CSDJ - F11001010200020170015600ADJUNTA20190115110836-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170015600ADJUNTA20190115110836-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201700156 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 99 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de Ley 734 de 2002. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor ASAÉL RODRÍGUEZ PALACIOS, donde solicitó se investigaran la decisión tomada por el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700156 00
Decisión: Sentencia Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la impugnación a la acción de tutela radicada bajo el
No. 2016-00023 de fecha 29 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama indicando lo siguiente: "La decisión fue tomada por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda en la Sala [Unitaria] y no en sala penal a la cual pertenece y corresponde como segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Duitama; la Sala Penal, ésta está integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique Gómez Ángel y el Secretario Víctor M. Buitrago Zúñiga..." ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de investigación disciplinaria. Mediante proveído del 22 de febrero de 2017 y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido funcionario. En auto del 1 de agosto de 2017, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A. Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: -Copia de algunas piezas procesales del asuntoacción constitucionalque dio origen a las presentes diligencias, entre las cuales se encuentra la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo de fecha 18 de enero de 20171 , mediante la cual se resolvió la impugnación formulada por el señor Asaél Rodríguez Palacios en contra de la decisión calendada 29 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. -Copia de la corrección de oficio de la providencia en cita de fecha 19 de enero de 20172. - Certificado de tiempo de servicios del funcionario aquí investigado, soportado con copia del acta de nombramiento y posesión; así mismo se allegó sendo certificado de sueldo percibido por el disciplinado3 . - Constancia de notificación personal de las presentes diligencias, al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo4. g -Certificación de fecha 16 de mayo de 2017, emanada de la Secretaría de la Corporación donde se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos5. 1 Folio 16-19 c.o. 2 Folio 76-78 c.o. 3 Folio 68-70 c.o. 4 Folio 84 c.o. 5Folio 89 c-o. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia -El disciplinado pese a tener pleno conocimiento de la presente investigación disciplinaria, por cuanto fue notificado de los autos de data 22 de febrero y 1
de agosto de los cursantes, guardó silencio al respecto. PLIEGO DE CARGOS Posteriormente, mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2017, aprobada en acta de Sala No. 86 de la fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, formuló pliego de cargos contra el funcionario aquí disciplinado. Consideró al respecto esta Corporación que: "Surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación táctica endilgada al disciplinable EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, toda vez que se estableció que el referido funcionario, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y ante el conocimiento de la acción de tutela procedió a proferirla decisión de alzada, el 18 de enero de los corrientes, en la cual resolvió decretar la nulidad de la sentencia de la acción constitucional de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y ordenó devolver por competencia las diligencias a los Tribunalesrepartode Bogotá, para que se dictara sentencia en primera instancia. Proveído que fue tomada de manera unilateral (Flio 16-19 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia Aunado a lo anterior, en providencia de data 19 de enero de los cursantes,
procedió de manera oficiosa a la corrección de la decisión de fecha 18 de enero del 2017, en el sentido de corregir por cambio de palabras en la parte resolutiva por cuanto se indicó por "un lapsus calami que se declaraba la nulidad de la sentencia del 10 de marzo de 2016, cuando lo correcto era dejar sin validez la sentencia del 29 de noviembre de 2016", corrección que efectúo de manera unilateral. (Flio 76-78 c.o.)". Se consideró por parte de esta Superioridad que el funcionario aquí disciplinado vulneró el deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 54 ibídem, el artículo 288 del Código General del Proceso así como el artículo 199 de la Ley 734 de
2004. La falta fue calificada provisionalmente como grave cometida a título de culpa.
La decisión de cargos fue debidamente notificada al Agente del Ministerio Público el día 23 de noviembre de 2017. A su turno, el disciplinado fue correctamente notificado y de manera personal el día 6 de febrero de 2018, tal y como se observa a folio 141 del cuaderno de primera instancia. DESCARGOS Posteriormente, dentro del término legal, el disciplinado presentó descargos considerando al respecto que el procedimiento de tutela tiene una regulación especial en el Decreto 2591 de 1991, pero que en el mismo no se dice República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700156 00
Decisión: Sentencia absolutamente nada sobre las decisiones a adoptarse en Sala por parte de los órganos colegiados. Sin embargo, resaltó que en su Tribunal así como en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se vienen adoptando decisiones con auto de ponente diferentes a la sentencia y para el interlocutorio que decide sobre el incidente de desacato porque así lo permite el Código General del Proceso. Por consiguiente, solicitó ser escuchado en diligencia de versión libre y espontánea.
VARIACIÓN DE LOS CARGOS Fenecido el término previsto en el artículo 166 del CDU; la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, mediante auto de 28 de febrero de 20186 remitió el expediente 110010102000201700747 00 impulsado contra el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que los hechos materia de investigación tenían identidad de demandado y un presupuesto fáctico relacionado con los hechos de ocupación en el cual el ciudadano HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA, solicitó "se investigue...[el] presunto tráfico de influencias y parcialidad en la decisión por parte de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo..." dentro de la acción de tutela No. 2016 00023, promovida por el ciudadano ASAÉL RODRÍGUEZ PALACIOS, la cual es objeto de examen en esta actuación y en la cual el quejoso se duele a su vez se
haya filtrado lo decidido antes de ser notificado. 6 Fs.88-89 cuaderno anexo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia Así las cosas, esta Superioridad en proveído calendado 3 de mayo de 20187, resolvió: "PRIMERO: Ordenar la Acumulación de la investigación disciplinaria que se impulsa contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, radicado 110010102000201700747 00 a la presente investigación radicada bajo el número 110010102000201700156 00". De la misma manera en el numeral tercero de la citada providencia se ordenó proceder con la variación del pliego de cargos en cuanto al presupuesto fáctico. En relación con este punto y en aplicación del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad señaló: "Atendiendo que los hechos narrados en la investigación bajo el radicado 110010102000201700747 00 constituyen una nueva prueba frente a la conducta investigada, la Sala desde ya anuncia que la misma debe tenerse como parte integrante del factum y/o parte integrante del numeral 3 del pliego de cargos, acápite "Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo"; el cual debe erigirse bajo dos (2) presupuestos a saber, se reitera: i) que debió tomar decisión
en Sala plural y la asumió en Sala Única y ii) se " investigue...[ell presunto tráfico de influencias y parcialidad en la decisión por parte de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo..." dentro de la misma acción de tutela No. 2016 00022, promovida por el ciudadano ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS, la cual es objeto de examen en esta actuación y en la cual el quejoso se duele a su vez se haya filtrado lo decidido antes de ser notificado". (Subraya la Sala). 7 Fs.88-89 cuaderno anexo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia La mencionada decisión fue notificada de manera personal al disciplinado tal y como se desprende del folio 202 del cuaderno original. Posteriormente, el inculpado se pronunció frente a los hechos materia de investigación reiterando su posición jurídica que en sede de tutela podía tomar la decisión de nulidad con auto de ponente sin necesidad de llevarla a Sala. En cuanto a la nueva conducta señalada en la variación del pliego de cargos, resaltó que nunca ha cometido tráfico de influencias en el proceso de tutela que dio lugar a estas diligencias, lo cual lo puede corroborar el doctor Juan Carlos Torres (su ex empleado) quien proyectó la decisión y era el sustanciador de su despacho para la fecha de los hechos, motivo por el cual
solicitó se decretara su declaración juramentada. De igual forma, requirió oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que se informara qué decisión se había adoptado en segunda instancia producto de la impugnación en el referido trámite de amparo constitucional. Esas pruebas fueron debidamente decretadas en auto del 1 de agosto de 2018, por lo cual a folios 229 a 235 se observa la copia de la sentencia de tutela proferida el día 1 de febrero de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso instaurado por el señor Asaél Rodríguez Palacios contra el Consejo Nacional Electoral y la Cámara de Representantes. De igual forma, el día 10 de agosto de 2018, se procedió por parte del Magistrado Sustanciador a tomar declaración juramentada al señor Juan Carlos Torres Saavedra.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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Decisión: Sentencia Posteriormente, mediante Auto de fecha 15 de agosto de 2018, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Así las cosas, el Ministerio Público señaló que efectivamente el Magistrado inculpado debía adoptar en Sala la decisión de nulidad en la tutela tantas veces referida en esta providencia, deber que no cumplió, desconociendo el artículo 278 del Código General del Proceso que señala
que este tipo de decisiones se traducen en autos interlocutorios. Por consiguiente al no obrar causal de exclusión de responsabilidad lo procedente es aplicar la sanción de acuerdo con los parámetros legales establecidos en la Ley 734 de 2002. En esta etapa procesal el disciplinado guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3o de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1o al 9o, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2Identidad del inculpado. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita la vinculación legal a la Rama Judicial, del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos. 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia Según lo previsto en el artículo 170 del Código Único Disciplinario, para efectos de proferir sentencia sancionatoria se debe llevar a cabo un análisis de las pruebas en que se fundamenta el fallo.
En primer término, desde este instante procesal la Sala anuncia que se absolverá al disciplinado del cargo formulado referente a una presunta conducta constitutiva de tráfico de influencias dentro del trámite de la acción de amparo constitucional que dio lugar a las presentes diligencias. Lo anterior, por cuanto no obra prueba en el plenario de que efectivamente se haya configurado un tráfico de influencias en ese trámite constitucional, y al respecto debe recordarse lo señalado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:
"... ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado." (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: "Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado". Así las cosas, ante la ausencia de material probatorio en lo relacionado con República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia este cargo, la Sala procederá a absolver del mismo al disciplinado, pues para su sanción es menester que exista prueba que lleve a la certeza de la comisión de la falta, lo cual no se configura en el caso sub examine.
Situación distinta se presenta con lo relativo a la decisión que tomó el Magistrado en Sala Unitaria referente a declarar la nulidad dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00023, pues a juicio de esta Colegiatura, de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación táctica endilgada al disciplinable doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo por cuanto evidentemente al tratarse de una decisión interlocutoria que debía ser adoptada por la Sala, procedió a tomarla con auto de ponente. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que dicha providencia se adoptó por el Magistrado inculpado el día 18 de enero de 2017, reiterándose que al tratarse de un auto interlocutorio el mismo debía haber sido adoptado por la Sala plural. Cabe recordar que frente a ese tópico, a esta actuación procesal se allegaron copias de ese trámite constitucional en donde se observa con claridad que el disciplinado procedió a adoptar unitariamente la referida decisión; aspecto que el mismo
investigado ha aceptado en sus descargos y en los escritos que ha presentado ante esta Colegiatura para ejercer su derecho a la defensa; destacando que en su sentir esa actuación tiene pleno fundamento legal. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia De acuerdo con lo expuesto previamente, esta Colegiatura no encuentra justificación alguna para que esa determinación hubiese sido adoptada en Sala Unitaria, pues no existe una norma legal que permita al investigado proceder de esa manera. Por el contrario y así se observará más adelante, al tratarse de decisiones interlocutorias si existe normatividad que exige que las mismas, en tratándose de órganos colegiados, sean adoptadas en Sala.
Por otra parte, cabe recordar que dentro de la declaración del señor Juan Carlos Torres Saavedra (ex empleado del investigado), practicada el día 10 de agosto de 2018, éste señaló: "PREGUNTADO: de acuerdo con su experiencia laboral que nos ha manifestado que es desde el 2008 recuerda usted la naturaleza jurídica de un acto que decreta la nulidad o se pronuncia sobre la misma, a nivel jurídico que naturaleza tiene esa providencia.
CONTESTÓ: es un auto interlocutorio.
PREGUNTADO: en su condición de auxiliar ha leído usted el art 36 código general del proceso.
CONTESTÓ: en estos momentos no recuerdo el contenido de ese artículo.
PREGUNTADO: muy bien para ilustración del señor testigo declarante el art
36 del Código General del Proceso manifiesta que las audiencias y República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad. Que concepto le merece a usted este artículo 38g.
CONTESTÓ: que en todas las diligencias y audiencias que corresponde al proceso, deben estar todos los magistrados so pena de nulidad.
PREGUNTADO: usted nos ha manifestado que las decisiones de nulidad son interlocutorias quiere decir esto que admiten recursos ordinarios verdad.
CONTESTÓ: si señor PREGUNTADO: también nos manifestó en su declaración que muy a pesar de que la Corte Constitucional ha dicho otra cosa con relación a las decisiones sírvase decir al despacho que ha dicho la corte constitucional que usted no lo comparta.
CONTESTÓ: no, no señor no es que yo no lo comparta lo que yo señale es que a pesar que la corte constitucional ha dicho que un juez de la república puede declararse incompetente de conocer las acciones de tutela, la corte suprema debe conocerse por el superior funcional o por las reglas de reparto no es una posición mía sino de la sala civil de la corte suprema de justicia.
PREGUNTADO: doctor Luis Saavedra los autos interlocutorios deben tramitarse por sala plural, cuando se trata de jueces colegiados entonces y
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Decisión: Sentencia cuando se trata de jueces individuales o personales se deben de notificar verdad.
CONTESTO: sí señor.
PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si usted conoció según su memoria respecto de la tutela que hemos venido hablando que los medios de comunicación hayan esta preguntado en el tribunal de santa rosa por esa misma tutela.
CONTESTÓ: no, no señor que yo sepa". (sgic a lo transcrito).
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la decisión de decretar una nulidad en sede de tutela constituye un auto interlocutorio que bajo ninguna circunstancia puede ser adoptado en Sala Unitaria por un Magistrado, motivo por el cual de las pruebas obrantes en esta actuación judicial se puede demostrar que efectivamente la decisión de fecha 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 201600023, fue adoptada por el Magistrado inculpado en Sala Unitaria desconociendo la normatividad legal que fue señalada en el pliego de cargos y que será objeto de análisis de la Sala con posterioridad en este proveído. 4.- Análisis de los cargos, descargos y alegatos de conclusión. Al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo, se le formularon cargos por República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia incumplir lo establecido en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, 288 del Código General del Proceso, 199 de la Ley 734 de 2002, lo cual se traduce en falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 del CDU.
La Sala considera que están dados los presupuestos tácticos para sustentar dicho cargo así como los medios de prueba que confirman que el disciplinado incurrió en una irregularidad al proferir con auto de ponente una decisión interlocutoria en materia de tutela, cuando la misma debía someterse a consideración de la Sala Plural. Lo anterior se confirma cuando en sus descargos y en el ejercicio del derecho a la defensa, el inculpado sostuvo que jurídicamente eso está permitido y que es una práctica común en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no son decisiones de naturaleza interlocutoria. Por otra parte, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante oficio de fecha 25 de septiembre, consideró que en el caso sub examine se había configurado una falta disciplinaria por cuanto evidentemente el Magistrado Inculpado debió adoptar la decisión de nulidad tantas veces señaladas, en Sala Plural y no con auto de ponente. Así mismo
consideró que no compartía que en el presente caso se hubiera incluido dentro de la formulación de cargos lo consagrado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, pues se trató de una decisión de tutela y no de un proceso disciplinario. A este respecto, desde ya esta Colegiatura debe señalar que no comparte la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia manifestación del señor Agente del Ministerio Público, en relación con el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, ya que en el caso objeto de estudio dicha norma sirve de complemento a la normatividad en remisión la cual será analizada en el acápite denominado "de las razones de la sanción", pues dicha norma hace referencia al querer del legislador que en los cuerpos colegiados las decisiones de naturaleza interlocutoria, esto es, que deciden aspectos importantes del proceso, y no de mero trámite, deben ser adoptadas en Sala y no mediante auto de ponente como ocurrió en el caso sub examine.
5. Fundamentación de la calificación de la falta.
De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en el caso bajo examen se proceden a los criterios para determinación de la gravedad de la falta así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la "Forma de Culpabilidad". b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración
de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia8, la conducta desplegada por el investigado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado del 8 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-1165 de 2003. MP. Rodrigo Escobar GIL República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que la Sala encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que un Magistrado adopte con auto de ponente una decisión que debía llevarse a Sala y que en ejercicio de su derecho a la defensa insista en esa postura que no tiene asidero legal alguno. d) La jerarquía y mando del funcionario: Dentro de la estructura de la Rama Judicial del Poder Público los Magistrados de Tribunal tienen un nivel jerárquico
importante pues se encuentran por encima de todos los Jueces de la República y su Superior es la Corte Suprema de Justicia, por ende no se trata de un funcionario de bajo rango, por el contrario, se trata de jueces que tienen la posibilidad de decidir numerosos trámites en sede de segunda instancia. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Se encuentra demostrada la trascendencia social de la presunta falta pues ni el quejoso ni la administración de justicia tienen por qué soportar las los yerros interpretativos del Magistrado, más en tratándose de una acción constitucional como lo es la de la tutela. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: En ningún momento el inculpado fue inducido por superior alguno, puesto que era su deber tomar la decisión tantas veces referida en Sala plural y no mediante auto de ponente. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Sentencia Con los anteriores criterios, teniendo en cuenta sobre todo la importancia del servicio que presta la administración de justicia, que debe actuar bajo el principio de eficiencia, esta Superioridad reitera que la falta disciplinaria se considera como GRAVE, tal y como fue indicado en la decisión de cargos.
6. Forma de Culpabilidad.
El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.
Bajo dicho marco, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734, contiene el concepto de culpa grave señalando al respecto lo siguiente: "La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones"
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