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CSDJ - F11001010200020170272500ADJUNTA20180320143859-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170272500ADJUNTA20180320143859-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 1100101020002017 02725 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito presentado por la doctora Emilia Montañez de Torres Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que solicita se inicie investigación disciplinaria contra el doctor Luis Alfredo Barón Calderón, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la demora en que ha incurrido el Despacho en tramitar los expedientes que tiene a su cargo. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. CSJBT017-6918 de fecha 22 de septiembre de 20171, la doctora Emilia Montañez de Torres Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informa sobre la visita practicada al despacho del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Alfredo Barón Calderón, en la que se estableció una carga laboral de 552 expedientes, en los cuales no se ha cumplido con los términos si se tiene en cuenta que las sentencias y decisiones de segunda instancia no se profiera en dentro de la oportunidad legal para ello. Menciona que para efectos de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura con el Literal A del Art. 17 del Acuerdo No. 10402 de 2015, dispuso crearle a cada uno de los

1 Folios 1 y 2 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702725 00

Referencia: Funcionario Única Instancia despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá un cargo de Abogado Asesor Grado 23, de manera permanente, y pese a ello, los demás despachos presentan unas cargas efectivas muy bajas, las que enseña en cuadro adjunto. “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala en sesión del 6 de septiembre de 2017, consideró pertinente solicitarle se inicie investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CALDERÓN, H. Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la demora que ha incurrido el Despacho en tramitar los expedientes que tiene a su Despacho, si se tiene en cuenta que las decisiones de segunda instancia no se profieren en la oportunidad que establece el Art. 82 del C. P. L., modificado por el Art. 13 de la Ley 1149 de 2007, el cual señala que una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de alzada, se deberá programar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo.”

(Resalta y subraya la Sala) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la doctora Emilia Montañez de Torres Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que informa sobre la visita practicada al despacho del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Alfredo Barón Calderón, de la que se concluyó la existencia de una carga laboral de 552 expedientes, en los cuales no se ha cumplido con los términos si se tiene en cuenta que las sentencias y decisiones de segunda instancia no se profiera dentro de la oportunidad legal para ello. Solución del mismo. Examinado el texto de la queja, procederá la Sala a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario encartado, en razón de que los hechos presentados por la parte compulsante son inconcretos, teniendo en cuenta que aun cuando la misma expone la mora en resolver los asuntos a su cargo, no especifica cuál o a cuáles son los procesos a que hace alusión. Se refiere a los 552 expedientes, sin

identificar e individualizar los que son objeto de reproche, sin enviar copia del acta de la visita realizada en la que presumiblemente se detectaron las falencias. Reintera la Sala, no da claridad al respecto, toda vez que del texto no se dilucidan hechos concretos para suponer la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702725 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, en la cual se muestre con claridad la presencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos que en el presente caso están distantes, por cuanto lo que se observa es la presentación de unos hechos indeterminados: ello representaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, como quiera que habría que revisar cerca de quinientos cincuenta y dos (552) procesos para determinar cuál es la actuación génesis de la inconformidad de la quejosa y por ende objeto del presente líbelo.

Recuerda la Sala que dos son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, credibilidad y

fundamento2, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de justicia (Título I de la Ley 270 de 1996) lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva. La credibilidad hace relación a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acaecimiento de los hechos que se consideran violatorios de la ley disciplinaria y también la identidad del infractor, estén cimentados en factores que al ser examinados permitan establecer la real ocurrencia de éstos. A su turno, el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de 2 Sobre el tema, puede consultarse Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez, Consejo Superior de la Judicatura. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto de que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en

anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Colorario de lo anterior se concluye la carencia de concreción de la queja instaurada por la doctora Emilia Montañéz de Torres, pues su inconformidad no especifica los procesos en los que posiblemente se ha incurrido en mora, por lo que constituye queja indeterminada

que imposibilita el ejercicio de la acción disciplinaria, se reitera, por la presentación de los hechos de manera inconcreta lo que impide verificar la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria; consecuencia de ello esta Sala procede a inhibirse de plano de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subraya la Sala) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el Magistrado Luis Alfredo Barón Calderón, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

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Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201702725 00 Aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, INHIBIRSE DE PLANO de adelantar actuación disciplinaria en contra del magistrado Luis Alfredo Barón CalderónMagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que los hechos puestos en conocimiento son inconcretos, teniendo en cuenta que aun cuando la misma expuso la mora para resolver los asuntos a su cargo, no especifico cual o cuales son los proceso a que hace alusión, solamente se refiere a los 552 expedientes, sin identificar e individualizar los que son objeto de reproche los asuntos a su cargo no especifica no permiten concluir la incursión en falta ni reproche disciplinario. Al considerar que la queja no se encontraba de manera clara y concreta, se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 del CDU y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, abrir la correspondiente indagación preliminar y verificar si la mora denunciada, corresponde a una conducta sistemática en el referido despacho o si por el contrario, se encuentra amparado el actuar en una causal de exclusión de responsabilidad. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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