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CSDJ - F11001010200020170168301ADJUNTA20171122153343-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170168301ADJUNTA20171122153343-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701683 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701683 01

Accionante: MARIA ROSALBA DEL RIO LONDOÑO

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el cual se declaró IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala con la Conjuez, doctora Lucia Sanín Vásquez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701683 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

1.- María Rosalba del Rio Londoño menciona que el día 26 de febrero de 2016 radicó denuncia disciplinaria en contra de Javier Antonio Villanueva quien fungió como abogado defensor de su nieto Jayson Ramiro Betancur en proceso penal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. 1.1. Dicha denuncia le correspondió a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas por reparto bajo el radicado No. 050011102000201600335, la cual para el 3 de marzo de 2017 se fijó audiencia, escuchando la versión libre y la ampliación de queja y se decretaron pruebas fijándose como fecha para audiencia el día 14 de julio de 2017. 1.2. En la audiencia de pruebas y calificación en la que no asistió la quejosa, la Magistrada consideró que no había pruebas para su valoración, por ende el hecho no existió y resolvió la terminación anticipada. 1.3. El día 19 de julio de 2017, se acercó a la Sala para investigar por el proceso y fue notificada de la decisión de terminación, por lo cual presentó el recurso de apelación el 24 de julio de 2017. 1.4. Sin embargo, en auto del 27 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia niega el recurso por

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia considerarlo extemporáneo. En su entender la fecha en la que debió contarse el término del recurso fue el día 14 de julio de 2017 donde se tomó la decisión y no el día de la real notificación de la decisión, tema que crea una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad por desconocimiento del precedente. 1.5. Sostiene haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance, por ello la negación del recurso de apelación por parte de la entidad accionada frente un desconocimiento a sus derechos fundamentales y devienen en un perjuicio irremediable. 1.6. Argumenta, la decisión en el proceso disciplinario objeto de la acción, se incurrió en un defecto sustantivo, por desconocer normas de rango legal por: “… la Sala Jurisdiccional del Distrito Judicial de Antioquia DESCONOCIO los artículos 12, 20, 128 y 139 de la Ley 734 de 2002 y 15, 49,52 y 85 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que dicha normatividad ordena al juez de lo disciplinario a ser el director del proceso con el fin de garantizar la verdad, la prevalencia de los derechos sustanciales y la verdad material, cuestiones que sin mayor motivación la doctora Claudia Roció Torres omitió. El decidir terminar el proceso disciplinario en contra del señor Javier Antonio Villanueva Meza por ausencia de pruebas y sin la menor diligencia genera

un DEFECTO SUSTANTIVO.”

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.7. Considera se incurrió en defecto fáctico, al omitir el decreto de pruebas, las cuales pudo decretar de manera oficiosa, lo que llevó a terminar de manera anticipada la investigación por la falta de pruebas. 1.8. El Juez disciplinario, fue pasivo, siendo un espectador dentro del proceso. Debió ser un juez protagónico, decretar pruebas de oficio en aras de cumplir con la función judicial y de la genuina realización de los fundamentos de un Estado Social de Derecho.

Con ello desconoció sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de la Justicia. 1.9. Desconoció la Jurisprudencia por considerar extemporáneo el recurso de apelación, al interpretar de manera restrictiva el parágrafo final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Cuando con el fin de garantizar el principio de publicidad la referida norma en el artículo 78, prevé: “…se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a las sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega en la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicaran por el medio más eficaz y de ello se dejara constancia en el expediente”. Aunado a ello, el artículo 109

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Ibídem, establece la decisión de archivo y fallo absolutorio se entenderá cumplida cuando hayan trascurrido cinco (05) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. 1.10. Manifiesta, que la Seccional Antioquia nunca trató de notificarla de la decisión de dar por terminado el proceso, fue ella la que se dirigió al despacho y allí fue notificada por estrados el 19 de julio de 2017, día en que se hizo efectivo el principio de publicidad y por tanto desde el cual se empezó a contar el término para interponer el recurso de apelación. Al respecto, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Como pretensiones solicitó las siguientes: “1. Se declare vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA mis derechos fundamentales al

ACCESO A LA JUSTICIA y EL DEBIDO PROCESO.

a. Se deje sin efectos la decisión del 14 de julio de 2017 en el cual se da por terminado el proceso disciplinario en contra de JAVIER ANTONIO

VILLANUEVA MEZA.

b. Se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA que en un término no mayor de 48 horas continúe el proceso disciplinario en contra del señor JAVIER

ANTONIO VILLANUEVA MEZA.

2. De encontrar su despecho que en las actuaciones de la SALA

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA exista alguna falta legal o disciplinaría se compulsen copias a las entidades competentes.

3. De considerarlo necesario que el proceso disciplinario en contra del señor JAVIER ANTONIO VILLANUEVA MEZA sea continuado por un magistrado diferente a la doctora Claudia Roció Torres, esto para garantizar la imparcialidad dentro del proceso”.

2. Por Auto de Sustanciación No. 1348 del 1 de septiembre de 2017, el Magistrado de primera instancia avocó el conocimiento de la acción, dispuso tener como tercero interesado al señor Javier Antonio Villanueva y se remitió copia de la misma a la parte accionada, para que si lo considere rinda informe sobre los hechos.

4. Pronunciamiento de la accionada.

La doctora Claudia Rocío Torres Barajas, mediante escrito de cinco (05) de septiembre de 2017, se refirió a los hechos objeto de la presente acción constitucional de la siguiente manera: La accionante, presentó el 26 de febrero de 2016, queja disciplinaria contra el abogado Javier Antonio Villanueva, apoderado judicial de su nieto Jayson Ramiro Betancur por considera que no ejerció una debida

defensa técnica en el proceso penal adelantado por porte ilegal de armas.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de julio de 2017, dispuso la terminación anticipada de la actuación por la carencia de elementos probatoria para demostrar la existencia del hecho reprochado. A la diligencia no asistió la quejosa, siendo notificada de la decisión el 19 de julio de 2017.

El 24 de julio de 2017, la señora Maria del Rosario del Rio Londoño interpuso recurso de apelación contra la referida decisión el cual fue rechazado por extemporáneo el 27 de julio de 2017.

Sostiene la accionada: “Revisado el proceso disciplinario 0500111020000201600335 00, se advierte que el 19 de julio de 2017, no se le notificó personalmente la decisión de terminación anticipada como lo afirma la quejosa sino que se enteró de la misma: “…En la fecha 19-07-17 se entera a María Rosario del Rio Londoño con C.C. 37.339.578 t.p___ a la Providencia del 14 de 7 de 2017. Dirección _______ Firma enterado…” Por ello contrario a la apreciación de la accionante, la notificación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual

establece que si el quejoso no estuvo presente en la audiencia podrá interponer y sustentar el recurso dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la misma.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Trae a colación la Providencia del 3 de mayo de 2012 de la M.P

doctora María Mercedes López Mora, en el Rad. 520011102000201000690 01, el cual se señaló: “(…) Para terminar, adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante estar avisado el quejoso de la celebración para la audiencia a realizar el 5 de diciembre de 2001 dejó de asistir a la misma; sin embargo, se le libro comunicación el 13 de diciembre de ese año informándole de la terminación del caso en audiencia realizada el 5 de igual mes. Entonces, al estar enterado de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81 debió impugnar en los tres (03) días siguientes a esa diligencia vencidos los mismos el 9 de diciembre de igual año sin esperar comunicación alguna pues ésta, como se explicó, se da para enterar, más no para habilitar términos legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3 días que dice la norma después de la audiencia, y sí de constarse los

cinco (5) días dados por el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 se tratara, a cuya remisión permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, tampoco el conteo oportuno estaría a su favor, pues los cinco días fenecieron el 12 de enero de 2012 y, tan sólo el 16 de ese mes interpuso la alzada.”

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Aunado a lo anterior, advierte el artículo 78 del CDU no es aplicable al asunto, pues la decisión se adoptó en audiencia y por escrito en auto interlocutorio, evento en el cual se entiende cumplida la comunicación trascurridos 5 días después de la fecha de su entrega en la oficina de correo o de la notificación personal.

Por lo expuesto, solicita la declaración de improcedencia de la acción.

5. El siete (07) de septiembre de 2017, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia manifestó estar incursa en causal de impedimento por haber sido vinculado a la acción de total en calidad de Presidente de la Sala.

Por auto de la misma fecha, la Presidenta de la Sala, ordenó el sorteo de conjuez, dado que la Magistrada Claudia Rocío Torres Baraja se encuentra de permiso.

6. Por acta de sorteo de conjueces el 8 de septiembre fue designada la doctora Lucia Sanín Vásquez para conocer de la acción de

tutela.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo proferido el 6 de septiembre de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: La Sala a quo menciona, resulta improcedente esta acción de tutela por cuanto no se puede cuestionar autos interlocutorios, cuando no se hizo uso de ellos o fueron utilizados en forma indebida. Además la accionante debió interponer un recurso de queja contra la decisión que rechaza el recurso de apelación pero no utilizar la tutela buscando así sustituir mecanismos ordinarios de defensa a su alcance contra el auto que considera afecta sus derechos.

Afirma, en el caso objeto de estudio, al declarase extemporáneo el recurso de reposición presentado por la quejosa, por remisión expresa del artículo 117 de la Ley 734 de 2002 debió interponer el recurso de queja. Así las cosas, ante su falta de actuación no puede acudir a la acción constitucional para remediarlo. Así mismo, no observa el a quo que en el proceso disciplinario Radicado con el No. 0500111020002016 00335 00, la Magistrada sustanciadora, hubiera violado el derecho al debido proceso y administración de la accionante, pues el recurso de apelación

efectivamente fue extemporáneo. La audiencia se celebró el 14 de julio

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2017, quedando notificada la decisión en estrados ese mismo día, por tanto a partir del siguiente día contaba con 3 días para interponer el recurso, esto es el 17, 18 y 19 de julio del año en curso y sólo lo presentó hasta el 24 de julio de 2017, 5 días después.

Señala, que la Sala mediante providencia de la M.P María Mercedes López Mora, del 3 de mayo de 2012 Rad. 520011102000201000690 01, señaló: “(..) Para terminar, adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante esta avisado el quejoso de la celebración para la audiencia a realizar el 5 de diciembre de 2011, dejó de asistir a la misma; sin embrago, se le libró comunicación el día 13 de diciembre de ese año informándole de la terminación del caso en audiencia realizada el 5 de igual mes. Entonces, al estar enterado de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81 debió impugnar en los tres (3) días siguientes a esa diligencia – vencidos los mismos el 9 de diciembre de igual año, sin esperar comunicación alguna, pues esta como se explicó, se da para enterar más no para habilitar términos

legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3 días que dice la norma después de la audiencia, y si de contarse los cinco (5) días dados por el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 se

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tratara, a cuya remisión permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, tampoco el conteo oportuno estaría a su favor, pues los cinco días fenecieron el 12 de enero de 2012, y tan solo el 16 de ese mes interpuso la alzada”.

Considera que la acción es improcedente, por cuanto no se pueden cuestionar por vía de tutela autos interlocutorios, cuando lo que se busca es sustituir los mecanismos ordinarios, por no haber uso de ellos, pues de otra manera se estaría desnaturalizando la esencia de la acción y cada una de las decisiones tomadas en los procesos serian controvertidas por esta vía. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-362 del 15 de mayo de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chajub, señaló: “El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencia como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios, que el legislador ha

dispuesto para el efecto. Entonces la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no pueden ser reprochados mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto la acción de tutela no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos de los afectados o amenazados: o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales que han sido fijados por esta Corporación “ ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según la impugnación de fecha 18 de septiembre, el fallo formalista que declara improcedente la acción de tutela, genera un daño irremediable para la protección de los derechos de la accionante MARIA ROSALBA DEL RIO LONDOÑO. La vulneración existió y sigue existiendo, pero esta vez empeoraría, pues no tendrá posibilidad de acudir de nuevo a la tutela, ni a las entidades jurisdiccionales que ya se

habían mostrado reacias a la protección de sus derechos ciudadanos. En este sentido, el fallo termina convirtiendo la vulneración de sus derechos en algo irremediable blindado por la impunidad. Le ruega al ad quem que se impugne la decisión del a quo y se declaren vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia y además que se hagan efectivas las

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el

contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La acción de tutela bajo estudio, plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamental de la señora MARIA ROSALBA DEL RIO LONDOÑO, por cuanto la Magistrada Ponente dio por terminada

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia anticipadamente las diligencias, además de que no accedió al recurso de apelación interpuesto rechazándose por extemporáneo.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo proceden la acción; (ii) determinar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales y, (B) el debido proceso en el derecho disciplinario. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio

ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario

sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.

Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona

afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701683 01

Referencia:

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