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CSDJ - F1100101020002017010590020170917133813-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017010590020170917133813-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr.FIDALGO JAVIE ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701059 00 Aprobada según Acta de Sala No.69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda Abreviada, promovida por MARTHA ELIZABETH OTALVARO y otros, a través de apoderada por el señor MARCO JOSÉ

RIVERA HOYOS.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Las sociedades CURTIMBRES DE ITAGÜÍ S.A. y CURTIMBRES BÚFALO S.A, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda Abreviada, en contra de laseñora MARTHA ELIZABETH OTALVARO y otros 2.-Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, conocer del proceso con radicado 007 2013 00064 promovido por Curtimbres de Itagüí contra Martha Elizabeth Otalvaro Rivera, Leonardo Otalvaro Rivera, Gladys Stella Pulgarín Muñoz, Diego Mejía Orrego, francisco Ángel Toro, Hernán Guantiva Panadero, José Fernando Isaza franco, Marco Tulio Zapata G. 3.-La parte actora en el libelo demandatorio pretende, que se declare a

los demandados, como administradores de la sociedad PROINCAL S.A República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por las sociedades CURTIMBRES DE ITAGUI S.A y a CURTIMBRES BUFALO S.A, y que como consecuencia de ello, se les condene a pagar en favor de las demandantes la sumas de mil doscientos siete millones ochocientos diecisiete mil seiscientos diez pesos con noventa y dos centavos ($1.207.817.610,92), cifra arrojada de la sumatoria total de las facturas emitidas a favor de los demandantes y sus correspondientes intereses moratorios tasado con corte al 6 de marzo del 2013 (folio 77-100 c.o,) 4.-Señalando las sociedades demandantes como fundamento factico de sus pedimentos, básicamente que, las demandantes Curtimbres Itagüí S.A y Curtimbres Búfalo S.A., en desarrollo de su objeto social sostenían relaciones de índole comercial con PROINCAL S.A empresa destinada a la industrialización, producción y comercialización de calzado, a lo cual sus representadas surtían de materia prima, que aunque la empresa PROINCAL S.A es de propiedad del señor Conrado Otalvaro, en su administración participaban los señores: Martha Elizabeth Otalvaro como generante, Leonardo Otalvaro Rivera como suplente, Gladys Stella Muñoz Pulgarín como revisor fiscal, Eduardo Muñoz Rueda como suplente, y en

la junta directiva: Diego Mejía Orrego, Francisco Ángel Toro y Hernán Guantiva Panadero como principales, y como suplentes: Martha Elizabeth Otalvaro, José Femando Isaza Franco y Leonardo Otalvaro Rivera. Reseñó que, posteriormente la Superintendencia de Sociedades declara en liquidación la referida sociedad. 5.-La empresa PROINCAL S.A en desarrollo de su objeto social adquirió a crédito insumos de CURTIMBRES BUFALO S.A y CURTIMBRES DE 2 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias ITAGÚI, y para la fecha de presentación de la demanda tienen facturas vencidas y en mora adeudando las sumas de dinero que hacen parte del acuerdo de reorganización de la sociedad en el trámite de liquidación ante la Supersociedades. 6.-Narró que los administradores de PROINCAR S.A eran los encargados de velar por la estabilidad financiera de la compañía y esta función la debían cumplir con las obligaciones mercantiles de la sociedad, especialmente las de llevar contabilidad que refleje en forma fidedigna las operaciones sociales, elaborar estados financieros básicos en cada ejercicio social y proponer acciones según los resultados que estos arrojasen teniendo especial obligación de informar la cesación de pagos, obligaciones que fueron incumplidas por los administradores. 7.-Se afirmó en la demanda que, de los estados financieros de la compañía y especialmente en la relación de pasivos de la sociedad, se

evidenció que venía incumplimiento con sus obligaciones comerciales desde el año 2008 y la situación financiera y patrimonial venía con dificultades y desinformación financiera desde el año 2007, a más de que antes de la admisión del acuerdo de reorganización empresarial, los administradores de PROINCAL en vez de acudir de forma directa a las formulas presentadas por la ley, buscaron realizar maniobras fraudulentas del patrimonio que evitaban el embargo de bienes y los ocultaban. 8.-La demanda así presentada, fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2013, por el Juzgado sexto Civil del Circuito de Medellín, por la senda del proceso abreviado, luego de lo cual fue recurrida en reposición por el apoderado judicial del codemandado Francisco Ángel Toro, considerando que en vista de que la sociedad productora Insumos para 3 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias calzado, se encontraba en liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 82 de la ley 116 de 2011, es el juez del concurso quien debe conocer de la demanda en virtud de los principios de concentración e inmediatez. (folio 101 del c.o.) 9.-Una vez notificados todos los demandados y siendo remitido el proceso por virtud del Acuerdo CSJAA15-878 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió al Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Descongestión de Medellín quien el 18 de septiembre de 2015, se resolvió sobre una serie de solicitudes de desistimiento respecto de algunos demandados, las cuales finalmente fueron denegadas, disponiéndose entonces continuar con el trámite de la actuación respecto de los convocados por pasiva (folio 366-369 c.o.) 10-Luego de surtido del recurso por el Tribunal Superior , le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 13 de septiembre del 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto admisorio de la demanda, en el cual, con fundamento en el artículo 82 de la ley 1116 de 2006, se dispuso reponer el auto admisorio del libelo y el rechazo de la demanda, ordenando la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades en atención al proceso de liquidación que en contra de la sociedad Proincal S.A se cursa. (folio 398-403 c.o.) 11.-Allegada la respuesta al oficio N°2550 de 2016, de la Superintendencia de Sociedades con el cual el despacho judicial remitió el expediente de marras, dicho ente administrativo señaló que "en cumplimiento del auto 610-0002809 de noviembre 8 de 2016, mediante el cual ordenó la devolución del expediente correspondiente al proceso 4 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias

abreviado de Curtimbres de Itagüí S.A y otros contra Martha Elizabeth Otalvaro y Proincal S.A", sin emitir pronunciamiento alguno sobre las razones de la devolución del expediente. (Folio 411-412 c.o.) 12.-Debido a lo anterior, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, se ofició a la Superintendencia de Sociedades para que se sirviera remitir con destino al juzgado, copia del auto 610-0002809 de noviembre 8 de 2016, mediante el cual había ordenado la devolución del expediente. 13.-En atención a lo anterior, en escrito del 31 de enero del presente año, allegaron copia del auto en mención, en el cual se indica que, el artículo 50 de la ley 1116 de 2006, ordena enviar a ese despacho los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra la concursada y que el proceso remitido por el juzgado es un proceso abreviado, por lo tanto ordena su devolución, agregando que, dicho despacho mediante auto del 21 de mayo de 2015, declaró terminado el proceso. (folio 412) 14.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín mediante proveído de 7 de febrero de 2017, se declaró incompetente, decidió proponer conflicto de competencia y en consecuencia remitir la demanda a esta (folio 413417 c.o.) CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, una vez recibida la demanda : argumentó “En cumplimiento del auto 610-0002809 de noviembre 8 de 2016, mediante el cual ordenó la devolución del expediente”, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las

por lo que dispuso la remisión al citado despacho razones de su devolución, judicial. 5 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias EL JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ANTIOQUA. El titular del Despacho Judicial, mediante auto del 7 de febrero de 2017, decidió proponer conflicto de competencia y en consecuencia remitir la demanda a esta Sala argumentando que “..En desarrollo de lo anterior, la Ley 1116 de 2006, por medio del cual se "establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", en su artículo sexto, dispone que conocerán del proceso concursal: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes, seguidamente se indica, que el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. (…) - El juez del concurso, en nuestro caso la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura de una liquidación judicial de una compañía comercial, no vincula a los administradores o socios a dicho proceso, como no podría hacerlo, toda vez que el objeto de la liquidación es realizar los bienes del

deudor, para atender en forma ordenada las obligaciones a su cargo y no el de establecer responsabilidades contra aquellos, lo cual es materia de regulación especial. Al no estar vinculados al aludido proceso los representantes legales o socios de una compañía en liquidación judicial, no significa que los mismos no puedan ser objeto de diversas acciones que se pueden incoar en su contra por las irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones y o en el incumplimiento de sus obligaciones y deberes como tales, las cuales deberán adelantarse ante el juez del concurso, mediante un proceso abreviado o ejecutivo, según el caso, pues no obstante estar todas relacionadas con la insolvencia, no son procesos accesorios al liquidatorio” (fl. 413-417 del c.o. - Sic) 6 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias Por lo tanto decidió remitir a esta Superioridad las diligencias para resolver acorde con su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos

y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 8 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del

siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Así las cosas, en el asunto sub examine, se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, en cuanto al conocimiento de la demanda Abreviada Ahora bien, analizando el asunto objeto de estudio, tenemos: Competencia en los asuntos contemplados por la ley 1116 de 2006 El artículo 116 de la Constitución Política Colombiana, establece en lo pertinente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (...) 9 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (...) En desarrollo de lo anterior, la Ley 1116 de 2006, por medio del cual se "establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de

Colombia y se dictan otras disposiciones", en su artículo sexto, dispone que conocerán del proceso concursal: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes, seguidamente se indica, que el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. Sobre esta disposición normativa, la Superintendencia de Sociedades, en Oficio 220-200447 del 21 de diciembre de 2015, señalo lo siguiente: ... el legislador le atribuyó competencia para conocer de los procesos concúrsales a la Superintendencia de Sociedades y al Juez Civil del Circuito. La Superintendencia de Sociedades ejerce competencia privativa, cuando el sujeto es una sociedad, una empresa unipersonal, o la sucursal de una sociedad extranjera; y la misma Superintendencia ejerce competencia a prevención cuando el sujeto es una persona natural comerciante. Los jueces civiles del circuito son competentes a prevención sobre el proceso concursal de las personas naturales comerciantes en su domicilio principal, y en los demás eventos no 10 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias excluidos de dicho régimen, como en el caso de los patrimonios autónomos.

Ahora, el artículo 82° de la ley 1116 de 2006 por medio de la cual "se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones ", establece que: Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según 11 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido.

La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en concepto emitido en Oficio 220-122007 del 1o de diciembre de 2008, señaló que: El juez del concurso, en nuestro caso la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura de una liquidación judicial de una compañía comercial, no vincula a los administradores o socios a dicho proceso, como no podría hacerlo, toda vez que el objeto de la liquidación es realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las obligaciones a su cargo y no el de establecer responsabilidades contra aquellos, lo cual es materia de regulación especial. Ahora bien, al no estar vinculados al aludido proceso los representantes legales o socios de una compañía en liquidación judicial, no significa que los mismos no puedan ser objeto de diversas acciones que se pueden incoar en su contra por las irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones y o en el incumplimiento de sus obligaciones y deberes como tales, las cuales deberán adelantarse ante el juez del concurso, mediante un proceso abreviado o ejecutivo, según el caso, pues no obstante estar todas relacionadas con la insolvencia, no son procesos accesorios al liquidatorio. 12

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias En efecto, el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 que trata de la Responsabilidad Civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, preceptúa que "Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltan te del pasivo externo.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, ante el juez del

concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. Resalta esta Colegiatura, que es claro que en la demanda incoada por CURTIMBRES ITAGÜÍ S.A y CURTIMBRES BÚFALO S.A se atribuyen conductas dolosas y culposas a los administradores y socios de PROINCAL S.A., fruto de lo cual, se vio disminuido el activo social de la 13 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias referida sociedad, imposibilitando así cumplir con las deudas adquiridas por la sociedad con terceros; situación que encuadra dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 82 de la ley 116 de 2006, en tanto que su consecuencia jurídica es que sea conocida por el juez del concurso, es decir, la Superintendencia de Sociedades, donde al momento de presentarse la demanda, se encontraba en curso proceso liquidatario de la sociedad PROINCAL S.A, tal y como se indicó en los hechos del libelo, y se desprende además, del certificado de existencia y representación adosado a aquel.

La Sala advierte que la solución del presente conflicto se basa en el análisis de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, como lo señala expresamente la norma en comento, no se suspende el proceso liquidatario con la demanda abreviada de responsabilidad civil a

los administradores, es claro que nada obsta para que aun cuando se encuentre terminado el proceso concursal, quien deba conocer de la demanda de responsabilidad contra los administradores de la sociedad liquidada sea la Superintendencia de Sociedades, habida cuenta la competencia privativa que en esta materia le otorgo expresamente la ley 1116 de 2006, competencia que no se desplaza al juez del circuito por la terminación del proceso concursal, pues de manera alguna permite la ley que puede conocer de este tipo de procesos a prevención, cuando lo que pretendió la norma precisamente con este tipo de trámites fue el de concentrar en el juez del concurso, cualquier trámite accesorio en torno a la situación económica y jurídica de la sociedad concursada, pues es allí donde se encuentran los libros de contabilidad de la empresa, las actas de asamblea y demás material probatorio que aunado al conocimiento que tenga de determinado proceso, lo pueden llevar a un conocimiento más cercano a la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, razón 14 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias suficiente para asignar la competencia para conocer del presente asunto sub-lite a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, como acertadamente lo expusiera el titular del Despacho del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín Antioquia, para el conocimiento de la demanda incoada en esta ocasión por Curtimbres de Itagüí S.A. y

Curtimbres Búfalo S.A..

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín Antioquia, asignando el conocimiento de la demanda abreviada, presentada por Curtimbres de Itagüí S.A y Curtimbres Búfalo S.A.. a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, a donde se dispone el envío del expediente de manera inmediata. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remítase copia de la presente información al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 15 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701059 00

Referencia: Conflicto de Competencias

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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