CSDJ - F1100101020002017004270020171207090957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017004270020171207090957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700427 00 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y con ocasión del conocimiento de la acción de Protección al Consumidor, instaurado por MAURICIO CORONADO & CIA LTDA contra WEG
COLOMBIA S.A.S.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 24 de octubre de 2016, el señor JAIRO MAURICIO CORONADO CASTAÑEDA, en nombre y en representación de la sociedad MAURICIO CORONADO & CIA LTDA, presentó demanda de acción de protección al consumidor ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, con la finalidad de que se proteja su derecho al consumidor, pues adquirió unos bienes (aparatos de maniobra eléctrica para tableros y Variadores de Velocidad y arrancadores Suaves para sus aplicaciones en equipos de Bombeo) que no cumplieron con sus expectativas, además el defecto del producto entregado fue que no trabajó
por cuanto le hizo falta el software para su funcionamiento y además la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ sociedad demandada entregó los variadores incompletos sin accesorios para permitir su programación . Así mismo solicita se le indemnice económicamente por el daño irreparable en tiempo y credibilidad, por las fallas del producto de baja calidad y problemas en la prestación del servicio e información engañosa por parte de la sociedad WEG COLOMBIA S.A, conforme a los siguientes hechos:” MAURICIO CORONADO & CIA LTDA tiene una relación comercial desde hace ocho años aproximadamente con WEG COLOMBIA S.A.S., consistente en el suministro de aparatos de maniobra eléctrica para tableros y Variadores de Velocidad y arrancadores Suaves para sus aplicaciones en equipos de Bombeo, todos éstos para ser instalados en Bogotá o fuera de la ciudad según requerimiento del cliente. En las últimas innovaciones tecnológicas para aplicaciones de Variador de Velocidad por Bomba, WEG COLOMBIA S.A.S ofreció según especificaciones de producto un equipo de Variadores de velocidad con su respectivo software. Desde el mes de agosto de 2015 MAURICIO CORONADO & CÍA. LTDA, solicita el software de los variadores de velocidad para la aplicación luego de los compromisos previos ofrecidos por un ingeniero de la empresa demandada. Posteriormente dicho ingeniero se retira de la compañía y ante el requerimiento oficial para recibir el software, WEG COLOMBIA
S.A.S. trata de eludir su responsabilidad aduciendo que no era de su alcance. MAURICIO CORONADO & CIA LTDA, ante los problemas que ya tenía y que evitaba facturar casi mil millones de pesos por falta de la solución exige a WEG Colombia S.A.S. que le reciba en devolución la totalidad del material por casi 100 millones de pesos por ser material que no cumplía con lo ofrecido, debido que no era idóneo recibiendo por parte de esta evasivas y la negación de aceptar la devolución. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ WEG COLOMBIA S.A.S. suministró los Variadores de Velocidad pero no suministró el software de comunicación, y en ciertos casos suministró los variadores incompletos, solución que siempre fue ofrecida por el proveedor y en La cual se basó la decisión de compra por parte de Mauricio Coronado & Cía. Ltda., promesa que no cumplieron. Después de varios correos electrónicos que sirven como prueba la empresa demandada se retracta argumentando que no es su responsabilidad y aceptan la realización de esta solución. Esto se demuestra en que hasta el mes de julio del año en curso es decir casi un año después entregaron la solución directamente a un cliente final
de MAURICIO CORONADO & CIA LTDA, INFUTURAS.
Lo anterior solo se consiguió con la intermediación de BARNES DE COLOMBIA S.A. que es una Multinacional fabricante de motobombas de la
cual es distribuidor MAURICIO CORONADO & CÍA. LTDA, además son grandes consumidores de motores WEG no de variadores, y se realizó ya que ellos les compran a WEG miles de millones de pesos al año cifras que se vieron amenazadas debido a que el cliente final INFUTURAS se dirigió a BARNES DE COLOMBIA S.A. para solucionar algo que no pudo hacer MAURICIO CORONADO & CÍA. LTDA. Responder por el funcionamiento de los variadores que operaba bombas de la marca Barnes. El cliente final no dejó entrar más a la obra a MAURICIO CORONADO & CÍA. LTDA, le retuvo algo más de 200 millones de pesos, le presentó las pólizas de cumplimiento y calidad. BARNES DE COLOMBIA le exige a WEG de Colombia una solución inmediata ya que la marca Barnes estaba siendo afectada, ahora sí WEG 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ COLOMBIA S.A.S actuó de inmediato y no solo entregaron la solución sino que fueron más allá y cambiaron la totalidad de los tableros de los dos equipos de presión, esta empresa Brasileña no lo hizo con MAURICIO CORONADO & CÍA. LTDA, posiblemente, porque es una PYME Colombiana de menos de 15 trabajadores y les facturaba menos de 200 millones al año. Lo anterior es parte de uno de los daños ocasionados y una sola obra de las más de 15 obras donde WEG
COLOMBIA S.A.S. afectó no solo el buen nombre y la imagen de la compañía sino su patrimonio y capital toda vez que como consta en las declaraciones de renta que se adjuntan las ventas se cayeron casi un 50% del 2014 al 2015. Todo lo anterior generó una serie de incumplimientos por parte de MAURICIO CORONADO Y CIA LTDA. a sus clientes ya que no se pueden entregar estos tableros en perfecto funcionamiento, y los que se entregaron e instalaron fue con el compromiso de que WEG COLOMBIA S.A.S. entregaría el software prontamente, después de infinidad de veces del requerimiento por parte de MAURICIO CORONADO & CIA LTDA., WEG COLOMBIA respondió que apoyaría solo técnicamente pero no suministraba la solución del programa. En las pruebas se demuestra la aceptación por parte de WEG COLOMBIA en entregar con posterioridad la solución ya que es un proceso necesario para el funcionamiento del tablero” sic a lo transcrito folio (1-11 c.o.). 2.- Se instauró la demanda directamente ante la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2016, rechazó la demanda, por falta de competencia, y de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art. 90 del C.G.P. ordenó la 4 República de Colombia Rama Judicial
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__________________________________________________________________________________________ remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá - Reparto, quien argumentó: “Puestas de este modo las cosas, adviértase que en el caso particular la sociedad accionante señaló en los hechos de la demanda, al referirse al bien objeto del litigio, que "(...) afectó no solo el buen nombre y la imagen de la compañía sino su patrimonio y capital toda vez que como consta en las declaraciones de renta que se adjuntan las ventas de cayeron casi un 50% del 2014 a 2015." (fl. 4); Así mismo la sociedad demandante manifiesta como pretensión, que, "(...) pérdida de clientes por parte de MAURICIO CORONADO Y CIA LTDA. Entre ellos Compensar, INFUTURAS, Constructora las Galias, Universidad Javeriana entre otros." (fl. 5); con lo cual es evidente que el propósito para el cual la parte demandante adquirió el bien no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, la acción instaurada no corresponde a aquellas de las que es competente este Despacho para conocer en los términos del artículo 24 del C.G.P., en concordancia con el numeral 3o del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es decir, que aquí la demandante no está ejercitando la acción en su condición de consumidor final, toda vez que, se insiste, no ostenta tal condición en los términos del Estatuto del consumidor. Con sustento en los anteriores argumentos que permiten concluir que la sociedad demandante no tiene la calidad de consumidor final y, por lo
tanto, no resulta viable ejercitar la presente acción de protección al consumidor prevista en la Ley 1480 de 2011, se le remitirá el presente asunto al Juez Civil Circuito Bogotá D.C. -repartoquien de acuerdo con el artículo 15 del Código General del Proceso tiene competencia general para conocer de este proceso bajo las reglas de la responsabilidad civil contractual o la responsabilidad extracontractual, según el caso, teniendo en cuenta que no es procedente dar aplicación al estatuto del consumidor (Ley 1480 de 2011) dada la carencia del demandante de la calidad de consumidor final, tal como se explicó anteriormente.” Sic a lo transcrito (folios 166 a 167 c.o) 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ 5.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Civil ordinaria, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2016, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y generar el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en:”La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al estudiar las peticiones elevadas en la reclamación, decide, rechazar la demanda y enviarla al Juez Civil del Circuito de Bogotá -reparto, por considerar que carece de competencia
para conocer de este asunto en razón a que el demandante no tiene la calidad de consumidor a luz del numeral 3 del art. 5° de la ley 1480 de 2011, como quiera que lo pretendido por el demandante al adquirir el bien no se ajusta a la necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino desarrollar una activada económica. Acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 7 de junio de 2016,1 la calidad de consumidor no puede ser deducida del solo estudio de la demanda, sino que amerita una decisión de fondo, siendo facultativo del accionante elegir el tipo de acción que pretende, así como la jurisdicción elegida y en este el demandante eligió iniciar la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la que este juzgado no es competente para su conocimiento”. (Sic a lo transcrito folios 171-172 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como 7 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de
fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es el siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. Se circunscribe a establecer si la competencia para conocer del proceso
de Acción de Protección al Consumidor instaurado por MAURICIO CORONADO & CIA LTDA contra WEG COLOMBIA S.A.S. debe ser atribuida a la la DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE
LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o al JUZGADO
VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
3.- Caso Concreto. Lo constituye la demanda de Acción de Protección al Consumidor instaurada por MAURICIO CORONADO & CIA LTDA. contra WEG COLOMBIA S.A.S., pretendiendo el accionante que se le proteja su derecho al consumidor, pues adquirió unos bienes (aparatos de maniobra eléctrica para tableros y Variadores de Velocidad y arrancadores Suaves para sus aplicaciones en equipos de Bombeo), se le indemnice económicamente por el daño irreparable en tiempo y credibilidad, por las fallas del producto de baja calidad y problemas en la prestación del servicio e información engañosa por parte de la sociedad WEG COLOMBIA S.A.S, por lo cual perdió los contratos 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ Con el fin de estudiar cual es la Jurisdicción Competente para conocer de procesos de Acción de Protección al Consumidor, en virtud de la compra del producto ofrecido por la sociedad demandada la sociedad WEG COLOMBIA S.A.S (aparatos de maniobra eléctrica para tableros y
Variadores de Velocidad y arrancadores Suaves para sus aplicaciones en equipos de Bombeo de baja calidad) y problemas en la prestación del servicio e información engañosa, resulta importante señalar que los consumidores o usuarios, tienen derecho a que los productos que compran cumplan con las características de calidad, idoneidad y seguridad (artículo 6 Ley 1480 de 2011. Respecto a la acción de protección al consumidor invocada por la demandante MAURICIO CORONADO & CIA LTDA contra WEG COLOMBIA S.A.S., según la Ley 1480 de 2011, se debe entender como consumidor o usuario a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, por tanto la presente acción está encaminada a proteger los derechos derivados de la compra de aparatos de maniobra eléctrica para tableros y Variadores de Velocidad y arrancadores Suaves para sus aplicaciones en equipos de Bombeo, que sufrieron un desperfecto a fin de que se realice la reparación correspondiente, se devuelva el dinero cancelado o se proceda a su respectivo cambio. Para ello, el nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en su artículo 56.3 la acción de protección al consumidor, “mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de
las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. De acuerdo con el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a prevención con los jueces civiles, conocerá de los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”. Para el presente caso, la sociedad demandante MAURICIO CORONADO & CIA LTDA presentó ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio una demanda contra WEG COLOMBIA S.A.S. con la finalidad de que se proteja su derecho al consumidor, pues adquirió unos bienes (aparatos de maniobra eléctrica para tableros y Variadores de Velocidad y arrancadores Suaves para sus aplicaciones en equipos de Bombeo) que no cumplieron con sus expectativas, además el defecto del producto entregado fue que no trabajó
de manera adecuada por cuanto le hizo falta el software para su funcionamiento y además la sociedad demandada entregó los variadores incompletos sin accesorios para permitir su programación, concluyendo que luego de más de un año de requerimiento el proveedor no cumplió con su obligación. La Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia. Sobre las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se ha dicho1: “En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con específicas funciones para salvaguardar los derechos de los consumidores, proteger la libre competencia y ejercer como Autoridad Nacional de Propiedad Industrial. También cuenta con funciones para vigilar el cumplimiento de las normas relacionadas con la administración de datos personales, reglamentos técnicos, metrología legal y por último, vigilar las Cámaras de Comercio.
En materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de Protección al Consumidor) asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades tanto administrativas como jurisdiccionales.
Facultades Administrativas: La Superintendencia de Industria y Comercio tiene las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejerce siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra
autoridad:
1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, adelantar las investigaciones por su incumplimiento, e imponer las sanciones respectivas.
2. Impartir instrucciones acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor por parte de los destinatarios de las mimas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a
1 Página Web Superintendencia de Industria y Comercio.http://www.redconsumidor.gov.co /publicaciones/superintendencia_de_industria_y_comercio_pub 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente.
4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar los
hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la Ley 1480 de 2011.
5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores.
7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida.
8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o que no cumple con reglamento técnico correspondiente.
9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción.
11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000 201700427 00 __________________________________________________________________________________________ vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
12. En los casos a los que se refiere el numeral anterior, ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso por el consumidor y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecución del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que éste pagó un precio superior al anunciado.
13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios.
14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en la Ley 1480 de 2011 o afecten los derechos de los consumidores.
15. Instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.
16. Fijar el término de la garantía legal para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario.
17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación.
18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores.
Facultad Jurisdiccional: En desarrollo de la facultad jurisdiccional, la Superintendencia de Industria y Comercio, conoce de la denominada acción de protección al consumidor, mediante la cual decide respecto de las controversias que tengan como fundamento: La vulneración de los derechos del consumidor; Las originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; Las orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; Las encaminados a obtener la reparación de
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