CSDJ - F11001010200020170123400ADJUNTA20171013091233-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170123400ADJUNTA20171013091233-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701234 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el positivo negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE FLORENCIA, CAQUETÁ, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 66 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE FLORENCIA, CAQUETÁ con ocasión del conocimiento de presunto presuntos hechos irregulares en la ejecución de una partida presupuestal de mantenimiento mayor, al que le fuera asignada al Batallón de Servicios No 12, por valor de ochenta y dos millones de pesos ($82.000.000.oo), y que al parecer fue la Sexta División la que plasmó la necesidad en un plan y quien ejecutó esa partida. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Vienen descritos en el auto de apertura de investigación criminal de la justicia castrense de 20 febrero de 2017, así: “Se allega por parte del señor MAYOR GENERAL JAIRO SALGUEDO CASAS, INSPECTOR DELEGADO DEL EJÉRCITO, oficio No. 20171010097901: MDNCGFM.COEJEC-CEIGE29.21 de fecha 24 de enero de 2017, donde anexa tres (3)
informes suscritos por la SP YOLANDA ROSERO DÍAZ, Suboficial de Logística, CS. JORGE ALBERTO ANGULO LOZANO, Jefe de Transportes, CS. VASQUEZ MARTÍNEZ ANDRÉS, Suboficial equipo de Ingenieros. Indicando que con ocasión a la misión de trabajo No. 002 del 13 de enero de 2017 se informa la novedad encontrada en el desarrollo de la revista al Batallón A.S.P.C. No. 12 “GRAL FERNANDO SERRANO URIBE”, donde se evidencio la posible comisión de hechos punibles, de acuerdo a los informes que se anexan. Como quiera y analizado cada uno de estos, se tiene que se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trata de hechos diferentes relacionados con diferentes partidas, como es el de la partida fija de combustible y lubricantes, partida fija y especial de equipo de ingenieros y partida especial y fija de transporte, por lo tanto se ORDENA se desglose cada informe por aparte de acuerdo a cada una de estas partidas.” Actuación procesal.- 1.- Justicia Penal Militar.- Una vez remitidas las diligencias y asignadas al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá, mediante proveído de 20 de febrero de 20171 ordenó la apertura de indagación preliminar2 y la práctica de pruebas, de lo cual
se obtuvo: 1.1.- Diligencia de ampliación del señor TC, Vega Contreras Javier Augusto, Comandante del Batallón de Servicios No. 12. 1.2.- Respuesta entregada por el MY. Jorge Julián Mosso Solano, Director y Ordenador del Gasto de la “Cenac Regional Florencia”, anexando copia del radiograma que asignó la partida, plan de necesidad y del contrato de servicios No. 185 de 14 de junio de 2016, suscrito con el señor José Ignacio Mejía Romero, cuyo objeto fue el “mantenimiento mayor de equipo de transporte con destino a Bracna, BASP12, BIMEJ, BIJUA, BICAZ, BRIM6, GMRIM, CPMET, UNIDADES CENTRALIZADAS POR LA CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE “CENAC FLORENCIA”, teniendo en cuenta que se apertura un debido proceso por el presunto incumplimiento parcial de los servicios y mantenimiento a realizar a los vehículos que corresponde a la unidad beneficiaria BASCP12 pactados en la cláusula sexta del contrato, que obedecían a un valor de ochenta y dos millones trescientos setenta y dos mil novecientos noventa y siete pesos ($82.372.997)”3 1.3.- Oficio del Subintendente Omar Edwin Díaz Velásquez, Jefe de Grupo análisis y Administración Criminal SIJIN-DECAQ, dando respuesta a requerimiento del juez castrense4. 1 Folios 1 – 7 c. o. 2 Investigación Preliminar No. 757 3 Folios 48-Informe con anexo de 124 folios. 4 Folio 177 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.4.- Oficio de 22 de marzo de 2017 suscrito por el Teniente Coronel Riveros Rodríguez Mario Alberto, Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 12 “General Fernando Serrano Uribe”, con el que allega relación de traslado de personal de Oficiales y Suboficiales a la unidad.5 1.5.- Oficio de 28 de marzo de 2017 suscrito por el Mayor General Jairo Salguedo Casas, Inspector General del Ejército, con el que acompaña copia del Informe No. 20171010454273 MDN-CGFM-COEJC-CEIGE-1.10, “verificación presuntas irregularidades bas-12” de fecha 06 de febrero de 2017, con sus respectivos anexos, suscrito por el Mayor General Inspector General del Ejército el cual consta de 25 folios”. Asimismo, copia de la misión de trabajo 002 de fecha 13 de enero de 2017 suscrita por el mismo funcionario, en la que se señala clase de inspección a realizar.6 1.6.- Oficio de 28 de marzo de 2017 suscrito por el Mayor Javier Mauricio Morales Quijano, Director de Gestión Humana por Competencias (E) con el que anexa las funciones del Jefe de Estado Mayor de División y Brigada, comandante de Batallón de Servicios, Suboficial Logístico del Batallón, Jefe de Transportes de Batallón y Suboficial Equipo Fijo de Ingenieros de Batallón7. 1.7.- Oficio de abril 11 de 2017 suscrito por el Coronel Jorge Eduardo Cepeda Jiménez,
Jefe de estado Mayor CEDOC, suministrando la misma información con carácter “restringido”, en medio magnético, previas advertencias legales sobre el asunto.8 1.8.- Oficio de abril 13 de 2017 suscrito por el Coronel Raúl Alonso Parra Bayona, con el que adjunta la “Orden administrativa de partidas fijas para la vigencia 2017”9 5 Folios 178-205 c.o. 6 Folios 215-240 c.o. 7 Folios 252 c.o. 8 Folios 253-255 más cd. 9 Folios 256-262 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.9.- Documento denominado “Informe Situación Ejecución Mantenimiento Mayor Transporte Sexta División” de 04 de octubre de 2016, suscrito por el TC. Juan Carlos Ballesteros Bernal, Oficial de Logística Sexta División10. 2.- Ministerio Público.- Obra escrito de mayo 18 de 2017 de la Delegada del Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar, Procuradora Judicial 220 I Penal, Marisol Giraldo Sepúlveda11, en el que solicita al juez castrense estudiar la posibilidad de remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por competencia, pues en su criterio las conductas punibles a investigar no tienen relación directa con el servicio.
Se informa además, que La Procuraduría Delegada en Asuntos Penales, constituyó
agencia especial en el asunto, designando a la Procuraduría Judicial 220 Judicial I Penal de Florencia, por la relevancia de los hechos12. 3.- Obra en la foliatura copia del auto de apertura de investigación preliminar disciplinaria en averiguación de responsables por establecer, de 02 de marzo de 201713, proferido por el Brigadier General Francisco Javier Cruz Ricci, Comandante de la Sexta División, y otras actuaciones14. Proceso con radicación No. 757. 4.- Fiscalía General de la Nación.- Con orden a Policía Judicial de 12 de junio de 2017, la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Florencia, Caquetá, ordenó la realización de inspección judicial al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad, “…con el fin de recaudar copia auténtica de los procesos No. 755, 756 y 757 que adelanta contra miembros del ejército Nacional, por el mal manejo de los recursos de los dineros del BAS 12, con el fin de realizar 10 Folios 274-299 c.o. 11 Folios 265-270 c.o. 12 Folios 270-273 c.o. 13 Folios 300-302 c.o. 14 Folios 302-315 c.o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su análisis y ordenar lo que en derecho corresponda.”15 Diligencia que se realiza el 31
de junio de 201716. 4.1.- La Fiscal 23 Seccional Anticorrupción de Florencia, Caquetá, con escrito de 14 de junio de 2017, solicitó la remisión de los procesos aludidos, por considerar ser la competente; en caso contrario, propuso conflicto de jurisdicciones ante esta Superioridad17. 5.- La juez 66 de Instrucción Penal Militar Florencia, Caquetá, con memorial de junio 20 de 201718, luego de transcribir copiosa jurisprudencia sobre el fuero penal militar, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que dirima el conflicto suscitado por la Fiscalía 23 Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el Parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 15 Folios 316-317 c.o. 16 Folios 318-321 c.o. 17 Folios 330-331 c.o. 18 Folios 333-351 c.o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la
cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones19. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los 19 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Por lo tanto, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la
sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Caso en Concreto.- La Sala aborda el estudio del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado ente la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 66 DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la Juriddicción Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE FLORENCIA, CAQUETÁ, por el conocimiento de las diligencias en averiguación de responsables, por las posibles irregularidades en la ejecución de una partida de mantenimiento mayor que fue asignada al Batallón de Servicios No. 12, por valor de ochenta y dos millones de pesos m/cte ($82.000.000.oo), y que al parecer fue la Sexta División que plasmó la necesidad en un plan y quien ejecutó esa partida. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares
o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar está regulado en la Ley 1407 de 2010, la cual dispone. “Ley 1407 de 2010 - Código Penal MilitarArtículo 1o. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2o. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3o. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o
sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la investigación penal son miembros del Batallón A.S.P.C. No. 12 “General Fernando Serrano Uribe” de Florencia, Caquetá, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso de la referencia, tropas del Ejército Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan
relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. El artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio.
La norma en cuestión señala: “Artículo 2o. Delitos relacionados con el servicio.- Son delitos
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.
Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana
ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe
surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las
finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el
correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxim
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