CSDJ - F11001010200020170174900ADJUNTA20180320125706-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170174900ADJUNTA20180320125706-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201701749 -00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ibagué – Tolima y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía 57 Local , destacada en Ibagué - Tolima, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL ESMADPOLICIA NACIONALRegional Tolima, por los presuntos delitos de lesiones personales y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, en hechos ocurridos el día 17 de junio de 2015, a las 11: 30 p.m., en inmediaciones de la Universidad del Tolima, (diferentes bares y establecimientos públicos del sector), donde resultaron lesionados los
ciudadanos JESÚS ANDREY TIQWE LEGRO, DEIBY ALEXANDER ARBÉLAEZ,
DIANA MARCELA HERNÁNDEZ, DANIEL EDUARDO LÓPEZ MENDEZ, y JUAN
RODRIGO ROJAS.
ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, el día 17 de junio de 2015, siendo las 11: 30 p.m., en inmediaciones de la Universidad del Tolima –
Ibagué, (diferentes bares y establecimientos públicos del sector); una vez culminó el partido de futbol de la Copa América entre Brasil y Colombia, cuando varias personas,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201701749 00
Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. entre ellos, estudiantes de la Universidad del Tolima se encontraban departiendo para celebrar el triunfo del equipo Colombiano, fueron presuntamente agredidos injusta e indiscriminadamente por miembros del ESMAD, quienes arribaron al lugar, golpearon a varias personas e incluso hicieron disparos con proyectiles de goma. Con ello ocasionaron, lesiones en el cuerpo y en la salud de los ciudadanos JESÚS ANDREY
TIQWE LEGRO, DEIBY ALEXANDER ARBÉLAEZ, DIANA MARCELA HERNÉNDEZ,
DANIEL EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, y JUAN RODRIGO ROJAS.
Las diligencias fueron conocidas inicialmente por la Fiscalía 57 Local de Ibagué, Tolima - el 18 de junio de 2005, quien recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio No. 4385 del 3 de julio de 2015, en donde se solicita al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, la relación de personal del grupo ESMAD que participó en el procedimiento realizado en el lugar de los hechos. - Inspección Judicial a los libros de minuta de población y de servicios del C.A.I. –
Estadio de la ciudad de Ibagué, en donde se encuentra relacionado el personal uniformado en servicio para la fecha y hora de los hechos.
- Inspección Judicial del lugar de los hechos, calle 42 entre carrera 2º y 3ª del barrio Santa Helena de la Ciudad de Ibagué, determinándose que hay una
cámara de seguridad en la calle 42 con carrera 3ª esquina, sitio donde queda ubicado un edificio de tres pisos, así como la existencia de otra cámara de seguridad la cual corresponde al inmueble identificado con nomenclatura calle 42 No. 2 -23 del Barrio Santa Helena de Ibagué. - Video de aproximadamente 6 minutos, en donde registra los hechos ocurridos desde las 23:33:44 a las 23:39:31, - Entrevista – FPJ-14, con la ciudadana Diana Marcela Hernández Salinas. 2
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Con Oficio 50000-14-004 de enero 05 de 20161, la Fiscalía solicitó la remisión de la investigación penal a la oficina de reparto de la JUSTICIA PENAL MILITAR de Ibagué, Tolima, “…al estudiar el contenido de los hechos, se encontró que la actividad delictiva ha sido endilgada a personal del ESMAD, razón por la cual se ordena remitir la presente actuación a la Justicia Penal Militar, para los fines inherentes a su competencia.” En caso de no aceptar la
petición elevada, plantea conflicto negativo de jurisdicción, y solicita el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su resorte. El Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, Tolima, avocó conocimiento de la preliminar con auto de 26 de enero de 2016 y acopio las siguientes pruebas; - Diligencia de ratificación y ampliación de denuncia del ciudadano JUAN RODRIGO ROJAS ROLON. - Identidad y ubicación de los propietarios y/o administradores de los establecimientos donde se originaron los hechos. - Certificación y copia de orden de servicios para la fecha 17 de junio de 2015, en la cual se establece el dispositivo de seguridad y apoyos en el sector aledaño a la Universidad del Tolima, con ocasión del partido de futbol de la selección Colombia, expedida por el Jefe de Planeación de la Policía Metropolitana de Ibagué, Tolima. - Copias en DUPLICADO de las anotaciones realizadas para el día 17 de junio de 2015 en todos los turnos, en los libros de minuta de servicio, guardia y población, con las respectivas actas de apertura y cierre, expedidas por el Comandante del C.A.I. Variante y/o Ferias de Ibagué, Tolima. - Copia de la minuta de servicios para el día 17 de Junio de 2015, en la ciudad de Ibagué, Tolima, en donde se certifica por parte del Comandante del Escuadrón 1 Folio 75 C.o. 3
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Móvil Antidisturbios de la Policía Metropolitana de Ibagué, Tolima, que personal portaba marcadoras o fusil de paintball. - Copia de protocolo o procedimiento para el empleo de armas marcadoras o de paintball, expedida por el Coordinador de Escuadrón Móviles Antidisturbios (ESMAD ) de Bogotá. - Copia del primer reconocimiento médico legal, realizado a los ciudadanos
JESÚS ANDREYS TIQUE LEGRO, JUAN RODRIGO ROJAS ROLON, DEIBY
ALEXANDER VELANDIA y DANIEL EDUARDO LÓPEZ MENDEZ. - Declaración del señor LUIS CARLOS BUSTOS MONROY. - Ratificación y ampliación de denuncia rendida por el señor DANIEL EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ. - Copia del segundo reconocimiento médico legal, realizado al señor DANIEL
EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ.
No obstante lo anterior, el JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Ibagué, Tolima – mediante Auto de 14 de agosto de 2017, considera la competencia para adelantar las diligencias es la jurisdicción ordinaria, y al estar dados los presupuestos para afirmar que la conducta investigada no se encuentra aforada, y por consiguiente es la Justicia Penal Ordinaria quien debe continuar conociendo el asunto, pues de acuerdo a la forma como se conoció el caso, el nexo con la función se rompió,
se actuó por fuera de la esfera funcional de la Policía Nacional. Los hechos al inicio correspondieron a la actividad propia de la función encomendada, luego se desbordó al punto, de no obrar registro del caso en la minuta de población, ni aviso o comunicación ante la central de radio donde se exponga al empleo de las armas de letalidad reducida institucionales fuera necesario en defensa propia o de terceros o para el restablecimiento del orden público, es así como se puede inferir, su empleo no estuvo ajustado a los reglamentos ni normas para la protección de los 4
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. derechos humanos, y resultaron lesionadas varias personas por el uso indiscriminado de la fuerza.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala con oficio No. 1763 MDDEJPMDGDJ-J179IPM de 24 de agosto de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales
la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que 5
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- La Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos consagrados de manera expresa en la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.
En este orden de ideas, es dable aseverar, tanto por la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar: una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas
funciones2. Por tanto, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Por lo tanto, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 6
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. medida en la cual haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en
el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de
sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. 7
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o
policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional..(…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 522 de 1999, la cual dispone. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar- (vigente para la época de los hechos). Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 2.1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en
servicio activo, y 2.2.- Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por el JUZGADO 179 DE INTRUCCION PENAL MILITAR, destacado en Ibagué - Tolima, 9
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. quien solicitó la definición de competencia para establecer cuál de las autoridades debía conocer de las presentes diligencias, pues la FISCALIA 57 LOCAL con sede en Ibagué – Tolima, adelantó diligencias preliminares contra ORGÁNICOS DEL ESMADPOLICIA NACIONALRegional Tolima, con Radicado No. 730016000444201503770, en averiguación de responsables, por el presunto delito de abuso de autoridad por
acto arbitrario e injusto en concurso con lesiones personales dolosas o culposas, en hechos ocurridos el día 17 de junio de 2015, en inmediaciones de la Universidad del Tolima, (diferentes bares y establecimientos públicos del sector), donde resultaron lesionados los ciudadanos JESÚS ANDREY TIQWE LEGRO, DEIBY ALEXANDER
ARBÉLAEZ, DIANA MARCELA HERNÁNDEZ, DANIEL EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, y
JUAN RODRIGO ROJAS.
Como primera medida, el análisis para definir la jurisdicción, la cual deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación. En relación con el factor subjetivo. Del material probatorio acopiado, deviene con claridad el primero de los elementos considerados por la Jurisprudencia para la aplicación o no del fuero militar, el subjetivo, el cual consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, se encuentra acreditado en las presentes diligencias, de acuerdo con lo pues los destinatarios de la acción penal serían orgánicos de la Policía Nacional, pertenecientes al Grupo ESMAD de Ibagué. 10
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Al respecto el Juzgado 179 de instrucción penal militar (folio 173 c.o), informó la identificación de los uniformados implicados en el caso, el Subintendente RUIZ MARTÍNEZ LUIS FERNANDO, Patrullero LINARES ALVARADO FABIO ALEXANDER y PT MUÑOZ MUÑOZ JÓSE EIVAR quienes pertenecen al ESCUADRO MÓVIL ANTI DISTURBIOS (ESMAD), y tenían asignados lanzadores de munición esférica. No obstante, tener demostrado el factor subjetivo, ello no es suficiente para determinar el juez competente en el asunto, pues como lo ha considerado nuestra máxima Guardiana de la Constitución en la sentencia tantas veces mencionada, “…el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión
de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.” Entonces, la discusión gira en torno al segundo de los elementos, el funcional, el cual como se expuso, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 11
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el
mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción . (Resaltado fuera de texto). Así, para el caso objeto de estudio por la Sala, se observa de las pruebas obrantes dentro del plenario, la presunta actividad delictiva ha sido endilgada a personal del ESMAD de la Policía Metropolitana de Ibagué- Tolima, quienes presuntamente se extralimitaron en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. Se observa como al inicio los hechos correspondían a la actividad propia de las funciones, sin embargo no es claro si la fuerza desplegada fue o no excesiva, pues no obra registro del caso “en la minuta de la población”, tampoco aviso o comunicación
ante la central de radio donde se hubiera expuesto la necesidad del empleo de las 12
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES. armas de letalidad reducida en defensa propia o de terceros para el restablecimiento del derecho, no obstante si resultaron lesionadas varias personas.
Por otra parte obran dentro del plenario las siguientes ratificaciones de denuncia y testigos: Juan Rodolfo Rojas Rolon, explicó en relación con la actuación policial llegaron miembros de la policía como miembros del ESMAD, quienes según su relato arremetieron contra la ciudadanía, creando un caos. Cuando acudió a un grupo de policías los cuales agredían a una persona, sintió un golpe en la cara y cayó al suelo, luego es rodeado por más policías, le disparan y siente golpes en la mano izquierda, se levanta mientras le disparan a un metro, por ello levanta la manos, da la espalda y sale corriendo y le continúan disparando en la espalda. Luis Carlos Bustos Monroy, una testigo del hecho, narró como luego de terminado el partido, la calle se tornó en un desorden total, había ingesta de licor y sustancias psicotrópica, pero sin problemas. Llegaron varias motos con policías de verde y miembros del ESMAD, se bajaron al negocio donde él era administrador y le advirtieron debía cerrar el negocio, pues iban a evacuar la zona, cuando estaba cerrando, oyó una
explosión lo cual ocasiona una especie de “tropel”, luego vio a un joven caminado evacuado y uno de los policías le disparó por la espalda y este cae. Daniel Eduardo López, señaló se encontraba con Kevin Barbosa y Héctor Moyano en las afueras de la universidad del Tolima, empezaron a llegar motorizados con agentes del ESMAN, sonaron disparos alrededor de los bares, salieron a ver lo acontecido y minutos después se vio rodeados por cinco agentes, quienes lo agredieron con escudos, bolillo y patadas sin motivo. También llegó un motorizado con un miembro del ESMAD con una escopeta con muchos proyectiles, con la cual le propinaron un disparo en el costado inferior derecho el cual le género “como 20 heridas”. 13
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES.
De acuerdo con las pruebas señaladaS en precedencia, (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia) se observa como el procedimiento desplegado para el restablecimiento del orden público con ocasión de la celebración del partido de futbol entre Brasil y Colombia, queda en entredicho, por ende,
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