CSDJ - F11001010200020170201400ADJUNTA20200206114855-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170201400ADJUNTA20200206114855-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702014 00 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor Alberto Poveda Perdomo en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que inició por queja del señor Bismarck Covilla Caña. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 28 de julio de 2017 por el señor Bismarck Covilla Caña, en el cual manifestó que radicó acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora Fanny Leticia Covilla León contra la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el número de radicación 110012215000-2017-01503 00, la cual fue admitida el 30 de junio de 2017, notificándosele mediante “correo 747”(sic). Esgrimió que posteriormente, el día 12 de julio de 2017, se le ordenó allegar poder debidamente otorgado por el allí accionante, concediéndosele el término de tres días hábiles para tal fin, indicando que dicha comunicación le fue notificada el día 13 de julio de 2017 a las 6:00 p.m, contando hasta el 18 de julio siguiente para cumplir con
la obligación impuesta, por lo que procedió a enviar el poder por Servientrega, sin embargo, el día 18 de julio remitió al despacho otro documento manifestando se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201702014 00
REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA tuviera en cuenta que el artículo 57 del Código General del Proceso señala que no se necesita poder cuando la persona se encuentra impedida para demandar, por lo que basta con la afirmación la agencia oficiosa la cual se entiende prestada bajo la gravedad de juramento con la presentación de la demanda, requisitos con los que contaba la acción constitucional impetrada.
Indicó que dicho escrito lo envió a través de fax el cual fue recibido en el Tribunal en la precitada fecha, con lo cual se demuestra que se subsanó en tiempo la falencia indicada en el auto del 12 de julio 2017. Pues en el documento, entre otros, señaló que la Corte Constitucional establece que si una persona constituye una agencia oficiosa, por este solo hecho no se necesita que se le confiera poder, pues una misma persona no pueda actuar dentro de un mismo caso en la doble calidad de apoderado y de agente oficio. Explicó que el día 19 de julio de 2017, pese a recibir el día anterior lo peticionado, el Tribunal decidió rechazar la acción de tutela alegando que no se subsanó en tiempo, pues el poder fue allegado ese mismo día, por lo que considera que tal afirmación es
una falsedad pues el documento se presentó dentro del término establecido en el auto del 12 de julio 2017 y por lo tanto no se allegó de forma extemporánea. Insistió que el Magistrado aquí denunciado violó lo contemplado en el artículo 57 del Código General del Proceso, pues a pesar de que se subsanó en tiempo, el funcionario aseveró que fue extemporáneo y rechazó sin justificación jurídica ni probatoria la acción de tutela, abusando así de su cargo y de sus funciones. Posteriormente, en escrito de ampliación de queja1, luego de reiterar lo anteriormente descrito, el quejoso refirió que el funcionario encartado tenía la obligación de cumplir con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C483 de 2008 que trató la exequibilidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la misma tenía efecto erga omnes, por lo que transgredió así el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 34 del C.D.U. en concordancia con lo descrito en el artículo 23 y numeral 24 del artículo 35 de la misma codificación, incurriéndose en una conducta 1 Folio 28 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA dolosa, pues mintió en el proveído que rechazó la acción, si se tiene en cuenta, que a pesar de aportarse el poder otorgado por la accionante, no continuó con el
procedimiento dictando sentencia de fondo, pues reiteró, el poder se otorgó legalmente y tenía presentación personal dentro del término de legal concedido por el ahora encartado para su corrección, refiriéndole vía fax que la exigencia que se le impuso no está prevista para la figura de agencia oficiosa. Argumentó igualmente, que hubo dolo en el actuar del accionado, por cuanto desvió el sentido literal del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para no resolver de fondo la acción deprecada, pues dicha normatividad junto con lo previsto en el artículo 57 del Código General del Proceso, no exigen poder de la persona demandante para constituir la agencia oficiosa, y por lo tanto tenía la obligación de fallar de fondo, pero contrario sensu, luego de admitirla dejó inconcluso el trámite y sobre todo le causó un daño a la allí accionante, quien es una persona de la tercera edad y sus condiciones de vida son precarias, por lo que no podía interpretar a su manera una norma y exigir requisitos que la ley no establece. Igualmente, señaló que el comportamiento del disciplinado encuadra en lo preceptuado el artículo 50 de la ley 734 de 2002, pues el Magistrado admitió la tutela mediante auto del 29 de junio de 2017, por lo que no podía modificar su decisión o revocarla con el auto del 12 de julio de 2017 al declarar la nulidad de lo actuado desde el primigenio auto citado y solicitar requisitos inexistentes para la agencia oficiosa que las normas no establecen, puesto que la ley prohíbe modificar su propia
decisión en virtud del principio de la seguridad jurídica. Aseveró que el doctor Alberto Poveda Perdomo, también rechazó la impugnación elevada contra el proveído del 19 de julio de 2017, la cual fue presentada a tiempo dentro de los tres días que exige el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, manifestando el Magistrado que la impugnación era improcedente y la rechazó, cuando dicha decisión la tenía que tomar su superior -Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal-, lo cual constituye una conducta dolosa que amerita una sanción. Como sustento de su dicho, allegó las siguientes pruebas documentales: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA - Escrito a tres folios sin fecha de elaboración o radicación, elevado por el doctor Bismarck Covilla Caña dentro de la acción de tutela No. 2017-010532, donde informa que el poder con el cual se subsanará la falencia prevista en el auto del 12 de julio de 2017 se encuentra en camino, sin embargo, refiere que la presentación personal del mismo se hizo dentro del término en la Notaría Única de El Banco de Magdalena, lugar de domicilio tanto de él como de la accionante, por lo tanto, en concordancia con la previsto en el artículo 109 del C.G.P. la “presentación y tramite de memoriales e incorporación de escritos: (…) los memoriales podrán presentarse …” lo cual se
entiende efectuado cuando se hizo la presentación personal ante la notaría de su residencia, dentro del término legal establecido por el auto. Refirió a su vez, que si bien se subsanó lo ordenado por dicho estrado judicial, el artículo 157 del C.G.P. establece respecto de la agencia oficiosa que se podrá demandar o contestar una demanda a nombre de una persona de la que no se tenga poder, siempre que ella se encuentre impedida para hacerlo, bastando afirmar dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, hecho que se efectuó al momento de impetrarse la demanda de tutela, donde se explicaron las circunstancias y condiciones de salud comprobadas con el documento fotográfico de la accionante, para conformar y constituir la agencia oficiosa, comprobándose que para ejercer la agencia oficiosa no se necesita el poder de la accionante según lo dispuso el C.G.P. Refirió los mismos argumentos de la queja y su ampliación, en el sentido de que el funcionario no podía decretar la nulidad de lo actuado ni rechazar la tutela sin proferir sentencia de fondo con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 124 de abril 6 de 2016, proferido por la Sala Plena de Revisión M.P. Alberto Rojas Rios. - Reporte de transmisión de Fax, datado el 18 de julio de 2017 a las 3:46 p.m., donde se enviaron 3 páginas desde el número de fax 095 4291383 de Multicentro Taiwan El 2 Folios 3 al 5 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Banco al fax 09140552008731, cuyo resultado fue “OK”, sin que se especifique a que entidad pertenece este último número3. - Auto del 29 de junio de 2017, proferido por el aquí encartado dentro de la acción de tutela No. 110012204000 2017 01503, de Fanny Leticia Covilla León en contra de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual admitió la acción de tutela interpuesta por Bismarck Covilla Caña, con la que se pretendió reclamar el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la precitada accionante4. - Comunicación telegráfica No. T5 H.m. 4830 del 21 de junio de 2017, por medio del cual se le notificó al aquí quejoso del rechazo de la acción de tutela5. - Copia de la providencia del 19 de julio de 2017, en la cual se indicó que con auto del 12 de julio anterior se decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y en su lugar se inadmitió la misma, ordenándosele al aquí quejoso presentara los documentos que hicieran viable la agencia oficiosa; así mismo se esgrimió6: “(…) En forma extemporánea Bismarck Covilla Caña, allegó el 19 de julio de 2017 poder para actuar en representación de Fanny Leticia Covilla
León, por ese motivo se rechazará la presente solicitud y se devolverá el escrito de tutela y anexos a quien la interpuso. Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia cuando en Sentencia T-614/12 sostuvo: No obstante, la autoridad judicial mencionada resolvió denegar las pretensiones de la accionante, ignorando que la legitimación en la causa por activa es requisito procesal, motivo por el cual no se debió negar el amparo, sino que se debió rechazar de plano la acción. Lo anterior, en razón a que “denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso, y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto 3 Folio 6 del C.O. 4 Folio 7 del C.O. 5 Folios 8 y 51 del C.O. 6 Folios 9, 10 y 53,54 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA sometido a su consideración.” No sobra advertir que el rechazo de la demanda no es impedimento para que se presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste interés en el aquí demandante, eso sí observando los requisitos que lo legitiman para ello; en cuanto que para actuar en nombre de
terceros no imposibilitados y en ejercicio del derecho de postulación, se requiere poder expreso para representarlo judicialmente (…)” - Telegrama No. T5 H.m. 4650 del 13 de julio de 2017, por el cual se le comunicó al ahora quejoso de la determinación adoptada en auto del 12 de julio de 20177. - Copia del proveído del 12 de julio de 2017, a través del cual se declaró la nulidad de la actuación surtida dentro de la acción de tutela No. 2017-01053, bajo los siguientes argumentos8: “(…) 19. Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto de legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
20. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.
21. Para el caso, BISMARCK COVILLA CAÑA acude a la jurisdicción constitucional para proteger los derechos de FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, y aduce de un lado, i) su calidad como profesional del derecho, y de otro ii) que la referida ciudadana se encuentra en un estado de salud
que le impida acudir directamente a los jueces de tutela para exigir el amparo a sus garantías fundamentales. (…) 7 Folios 11 y 39 del C.O. 8 Folios 12 al 20 y 40 al 48 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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23. En el asunto que ocupa la atención, al revisar el escrito de tutela se advierte que no se encuentra demostrado que la accionante hubiere otorgado poder al profesional del derecho que suscribe la tutela, para actuar en su nombre y representación dentro de la presente acción constitucional, lo cual resulta imperioso para determinar la legitimidad con que actúa.
24. En consecuencia, no se puede por vía de apoderado judicial reconocer la representación que aduce el demandante frente a la presunta afectada. 25. verificado el contenido de la demanda constitucional se constata que quien la interpone soporta a su agencia en el hecho que FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, tiene 84 años de edad y padece algunas patologías que restringen su movilidad, de forma que no podría representar ella misma sus derechos.
26. Sobre el particular, dígase que la avanzada edad de la accionante no constituye per se ningún impedimento para que ella en forma directa acuda a los jueces de tutela y ponga en conocimiento de estos el posible desconocimiento a sus garantías fundamentales, motivo por el que dicho
argumento para justificar la pretendida agencia no puede ser objeto de reconocimiento.
27. Ahora bien, la imposibilidad de la accionante para acudir a la jurisdicción constitucional por motivos de salud, tampoco se encuentra acreditada pues no se llegó ningún documento médico que permita conocer cuáles son las falencias que le impiden a esa ciudadana suscribir la demanda de tutela o dar poder al abogado que resulte de su confianza para que la represente en este trámite.
28. Por este motivo tampoco puede tener se acredita a la agencia oficiosa que se aduce en texto de tutela.
29. Así las cosas sin que se logre establecer ninguno de los supuestos con los que se pretendió representar a FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá requerirá al demandante para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta determinación subsane las falencias enunciadas, advirtiéndosele que de no hacerlo dentro del término previsto, la solicitud será rechazada de plano. (…)”
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA - Comunicación telegráfica No. T5 H.m. 4908 datada el 26 de julio de 2017, por la cual se le comunicó al señor Bismarck Covilla el auto de la misma fecha9.
- Copia del auto del 26 de julio de 2017, en el que se dispuso devolver el memorial al aquí quejoso, así como la demanda y sus anexos10. - Fotografía en la que se observa una señora de la tercera edad11.
ACONTECER PROCESAL El 23 de mayo de 2018, se ordenó abrir indagación preliminar12, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio DESAJBOTHO18-2060 del 03 de julio de 2018, se remitió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificado de los salarios devengados por el doctor Alberto Poveda Perdomo y la última dirección registrada en su hoja de vida13. - El 27 de junio de 2018, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia por duplicado del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión del doctor Alberto Poveda Perdomo en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo informó de las últimas direcciones que reposan en su historial laboral14. - Oficio No. N1-562 del 8 de agosto de 2018, a través del cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la acción constitucional No. 110012204000-2017-01053-00 tuvo el siguiente trámite: i) pasó por reparto el 27 de junio de 2017 al despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo; ii) el 05 de julio se recepcionó por correo electrónico la respuesta otorgada por parte de la Fiscalía
General de la Nación y por la ventanilla de atención al público de esa dependencia 9 Folio 49 del C.O. 10 Folio 50 del C.O. 11 Folio 55 del C.O. 12 Folios 24 al 26 del C.O. 13 Folios 62 al 65 del C.O. 14 Folios 67 al 69 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA se radicó contestación; iii) el 12 de julio siguiente el Magistrado ponente resolvió abstenerse de proferir pronunciamiento de fondo en relación con la tutela interpuesta y en su lugar declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del auto que avocó conocimiento, requiriendo al demandante para que subsanara la falencias allí enunciadas so pena de rechazarse la acción constitucional, otorgándosele el término de tres días hábiles para tal fin; iv) ingresó el expediente al despacho, luego de libradas las comunicaciones el día 19 de julio de 2017, misma fecha en la cual recibió esa oficina judicial memorial en físico por parte del agente oficioso Bismarck Covilla; v) el Magistrado resolvió en la misma fecha rechazar de plano la acción de tutela por no haberse subsanado en tiempo la falencia deprecada en auto del 12 de julio anterior; vi) el día 25 de julio de 2017 el agente oficioso interpuso impugnación en
contra del auto del 19 del mismo mes y año, y ese mismo día -25 de julio-, se le informó por parte del Magistrado Ponente que contra tal determinación no procedía recurso alguno, ordenándose la devolución del memorial de impugnación15. Allegó los autos del 12, 19 y 26 de julio de 2017, así como la relación de actuaciones visibles en la página de la Rama Judicial de la acción de tutela bajo estudio, donde se avizoran las mismas actuaciones ya mencionadas y en las que no se evidencia que el 18 de julio de 2017 se halla recibido memorial del doctor Bismarck Covilla, vía Fax16. -Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 700863, 114688749 y 699901, en los cuales consta que no aparecen sanciones registradas en contra del doctor Alberto Poveda Perdomo 17. -La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de constancia del 30 de agosto de 2018, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos18. 15 Folios 71 y 72 del C.O. 16 Folios 73 al 86 del C.O. 17 Folios 87 al 89 del C.O. 18 Folio 90 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA -También obra derecho de petición elevado por el disciplinable solicitando se le informen las indagaciones que cursan en su contra19, por lo cual en auto del 04 de
febrero de 2019 se ordenó por Secretaría de la Sala, dar respuesta20. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 19 Folios 93 del C.O. 20 Folio 95 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por Bismarck Covilla Caña en contra del doctor Alberto Poveda Perdomo, en la cual puntualmente manifestó que i) abusó de su cargo y de sus funciones al rechazar la acción constitucional de tutela No. 110012215000-2017-01503 luego de haberla admitido, por cuanto este consideró no se subsanó en tiempo la falencia estipulada en el auto del 12 de julio de 2017, esto es allegar poder debidamente otorgado por la allí accionante al aquí quejoso, para así poder actuar en su representación; sobre lo cual aseveró ser falso, pues al poder se le hizo presentación personal por parte de la allí accionante dentro del término de ley, cumpliéndose así con la exigencia prevista en la mentada providencia. Señaló que para la agencia oficiosa el artículo 157 del C.G.P. establece que se podrá demandar o contestar una demanda a nombre de una persona de la que no se tenga poder, siempre que ella se encuentre impedida para hacerlo, bastando afirmar dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, hecho que efectivamente se efectuó al momento de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA impetrarse la demanda de tutela, donde se explicaron las circunstancias y condiciones de salud comprobadas con el documento fotográfico de la accionante para conformar y constituir la agencia oficiosa, comprobándose que para ejercer la agencia oficiosa no se necesita el poder de la parte actora.
Así mismo, ii) que el magistrado luego de admitir la tutela mediante auto del 29 de junio de 2017, no podía modificar su decisión o revocarla con el auto del 12 de julio de 2017 que declaró la nulidad de todo lo actuado y solicitar requisitos inexistentes para la agencia oficiosa que las normas no establecen, puesto que la ley prohíbe modificar su propia decisión en virtud del principio de seguridad jurídica. Ahora bien, frente a esta inconformidades sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la
Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, procede la Sala a evaluar el mérito de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA misma, analizando de manera separada cada uno de los reproches realizadas por el quejoso, así: - En lo que tiene que ver con abusar de su cargo y sus funciones al exigir requisitos inexistentes en la ley para la agencia oficiosa y rechazar la demanda luego de haber sido subsanada en tiempo.
Encuentra la Sala que del material probatorio arrimado al dossier, se logra comprobar que en efecto, el doctor Bismarck Covilla instauró acción de tutela bajo la
calidad de agente oficioso de la señora Fanny Leticia Covilla, aduciendo las circunstancias y condiciones de salud de la allí accionante y confrontando su dicho con una fotografía al parecer de ésta, donde se avizora que es una persona de la tercera edad. De igual modo, si bien no fue arrimado al plenario el poder otorgado por la señora Leticia Covilla al abogado Bismarck Covilla, se puede corroborar tanto del dicho del quejoso, como del auto del 19 de julio de 2017 y del registro de actuaciones judiciales efectuadas dentro de la aludida tutela allegado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en efecto tan solo hasta el 19 de julio fue radicado ante dicha dependencia el memorial poder, peticionado por el Magistrado en el trámite, es decir, el día inmediatamente posterior al vencimiento del término concedido en auto del 12 de julio de la indicada anualidad. Al respecto, es menester de esta Sala Disciplinaria traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-430 del 11 de julio de 2017 y SU055 del 12 de febrero de 2015, así: “(…) 7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la
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