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CSDJ - F11001010200020170003000ADJUNTA20171013090724-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170003000ADJUNTA20171013090724-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700030 00

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – “Sección Tercera”, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria impetrada por el Hospital Simón Bolívar III Nivel contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM para que se declare que en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes en litigio, la entidad demandada es responsable de asumir el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), soportados en diversas facturas no glosadas. HECHOS La señora Viviana Fernanda Meneses Romero, representante legal del Hospital Simón Bolivar III Nivel presentó el 16 de marzo de 20161 demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por medio de la cual pretende se declare que en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes en litigio, correspondientes a los números CN01 – 0662 –

2011, CR11 – 042 – 2012, CR199 – 032 -2012, CR11 – 532 – 2012, CR86 – 00361 – 2012, CR11 – 729 -2012, CN01 -325 -2012, CN01 – 325 – 2013, CN01 – 008 – 2014, la parte demandada es responsable de asumir el pago de las sumas de dinero adeudadas 1 Folios 410 al 552 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201700030 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), soportados en diversas facturas no glosadas.

La parte demandante se basó en los siguientes hechos: “(…) 3. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN suscribió con el HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, los siguientes contratos: a. El 28 de diciembre de 2011 el contrato de prestación de servicios CN01 – 0662 – 2011, por la suma de $1.000.000.000, cuyo objeto es la

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PARA LA ATENCIÓN

INTEGRAL AMBULATORIA, HOSPITALARIA Y QUIRÚRGICA DE

PACIENTES ADULTOS, PEDIATRICOS Y NEONATOS QUE REQUIERAN

INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA POR LA UNIDAD DE QUEMADOS,

CIRUGÍA PLASTICA RECONSTRUCTIVA Y TODOS AQUELLOS

SERVICIOS DE MEDIANA Y ALTA CONPLEJIDAD INCLUYENDO EL

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS POS Y NO POS PARA LOS

AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO DE CAPRECOM , CUBIERTOS

CON SUBSIDIOS TOTALES YPARCIALES (…)

b. El 1 de abril de 2012 el contrato de prestación de servicios CR11 – 042 – 2012, por la suma de $250.000.000 (…) c. El 1 de agosto de 2012 el contrato de prestación de servicios CR199 – 0322012, por la suma de $50.000.000 (…) d. ”El 1 de octubre de 2012 el contrato de prestación de servicios CR11 – 532 – 2012 por la suma de $300.000.000 (…) e. El 10 de octubre de 2012 el contrato de prestación de servicios CR86 – 00361 – 2012 por la suma de $150.000.000 (…) f. El 6 de diciembre de 2012 el contrato de prestación de servicios CR11 – 729 -2012 por la suma de $100.000.000 (…) g. El 14 de diciembre de 2012 el contrato de prestación de servicios CN01 -325 -2012 por la suma de $8.288.000.000 (…) h. El 4 de diciembre de 2013 el contrato de prestación de servicios CN01 – 325 – 2013 por la suma de $1.200.000.000 (…)

  1. El 2 de Enero de 2014 el contrato de prestación de servicios CN01 – 008 – 2014 por la suma de $11.000.000.000 (…)

4. El HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en

cumplimiento de la obligación contenida en los contratos mencionados, presento para su pago ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.I.C.E. EN LIQUIDACION, mediante control de envío de facturas, 7.250 facturas por la suma de $1.445.448.335 (…)

5. Vencidos los términos…. “CAPERCOM”, no realizó los pagos, ni tampoco formuló glosas u objeciones, a la facturación presentada por los servicios contratados.

6. No obstante lo anterior, la empresa “CAPRECOM”, realizó de forma extemporánea pagos parciales por valor de $398.924.549, que ya fueron aplicados a la facturación que por $1.445.448.335, le presentó mi poderdante, quedando un saldo insoluto por la suma de $1.046.523.786, a favor del HOSPITAL SIMON BOLIVAR (…)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201700030 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

9. CAPRECOM no ha pagado en su totalidad los servicios de salud brindados a sus afiliados (…).“ (Sic a lo transcrito).

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C.- Mediante auto de 10 de junio de 20162, el titular del Juzgado rechazó la mencionada demanda por falta de competencia,

argumentando que conforme a los artículos 32 y 72 de la Ley 80 de 1993, quien debe conocer de los contratos celebrados entre entidades públicas es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual forma citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá D.C.

2. Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – “Sección Tercera”.

Asignado el asunto a este despacho, conforme al acta individual de reparto de 22 de julio de 2016, mediante auto de 28 de septiembre de la misma anualidad, el titular del Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Luego de señalar los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, afirmó que no es menester observar el carácter de jurídico de las entidades involucradas ( criterio orgánico), sino la naturaleza de la controversia ( criterio material ). Citó Jurisprudencia de esta Superioridad, a saber: “(.,.) Teniendo en cuenta además que los recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social de salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que no sólo son de interés particular, sino que también revisten interés general, esta Corporación recordará el precedente que deberán seguir las jurisdicciones ordinaria - en su especialidad laboral y de seguridad social - y contencioso administrativa para evitar la proliferación de conflictos de competencia por falta de jurisdicción sobre este tema”.

Concluyó que, conforme al precedente emanado de esta Colegiatura, las pretensiones que se plantean es la demanda en estudio, no pueden ser dirimidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa dado que se trata de una controversia de seguridad social 2 Folio 575 c.o.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(recobros) cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Por lo expuesto, el Despacho resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin que dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual

se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – “Sección Tercera”, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la doctora Viviana Fernanda Meneses Romero, representante legal del Hospital Simón Bolivar III Nivel, por medio de la cual pretende se declare que en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes en litigio, correspondientes a los números CN01 – 0662 – 2011, CR11 – 042 – 2012, CR199 – 032 -2012, CR11 – 532 –

2012, CR86 – 00361 – 2012, CR11 – 729 -2012, CN01 -325 -2012, CN01 – 325 – 2013, CN01 – 008 – 2014, la parte demandada es responsable de asumir el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), soportados en diversas facturas no glosadas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en el marco de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o

se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el Hospital Simón Bolivar III Nivel contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. Para resolver el caso concreto sometido a consideración de la Sala se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativotoda vez que la demanda fue instaurada el 11 de mayo de 2015, fecha para la cual había entrado en vigencia tal normatividad. En la citada preceptiva se consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben, en lo que interesa a la controversia objeto del presente estudio: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados

por esas entidades.” A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estableció que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer las controversias derivadas de los contratos estatales:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Ahora bien, el apoderado de la parte ejecutante presentó copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Dolcey Oscar Torres Romero en representación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y por el doctor Juan Alvarado Solado, representante legal del HOSPITAL SIMON BOLIVAR E.S.E., con números CN01 – 0662 – 2011, CR11 – 042 – 2012, CR199 – 032 -2012, CR11 – 532 – 2012, CR86 – 00361 – 2012, CR11 – 729 -2012, CN01 -325 -2012, CN01 – 325 – 2013, CN01 – 008 – 2014, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud por evento de atención integral médico y/o quirúrgica intrahospitalario y ambulatoria de

mediana complejidad que se encuentren debidamente habilitados, para la población del régimen subsidiado de diferentes regiones del país, a folios15 al 153 c.o., las cuales dan cuenta que en efecto la obligación que la parte demandante pretende ejecutar proviene de un contrato estatal. Entonces, es indiscutible que las facturas de venta aportadas con la demanda, vienen a conformar una parte de los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por los contratos estatales y las facturas de venta, siendo éstas últimas las que otorgan certeza de la entrega por parte de la contratista de los servicios requeridos por la entidad pública contratante. Recuerda la Sala que por regla general, cuando una obligación que se cobra se origina en un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, tales, como actas y facturas elaborados por la Administración y el contratista, donde conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, en el sub lite se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir,

el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que intervienen en el mismo, en el que el contratista para hacer viable la acción ejecutiva, requiere demostrar el cumplimiento de su obligación, en este caso, de la prestación de servicios de salud, y ello sólo lo puede hacer mediante la aportación, como en el sumario, de las facturas que dan cuenta del recibo por parte del ente público de los ya mencionados servicios de salud . El Consejo de Estado en sentencia 19270 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, realizó un análisis respecto a la jurisprudencia de tal Corporación, en lo que concierne al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un título valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, debía conocer de la acción el juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se indicó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido

crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de los títulos valores.

En el presente caso, los títulos presentados como base del recaudo ejecutivo -facturas, no fueron endosados, es decir, el beneficiario de los mismos es quien impetró la acción ejecutiva, luego, como permanece entre las partes, atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, son las mismas que forman parte del necesario negocio subyacente -contrato estatal de prestación de servicios de salud de mediana y de alta complejidad para la atención del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS –S)-, de los cuales nacieron los títulos presentados como fundamento de la demanda ejecutiva, por ello, es el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el competente para conocer del asunto. Conforme a lo anterior, las diligencias en este caso, deben ser asignadas al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – “SECCIÓN TERCERA”, a quien se le enviará el plenario, a fin de que le dé el impulso pertinente a la acción ejecutiva de marras . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – “Sección Tercera” con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el Hospital Simón Bolivar III Nivel contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, asignando la competencia para

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – “Sección Tercera” a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Expediente No. 110010102000201700030 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Aprobado según Acta de la Sala No. 081 de septiembre 20 de 2017

Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que no obstante haber suscrito la providencia de la referencia con salvamento de voto, revisado el proceso nuevamente, comparto la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria, respecto de confirmar la decisión de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad– Sección Tercera, declarando que el conocimiento de la acción corresponde a la segunda de las autoridades jurisdiccionales mencionadas. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi posición. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Fecha ut supra

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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