por la Dra. Katia Lorena Malagón Grajales, en su condición de Fiscal Local Segunda de la Mesa, Cundinamarca, donde se da respuesta a la señora Ludy Arévalo Hernández, en relación con la solicitud de copias del expediente 9128. 2.- Habiendo sido presentada la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha institución mediante auto de 8 de noviembre de 2016, se declaró sin competencia para conocer de la presente acción de amparo y dispuso su remisión a la Sala Penal del
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 11 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia, ordenando la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- El Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 29 de noviembre de 2016,
ordenó la remisión de la acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en razón del factor de competencia territorial y con el fin de garantizar el debido proceso y la doble instancia. 5.- Mediante auto de ponente de 6 de diciembre de 2016, se avocó conocimiento del presente amparo, se ordenó la práctica de prueba, destacando que se conocería del presente asunto en razón de que la acción se presentó desde 8 de noviembre de 2016, sin que se le hubiera dado trámite a la misma, ante la falta de competencia de las entidades mencionadas. 6.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron respuesta por parte de: 6.1.- La Dra. Gladys Georgina Pedraza Garnica, en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Mesa y Promiscuos Municipales de Tena, Apulo y Anapoima, indica que las accionantes radicaron petición en su despacho el 9 de septiembre de 2016, requiriendo una “certificación sobre lo solicitado a través de este documento” y un memorial poco entendible, donde solicita se certifique si en la causa penal 2010-80206, la Fiscalía Local ha dado alguna orden a la Policía Judicial, y si siendo así en qué fecha y en que consistió la orden, si la referida causa penal se encuentra vigente, y si se encuentra vigente se indique el nombre del fiscal asignado. A lo anterior informa que se dio respuesta a las accionantes, indicando que el proceso con el radicado 2010-80206 había sido recibido por reparto el 20 de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia noviembre de 2014 en esa Fiscalía Delegada, siendo el denunciante el señor Jairo Ávila Correa y las denunciadas las señoras LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ y el señor José Arévalo, que siendo las peticionarias las denunciadas, no podían aun recibir información de la actividad investigativa o de las decisiones que iba a tener ese proceso, que en caso de alguna determinación que pudiera ser comunicada, esta se haría por el medio procesal adecuado y legal para hacerlo.
Expuso que el proceso referido no se encontraba archivado y estaba en espera de una decisión por parte del Despacho, y que al ser las accionantes las denunciadas o indiciadas, se debía aplicar la dinámica procesal establecida en la Ley 906 de 2004 para el descubrimiento de pruebas en el sistema penal acusatorio. Refiere que siempre se ha dado información verbal a las accionantes y se deja constancia de esto, adjunta una constancia en la cual se muestra que cuando ellas han acudido al despacho, la institución judicial les ha dado respuesta, siempre y cuando no se vulnere la reserva del sumario, en especial cuando ellas son las denunciadas. 6.2.- La Dra. Katia Lorena Malagón Grajales, en su condición de Fiscal Segunda del Municipio de la Mesa, solicita que la acción sea declara improcedente. Expone que las accionantes no han radicado solicitud alguna en su despacho y que
los documentos allegados por ellas en la acción, no permiten demostrar que efectivamente se presentaron dichas solicitudes en su despacho. Aclara que para el mes de septiembre de 2016, la señora Ludy Arévalo se acercó a su despacho con el fin de solicitar copia de las actuaciones 8055 y 9128, pero que dicha petición la efectuó de manera verbal a la suscrita Fiscal, quien procedió a verificar los proceso 8055 y 9128, constatando que en la causa 8055 se encuentra el señor Pedro José Arévalo Hernández como denunciante, y los señores José Arévalo
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia y Gerly Arévalo como sindicados.
Expone que en la causa 9129, se registra como indiciada a la señora GERLY ARÉVALO, situación que conllevó a la Fiscal a informar de manera verbal a la señora LUDY ARÉVALO, que ella no tenía legitimidad alguna para elevar la solicitud, y al preguntarle si tenía la calidad de apoderada, manifestó que no, procediendo a consultar en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, constatando que la señora LUDY ARÉVALO, quien se identifica con la CC 52.615.024 no aparece registrada en calidad de abogada. En atención a lo anterior, y sin que la accionante tuviera la calidad de sujeto
procesal, concluye la intervención que no hay vulneración a los derechos invocados, debiéndose despachar de manera negativa la acción. Finalmente, adjunta copia de la denuncia de 3 de febrero de 2006, la cual dio origen al proceso 8055, la cual se sustenta en un certificado de la Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indica que la cédula 52.615.024, no registra la calidad de abogado. 6.3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicita sea negada la presente acción, en razón de que la petición radicada por las accionantes no daba la suficiente información para realizar una búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y se vio obligada a realizar gestiones administrativas para poder responder la solicitud. Informa que con el propósito de dar una respuesta dentro del plazo legal, mediante oficio MDG 1361 de 16 de agosto de 2016, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia de la decisión proferida el 10 de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia agosto de 2016, al interior de la tutela 2015-379, trámite del cual se informó a los
accionantes mediante oficio MDG 1362 de 16 de agosto de 2016. Refiere que una vez recibida la respuesta del referido Tribunal, se logró constatar que por la compulsa de copias ordenada por dicha institución, se inició un proceso disciplinario contra los Fiscales Seccionales de la Mesa, que ocuparon el cargo en el periodo comprendido desde diciembre de 2012, hasta el 28 de mayo de 2015, periodo en el cual fueron presentados sendos derechos de petición, los cúales no fueron contestados. La referida compulsa se repartió el 7 de septiembre de 2015, con radicado 25000110200020150072200, siendo el ponente el H. Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Asegura que el 1 de septiembre de 2016, se dio respuesta a la petición radicada el 11 de julio de 2016 mediante oficio MDG 1952, comunicándole que dentro del proceso disciplinario referido se dispuso la apertura de investigación preliminar, se ordenó el recaudo de pruebas y se encuentra bajo el desarrollo normal conforme a la Ley 734 de 2002. Afirma que el 13 de septiembre de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, recibe un nuevo derecho de petición de la señora Ludy Arévalo Hernández, al cual le fue dada respuesta el 16 de septiembre del 2016, con los elementos consignados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, reiterando lo dicho en la respuesta del 1 de septiembre de 2016, por lo cual se entiende contestada la petición.
Concluye que no existe irregularidad alguna en el actuar de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y no se ha producido vulneración a derecho fundamental alguno de las accionantes. Finalmente, indica que teniendo en cuenta que la accionante firma el derecho de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia petición de 11 de julio de 2016, invocando su calidad de abogada, suministrando el número de tarjeta profesional 124.294 y la cedula 52.615.024, se procedió a verificar dicha información en el sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se pudo constatar que la señora Ludy Arévalo Hernández, no es la portadora del número de tarjeta profesional que dice poseer, correspondiendo este número al abogado Yoffre Rojas Tinjacá, situación que implica un posible ejercicio ilegal de la profesión, por lo cual solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación. 6.4.- El Dr. Manuel Jaime Contreras Vargas, en su calidad de Fiscal Seccional Único de la Mesa, Cundinamarca, expone sobre las múltiples peticiones de las accionantes lo siguiente.
En primer lugar asegura que el derecho de petición del pasado 9 de septiembre de 2016, referente a la investigación 201080205, se encuentra en la etapa de
indagación. Que en dicho proceso, figuran como denunciados o indiciados, los accionantes, por lo cual no es procedente la certificación solicitada, en virtud de lo establecido en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Expone que el descubrimiento del acervo probatorio será cuando la investigación llegue a juicio y en desarrollo de la audiencia de acusación, cuando el Juez disponga el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador y la defensa se muestre interesada en el acopio de dichos medios probatorios. Mientras ello no ocurra, los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que se encuentra en el expediente, deberán permanecer bajo reserva. Asegura que en la investigación 201080206, se solicitó una entrega del oficio 184 de 19 de noviembre de 2014, pero este no ha sido ubicado en los archivos, por lo cual se ha impreso el pantallazo del sistema de información SPOA, en donde se verifica que la referida investigación se encuentra asignada a la Fiscalía Primera Local de la Mesa.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Sobre las investigaciones 2013800087 y 201380135, indica que el número de radiación vigente es el 2013800087, toda vez que se decretó la conexidad entre las diligencias. Exponiendo que se fijó el 11 de enero de 2017, como fecha para que los
denunciantes, quienes son los mismo accionantes, concurrieran al despacho y aclararon lo puesto en conocimiento bajo el radicado referido. Sobre el derecho de petición con destino a la investigación 201080119, indica que no se encontró en el expediente la solicitud a la que hace referencia la tutela, esto es petición de 9 de septiembre de 2016. Sobre la petición dentro del radicado 201280011, indica que la denuncia en dicho proceso se realizó el 10 de enero de 2012, sin que el mismo se encuentren funcionarios con fuero. Expone que se trata de una investigación sobre los posibles delitos en que pudo incurrir el Registrador Municipal de Tena, electores y jurados en la elección de Alcalde Municipal en el 2007, sin que ninguno de ellos tenga fuero. Destaca que en dicho proceso se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la ampliación de la denuncia, y sin la práctica de esta diligencia, en la cual se concreten los cargos, resulta imposible continuar con el trámite del proceso, informando que los denunciantes son los mismos accionantes. En lo referente a la investigación 201080184, informa que la actuación se encuentra en indagación, destacando que lo primero que debe realizarse es citar a las accionantes para que concreten cuales son los presuntos hechos punibles que se denuncian, toda vez que contra Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama, ya existen otras investigaciones, entabladas por las mismas accionantes. Indica que se fijó el 12 de enero de 2017, como fecha para que las accionantes comparezcan al despacho, con el objetivo de realizar una ampliación de denuncia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Agrega que no se ha adelantado actividad investigativa y que hasta el momento se da respuesta a la solicitud, cuya demora atribuye a la carga laboral.
Sobre las peticiones de 23 de agosto y 9 de septiembre de 2016, allegadas al sumario 3963, indica que adjunta a esta contestación la comunicación donde se da respuesta a la petición de la accionante, sobre la certificación respecto de las actuaciones judiciales. En lo atinente a la prueba documental, con la cual se pueda demostrar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respecto de la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, indica que en efecto en pronunciamiento de 10 de septiembre de 2013, la Fiscal Primera de Descongestión adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, reitera la compulsa referida, sin que en el expediente obre prueba que efectivamente se remitieron la copias de la actuación a la jurisdicción disciplinaria, pero destaca que en el oficio 1352 de 28 de julio 2015, la Secretaria de la Fiscalía, expone que no está pendiente ningún trámite procesal. Asegura que su despacho ha expedido una resolución para que de forma inmediata
se tomen las fotocopias de las piezas procesales pertinentes de la investigación 3963, con el objeto de enviarlas al Consejo Seccional. Asegura que con la petición de 9 de septiembre de 2016, en la cual se solicita copia del oficio en el cual la CAR ordenó compulsar copias ante la Fiscalía de Cundinamarca y Amazonas, que las citadas copias fueron ordenadas por el Jefe de la Oficina Provincial Tequendama de la Fiscalía, y fueron recibidas en el despacho el 22 de febrero de 2012. Explica que los expedientes que se tramitaban por la Ley 600 de 2000, fueron enviados a la Unidad de Descongestión adscrita a la Dirección Seccional de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Fiscalías de Cundinamarca, entre ellos la investigación 3963, correspondiéndole el conocimiento del proceso a la Fiscalía Primera de Descongestión, la cual decidió el sumario con Resolución Inhibitoria el 20 de mayo de 2013, encontrándose el expediente en el archivo de la Fiscalía.
Destaca que mediante los oficios FSLM No. 180 hasta 186 se dio respuesta a la señora Arévalo Hernández. Finaliza exponiendo que la carga laboral soportada por su despacho es muy elevada, siendo de su competencia alrededor de 1700 procesos, que cuenta con un sólo asistente, que el 40% o 50% de su tiempo lo ocupan las audiencias, razón por la
cual en muchos casos no puede atender oportunamente las peticiones, por ende, si bien reconoce la mora para darle respuesta a las peticiones elevadas por la señora Arévalo Hernández, para el momento ya se ha dado respuesta, por lo cual solicita se despache negativamente la acción. 6.5.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, guardo silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de diciembre de 2016, declaró improcedente la pretensión de amparo frente a la Fiscalía Seccional de la Mesa Cundinamarca, se negó la tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se tuteló el derecho fundamental de petición de las accionantes, frente a las Fiscalías Locales 1º y 2º de la Mesa, Cundinamarca y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, ordenando que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se diera respuesta en debida forma
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia a la petición objeto de tutela.
En primer lugar, la providencia realiza una explicación sobre el alcance del derecho de petición en la jurisprudencia constitucional, para luego abordar una a una las peticiones de
la acción. Sobre la Fiscalía Seccional de la Mesa, determina el fallo que la supuesta falencia o yerro en la ausencia de respuesta por parte de la entidad, fue corregido porque el derecho de petición fue resuelto médiate los oficio FSLM-Nos 180 a 184 de 7 de diciembre de 2016. Oficios dirigidos a la señora LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, enviados a la dirección por ella suministrada y cuentan con firma de recibido el 9 de diciembre de 2016, incluso obrando constancia de la sustanciadora del Despacho Ponente de primera instancia, donde la accionante informa que se recibieron los oficios provenientes de la Fiscalía. Expuestas cada una de las respuesta, concluye la providencia impugnada que en el presente caso se ha configurado un hecho superado, toda vez que la vulneración al derecho de petición de las accionante, fue corregida por la Fiscalía Seccional de la Mesa, durante el curso de la presente acción constitucional. Careciendo la acción de tutela de derecho fundamental que pueda ser amparado. Sobre la pretensión propuesta contra la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, destaca el fallo que dicha entidad ha dado respuesta a las peticiones de las accionantes, mediante oficio MDG 1952 de 1 de septiembre de 2016. Dando contestación a la petición del 11 de julio de 2016. Frente a la petición de 13 de septiembre de 2016, donde la accionante LUDY ARÉVALO reitera su petición del 11 de julio de 2016, la referida entidad, reitera la respuesta dada en el
oficio MD 1952, mediante oficio MDG 22868 de 16 de septiembre del 2016. Por lo anterior, concluye el fallo que no ha existido vulneración del derecho fundamental de petición de las accionantes, por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a pesar que el derecho de petición de 11 de julio de 2016 no suministraba la información necesaria para darle una respuesta, se realizaron las gestiones administrativas para darle respuesta clara, de fondo y completa a la petición de la señora Arévalo Hernández.
En consecuencia, se niega el amparo en la pretensión solicitada contra la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Frente a la Fiscalía Seccional de la Mesa, destaca el fallo que en el trámite de esta acción de amparo, se pudo verificar que la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, no se había realizado, por lo cual la dependencia accionada procedió a ordenar que se remitieran de manera inmediata las copias pertinentes al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin que se investigue a ciertos funcionarios públicos. Comunicando esta
situación a las accionantes. Lo anterior permite concluir que la Fiscalía Seccional de la Mesa, dio una respuesta adecuada, sin que se presente una vulneración a los derechos de las accionantes. Sobre la Fiscalía Primera Local de la Mesa, entidad done las accionantes solicitaron derechos de petición en las causas 2010-80205 y 201080206, para conseguir copias de dichas actuaciones, destaca el fallo que la respuesta de la accionada, permite concluir que la señora LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, presentó petición el 26 de enero de 2015, respecto del radicado 2013-80157, distinto del cual reclama la información en el presente amparo, por lo cual se hace necesario que se diera respuesta a la petición. Por lo anterior se concede la tutela respecto a la Fiscalía Primera Local de la Mesa, para que esta de una respuesta a la petición de 9 de septiembre de 2016, realizada por las accionantes, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Frente a la Fiscalía Segunda Local de la Mesa, destaca que frente a la petición presentada
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603514 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia el 9 de septiembre de 2016 por las accionantes, concluye que esta petición no obra dentro del expediente, y que no puede ampararse derecho alguno, sobre un supuesto.
Pese a lo anterior, destaca que para el mes de septiembre de 2016, la accionante LUDY
ARÉVALO HERNÁNDEZ, se acercó a la mencionada Fiscalía, a solicitar copia de la actuación 8055 y 9128, las cuales realizó de manera verbal, encontrándose que dentro de la causa 8055, se encontraba como denunciante el señor Pedro Arévalo Hernández y como denunciados, José Arévalo y GERLY ARÉVALO, y en la causa 9128 se encontraba como indiciado la señora GERLY ARÉVALO, situación que obligó a la Fiscalía accionada, a informar la falta de legitimidad de LUDY ARÉVALO HERNÁND
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