CSDJ - F11001010200020170059200ADJUNTA20180919134535-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170059200ADJUNTA20180919134535-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201700592-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con solicitud de pruebas deprecada en su escrito de descargos por parte de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la solicitud elevada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700592-00
Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas providencia del 28 de marzo de 2017, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió: “SEXTO: REQUERIR al Consejo
Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del Despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión”. La orden referida en precedencia se impuso debido a que el señor EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, indicando que el día 12 de julio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia en un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual seguido contra Colseguros S.A., dentro del radicado No. 200700453, que resultó adverso a sus pretensiones, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. Afirmó el accionante, que el proceso fue radicado en el Despacho de la Magistrada el día 25 de agosto de 2010, admitiéndose el recurso de apelación el 7 de septiembre de la misma anualidad y que encontrándose el proceso para fallo desde el 19 de octubre de ese año, no se había proferido República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700592-00
Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
Decisión: Auto de pruebas decisión de fondo hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigación Disciplinaria. 1.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, al evaluar la documentación allegada al dossier, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que presuntamente se configuró una mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Augusto Díaz Silva dentro del proceso radicado bajo el No. 050013103001200700453-01 (fls. 69-71 c.o.).
Esta decisión fue notificada al señor Agente del Ministerio Público el día 30 de noviembre de 2017 (Fl 75 c.o) y a la disciplinada de manera personal el 7 de marzo de 2018, tal y como se observa a folio 107 del cuaderno original, ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG-818 del 5 de diciembre de 2017, remitió copia del acta República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
Decisión: Auto de pruebas de sala plena en la que fue designada la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, así como el acta de posesión correspondiente.
(Fls. 76-78 c.o.). - La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio No. 2696 del 1 de diciembre de 2017, remitió un informe sobre las gestiones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso instaurado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra Colseguros con radicado No. 05001310300120070045301, en el que fungió como Magistrada ponente la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. (Fls 81-85) - Mediante oficio No. DESAJME 18-1030 del 12 de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificación de salarios correspondiente a los años 2010 a 2016, así como la dirección y teléfono de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Fls 88-102 c.o). - A folio 110 del cuaderno original se observa certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Auto de pruebas la Nación, correspondiente a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. De la misma manera a folios 111 y 112 del cuaderno original la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que la funcionaria inculpada carece de antecedentes disciplinarios en su calidad de servidora pública y de abogada. - Se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Superioridad que a la fecha no se registran más investigaciones contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, relacionadas con el proceso instaurado por parte del señor Edgar Augusto Díaz Silva contra Colseguros. (Fl 113).
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante Auto de fecha 5 de abril de 2018, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 115 c.o). Esta decisión fue comunicada a los intervinientes tal y como se observa a folios 116 a 118 del cuaderno original y notificada por estado No. 063 del 2 de mayo de 2018. (Fl. 119 c.o). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700592-00
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Decisión: Auto de pruebas PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha 23 de mayo de 2018, aprobado en acta de Sala No. 46 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia dentro de la demanda ordinaria interpuesta por el señor EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, proceso que ingresó a su Despacho el día 25 de agosto de 2010, dictándose sentencia de fondo solamente hasta el 10 de julio de 2017, actuación con la que presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de
1996”. Arribó a tal conclusión esta colegiatura, por cuanto se encuentra demostrado en el proceso que presuntamente la funcionaria inculpada incurrió en una mora injustificada al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto dentro del radicado No. 050013103001200700453-01, el cual fue remitido a su Despacho el día 25 de agosto de 2010 y fallado casi siete años después el 10 de julio de 2017. Por consiguiente, la falta fue provisionalmente calificada como grave cometida a título de culpa grave. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas Esta decisión fue notificada de manera personal a la disciplinada tal y como se aprecia a folio 147 del cuaderno original.
DESCARGOS En escrito radicado ante esta Colegiatura el día 18 de julio de 2018, la Magistrada inculpada presentó sus descargos, señalando que la presunta mora en que incurrió dentro del proceso radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, se encuentra justificada en la alta carga laboral con la que cuenta su Despacho aunado a situaciones de orden familiar que le han impedido cumplir a cabalidad con las tareas de su Despacho. También refirió que existe una inequidad en el reparto entre sus colegas del Tribunal lo cual también ha afectado su rendimiento como Magistrada. Así las cosas, procedió a aportar los siguientes medios de convicción:
1. Copia auténtica de la sentencia proferida el 10 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA en contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., radicado bajo el número 050013103001200700453-01.
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas
2. Copia de la sentencia STL 15568-2016, RADICADO 69079, proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2016, con ponencia de la DRA.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que consideró que la mora era justificada y revocó la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. Copia de la Sentencia T-186/17, proferida por la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2017, con ponencia de la DRA.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, que en sede de revisión mantuvo la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Derecho de petición de abril 18 de 2016, formulado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
5. Oficios de noviembre 1 y 25 de 2016, remitidos por la Dra. María Eugenia Osorio Cadavid, anunciando visitas al Despacho, para que "diagnostique las causas de la tardanza y se adopten las medidas correspondientes".
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Radicado No. 110010102000201700592-00
Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas
6. Oficio de noviembre 29 de 2016, suscrito por el DR. FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en el que se le da respuesta a la Magistrada de su petición de abril 18 de 2016.
7. Relación de los procesos devueltos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de un año de habérseles remitido, sin cumplir con la descongestión.
8. Relación de los procesos remitidos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con proposición de conflicto de competencia, y que finalmente fueron asignados a nuestro despacho, para continuar conociendo de los mismos.
9. Registro civil de nacimiento de Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Carlos Andrés Montoya Arbeláez. Registro civil de defunción de
Germán Montoya Marulanda y Ana Montoya Marulanda.
10. Historia clínica de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez
Zuluaga, Sonia Elena Montoya Arbeláez y Gloria Patricia Montoya Arbeláez. Incapacidades de Gloria Patricia Montoya Arbeláez. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Auto de pruebas
11. CD contentivo de las acciones de tutela e incidentes de desacato de primera y segunda instancia, resueltos desde 2009 hasta 2018.
12. CD contentivo de los informes estadísticos reportados trimestralmente al SISTEMA DE INFORMACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL desde 2006 hasta 2018.
De la misma manera, la Magistrada inculpada solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba:
1. Ofíciese a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas reportadas por nuestro Despacho, desde 2006 hasta 2018, para acreditar el grado de congestión que presentaba el Despacho para octubre de 2010 y que este venía desde el 2008. (Los informes tienen corte trimestral).
2. Ofíciese a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas reportadas por los Magistrados SERGIO DE
JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (2011-2013), DORA ELENA
HERNÁNDEZ GIRALDO (2010-2013), MARTHA CECILIA OSPINA
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Decisión: Auto de pruebas PATIÑO (2012-2013), MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA (20132017) y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (2013-2017), frente a quienes fungí como revisora desde octubre de 2010 hasta mayo de
2017.
3. Sírvase ordenar que se traslade en copia auténtica el oficio N° UDAEOF14-1662 del 28 de julio de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 11001010200020141331-00, con
ponencia del DR. WILSON RUIZ OREJUELA.
4. Ordene trasladar en copia auténtica para que sean tenidos en cuenta en su valor legal, los siguientes documentos allegados dentro de la investigación disciplinaria que en mi contra adelanta esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo el radicado número 110010102000200901931-00, con fundamento en la queja formulada por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ TOBÓN y en la cual funge como ponente el DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA: Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez Zuluaga y Sonia Elena Montoya Arbeláez, para acreditar sus edades. Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización de mi padre Germán Montoya
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas Marulanda. Certificación de la Clínica Las Vegas, referente a las intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas a mi hermana Sonia Elena Montoya Arbeláez. Certificación expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, que da cuenta de la hospitalización de mi hijo Carlos Andrés Montoya Arbeláez, para cirugía por peritonitis.
Suministraremos las expensas necesarias.
5. Ordene trasladar en copia auténtica cada una de las sentencias y decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declarando falta de tipicidad por encontrarse la mora justificada, en los procesos disciplinarios individualizados en la parte explicativa de los descargos, por fecha, número de radicación y ponente.
6. Sírvase oficiar a los DRES. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, para que certifiquen el número de audiencias del sistema oral, tanto de la Ley 1395 de 2010, como del Código General del Proceso, que han realizado desde mayo 2 de 2018 hasta mayo 1 de 2017, los dos primeros y desde mayo 2 de 2017 a la fecha los dos segundos, en las cuáles he participado en calidad de revisora.
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7. Ofíciese a la Corte Suprema de Justicia, para que certifique las incapacidades que le han sido reportadas, así como las vacaciones que me han sido concedidas entre octubre de 2010 y mayo 31 de
2018. En igual sentido se oficiará a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, quien además certificará los permisos que me han sido concedidos.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio
para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio1.
A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso2. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...Ia conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al
proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La 1 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. 2 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".
Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” También, en providencia calendada el 9 de septiembre de 2015, el alto
Tribunal sostuvo: “La prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”3.
De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP,17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes,
salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas disciplinada cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto.
Así, pues, la Sala se pronunciara sobre la solicitud de la disciplinada aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se decretan o se niegan los medios de prueba solicitados. 3.- Del Caso Concreto Lo primero que debe señalarse es que el artículo 168 de la Ley 734, prevé la posibilidad de desarrollar un periodo probatorio con posterioridad a la etapa de descargos que fue cumplida a cabalidad en el caso objeto de análisis. En efecto, el citado artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días.
En este sentido, lo primero que debe señalarse por la Sala es que en relación con la documentación que fue aportada por la disciplinada, la misma se entiende como pertinente y conducente, motivo por el cual procede a decretarse su incorporación al plenario para que sean valoradas en el momento procesal correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por la disciplinable, procede esta Colegiatura a hacer el estudio separado de cada uno de los medios de prueba deprecados a efectos de determinar su pertinencia y conducencia:
1. Ofíciese a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas reportadas por nuestro Despacho, desde 2006 hasta 2018, para acreditar el grado de congestión que presentaba el Despacho para octubre de 2010 y
que este venía desde el 2008. (Los informes tienen corte trimestral). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700592-00
Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas En cuanto a esta solicitud, la Sala accederá a la misma de manera parcial, por cuanto lo que se investiga es una presunta mora cometida entre los años 2010 a 2017, luego en nada aporta a la investigación traer al expediente las estadísticas de producción del Despacho de la Magistrada investigada correspondiente a los años anteriores a 2010. Así las cosas, se ordenará que se incorporen al plenario todas las estadísticas del Despacho de la Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Gloria Patricia Montoya Arbeláez, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por considerarse que las mismas son pertinentes y conducentes y pueden ayudar a esclarecer los motivos de la presente actuación disciplinaria.
2. Ofíciese a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas reportadas por los Magistrados SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (20112013), DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO (2010-2013),
MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO (2012-2013), MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA (2013-2017) y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (2013-2017), frente a quienes fungió como revisora desde octubre de 2010 hasta mayo de 2017. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201700592-00
Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Auto de pruebas Esta solicitud probatoria será negada por la Sala, habida consideración que lo que se investiga en este proceso disciplinario, es la presunta mora en la que incurrió la Magistrada inculpada dentro de un radicado asignado a su Despacho en el año 2010 y respecto del cual ya se ha señalado en el pl
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