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CSDJ - F11001010200020170277300ADJUNTA20190307115055-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170277300ADJUNTA20190307115055-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201702773 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Corporación a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de competencia planteado entre el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, con ocasión del trámite del Despacho Comisorio No. 121 de 2017 librado por el aludido Juzgado a la Alcaldía Local de la Zona (Chapinero) para la práctica de diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado, que se encuentran en la oficina No. 25 del Conjunto Multifamiliar San José Torre A, ubicado en la carrera 7 No. 82 – 62 de esta ciudad, decretada en el marco del proceso ejecutivo singular con radicado 2017-00046-00 de CONJUNTO MULTIFAMILIAR SAN JOSE TORREA “A” contra MIGUEL ERNESTO RICO TELLEZ, de no ser porque carece de competencia de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. ANTECEDENTES El Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo singular con radicado 2017-00046-00 de CONJUNTO MULTIFAMILIAR

SAN JOSE TORRE “A” contra MIGUEL ERNESTO RICO TELLEZ, por auto de 28 de febrero de 2017, dispuso librar despacho comisorio al Alcalde Local de la Zona respectiva (Chapinero) para la práctica de diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado Miguel Ernesto Rico Téllez, que se encuentran en la oficina 25 del Conjunto Multifamiliar San José Torre A, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No110010102000201702773 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ubicado en la carrera 7 No. 82 – 62 de esta ciudad facultándose al comisionado para lo cual se designó como secuestre a LEXCONT LTDA. En cumplimiento de la disposición judicial, la secretaría del Despacho libró el Comisorio No. 121 de abril 07 de 2017, dirigido al señor Alcalde Local de la Zona respectiva (Chapinero) en la que se encuentra ubicado el inmueble.1 Mediante oficio del 11 de mayo de 2017, el alcalde de esa localidad realizó devolución del despacho comisorio No 001212017, y señaló no tener formación jurídica para realizar la diligencia encomendada por el Juzgado, indicó carecer de idoneidad y conocimientos para llevar a cabo la diligencia de carácter judicial, por cuanto el comisionado debe ostentar las mismas calidades del comitente y la formación jurídica necesaria, en beneficio de una correcta administración de justicia y

la garantía al debido proceso. Hizo referencia al artículo 38 del decreto 1421 de 1993, el cual otorga las competencias al alcalde mayor de las cuales destaco: ARTÍCULO 38. Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor: (…)

17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley Indicó que existe un claro mandato legal, en el sentido de indicar que es función expresa del Alcalde Mayor de Bogotá colaborar con las autoridades judiciales, así mismo hizo énfasis a al artículo 86 de la misma normatividad en cuanto a las atribuciones de los alcaldes locales. Seguidamente trajo a colación el artículo 38 del Código General del Proceso el cual preceptúa: “Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.

Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. 1 Folio 29 c. principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. Finalmente indicó que de acuerdo con la normatividad señalada, carecería de la especialidad requerida para diligencias judiciales, pues a su entender, una diligencia administrativa es diferente de una judicial, pues estas últimas, se deben resolver oposiciones, recursos, peticiones y demás acciones que presenten las partes y apoderados en ejercicio de los derechos constitucionales de defensa, del debido proceso y acceso a la justicia, en el marco de las normas sustanciales y procesales de la materia. Formación e idoneidad de la que señaló carecer al no ser abogado. En auto que data del 04 de julio de 2017 el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÀ, suscitó conflicto de competencia negativo con el Alcalde de la Localidad de Chapinero y, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad a fin de que determine cuál de las autoridades es competente para tramitar el asunto. Consideró que el conocimiento de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, corresponde al Alcalde Local de la respectiva zona (Chapinero),

pues se trata de una diligencia de naturaleza administrativa, más aún cuando el Código de Policía no derogó los artículos 37, 38 y 39 del CGP. Según el Despacho, la interpretación efectuada por el Alcalde, desconoce el principio de colaboración armónica entre autoridades, de que trata el artículo 6 del CGP, al entender de manera inapropiada el artículo 239 de la ley 1801 de 2016, pues la diligencia de embargo y secuestro es de naturaleza administrativa, y por ende la competencia radica en el comisionado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Señaló que los Consejos Seccionales de la Judicatura, se han ratificado en que la diligencia de entrega es de carácter administrativo, y por ende, la competencia para adelantarla es asignada a los alcaldes locales de las zonas respectivas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta

Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. El parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, por el cual se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, estableció que “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, concluyendo que conforme las medidas transitorias previstas en la reforma, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, la atribución de dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su

conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Análisis del caso. En función de lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Corporación apunta a determinar si el conflicto de competencia se puede generar por las comisiones que se libran por parte de los jueces de la República a las autoridades administrativas para la práctica de una diligencia de embargo y secuestro de muebles y enseres de propiedad del acá demandado, bienes afectados con una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso judicial. Al respecto, el inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso, que habilita la posibilidad de acudir a la figura de la comisión, cuando se trate de solicitud de auxilio a otro servidor público que deba prestar en los términos del artículo 37 del citado estatuto. En este punto, resulta pertinente subrayar que el mencionado artículo 37 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas generales que gobiernan la figura de la comisión, señalando, entre otras cosas, que esta se podrá librar para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, puntualizándose luego que la comisión se podrá conferir para el secuestro y entrega

de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester, excluyéndose la práctica de medidas cautelares extraprocesales. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702773 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al referirse a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, puntualizó en Sentencia T-206/17:

(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. (v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden. De lo expuesto, se pueden entonces distinguir dos situaciones diferentes: una es la relativa a la expedición de la orden judicial por la cual se decreta la medida cautelar y, la otra, lo atinente a su ejecución o cumplimiento. Precisamente, una de las características esenciales de la administración de justicia es la relativa a la ejecutoriedad de sus decisiones. De esta manera, el juez que dictó

la providencia judicial, no puede ser indiferente o ajeno a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a cumplirla, por medios coercitivos con acompañamiento y uso de la fuerza legítima del Estado y que puede extenderse desde la simple reconvención hasta el arresto, generándose en muchos responsabilidad de orden penal o disciplinario para quien desacate la orden judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Entonces, el incumplir una providencia judicial puede llegar a comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos, siendo altamente relevante el tema de la culpabilidad.

Ciertamente, en algunos casos la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad material y jurídica, aspecto que se deberá trasladar al operador judicial para que decida sobre la misma, quien podrá impartir orden de continuar con la ejecución de la decisión judicial por parte de la autoridad respectiva o si encuentra alguna justificación, para lo cual puede incluso recurrir a los poderes correctivos que la ley le otorga. Significa lo anterior, que las órdenes judiciales no son fuente de conflictos de competencia sino que las situaciones de su ejecución y cumplimiento se resuelve por

la propia autoridad judicial al interior del proceso en los términos que la ley consagra. El artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar que el conflicto de competencia se plantea sobre el conocimiento del proceso y no sobre la ejecución de las decisiones judiciales. Dispone la norma: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De acuerdo a lo expuesto, el cumplimiento de las órdenes contenidas en providencias judiciales no puede estructurar un conflicto de competencia, por tratarse de una situación meramente procesal que se debe resolver al interior del proceso judicial. Es preciso señalar que esta misma Sala emitió pronunciamiento en igual sentido en el radicado No. 1100101002000201702262 00 el día 06 de diciembre de 2017, M.P. Camilo Montoya Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702773 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En efecto véase con relación a este aspecto ya se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado bajo el número 7611122-13-000-2017-00310-01 (STC22020-2017), aprobado el 19 de diciembre de 2017,

donde con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, se decidió una acción de tutela relacionada con el tema. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la

resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6o del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico.

Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)2 En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera siendo la Alcaldía Local de Chapinero, una entidad territorial de carácter administrativo, representado por el Alcalde como autoridad administrativa. Por ende las funciones ejercidas no son reconocidas como jurisdiccionales expresamente en la ley, por lo cual no se advierte atribución legal que las haya otorgado, por lo cual deviene que los actos emitidos son de

naturaleza administrativa. De lo anterior, encuentra esta Superioridad que uno de los extremos de la supuesta colisión, es la Alcaldía Local de Chapinero, entidad de carácter administrativo que adelanta actuaciones netamente administrativas y en ningún caso jurisdiccionales. 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de resolver al no ser competente para efectuar pronunciamiento de fondo y ordenará devolverse a la autoridad de origen, no sin antes dejar en claro que el Juez cuenta con los mecanismos necesarios para hacer cumplir su orden judicial, máxime cuando su competencia está dada por el Código General del Proceso, que como se sabe es una norma de orden público, por ende es de obligatorio cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver de fondo sobre la competencia de la autoridad comisionada para la práctica de la diligencia decretada por el Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en el curso del proceso ejecutivo con radicado 2017-00046-00 de CONJUNTO MULTIFAMILIAR SAN JOSE TORRE “A” contra

MIGUEL ERNESTO RICO TELLEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, para lo pertinente.

TERCERO: Remítase copia de esta decisión a la Alcaldía Local de Chapinero, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201702773 00

Asunto: Conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y LA ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, con ocasión del trámite del despacho comisorio No 121 de 2017 librado por el mismo Juzgado para la práctica de diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del demandado en un proceso ejecutivo.

Aprobado Según Acta de Sala Nº 77 de 29 de agosto de 2018 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer el motivo por el cual SALVÉ PARCIALMENTE EL VOTO en este asunto. La Sala Mayoritaria decidió abstenerse de resolver el fondo sobre la competencia de la autoridad comisionada para la práctica de la diligencia decretada por el JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al considerar que dicho conflicto no debía ser resuelto por la Sala, en cuanto no se trataba de autoridades de diferente jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702773 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Al respecto considero; aunque la decisión de la Sala fue acertada al abstenerse de resolver el fondo del asunto, toda vez que los conflictos de competencia susceptibles de

ser resueltos por esta Corporación son solamente los presentados entre dos o más funcionarios judiciales de diferentes jurisdicción; en este caso concreto la remisión del asunto no debió hacerse al JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, sino a la Corporación con competencia para dirimir el conflicto, esto es, haberlo remitido a la SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistrado

Elaboró: MCBZ

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