CSDJ - F11001010200020170285300ADJUNTA20181127173108-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170285300ADJUNTA20181127173108-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702853 00 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Juan de Pasto y Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Reparación Directa por Falla en el Servicio Médico interpuesta a través de apoderado judicial por los señores PEDRO NEL
JURADO BRAVO, SAMUEL ALEJANDRO JURADO MORCILLO, ADAYEIMY
MORCILLO MOLINA, ISAURO JURADO CERÓN, AURA CECILIA BRAVO
IMBACHI, LUIS PASTOR JURADO OBANDO, MARÍA FLORETINA CERÓN,
MARTHA JURADO BRAVO, LEONARDO JURADO BRAVO, RUBIELA JURADO
BRAVO, YENNY JURADO BRAVO y MERY MUÑOZ BRAVO contra MUNICIPIO
DE BELÉN, EMSSANAR E.S.S. y CLÍNICA HISPANOAMERICA.
HECHOS A través de apoderado judicial, los señores PEDRO NEL JURADO BRAVO, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción
SAMUEL ALEJANDRO JURADO MORCILLO, ADAYEIMY MORCILLO MOLINA,
ISAURO JURADO CERÓN, AURA CECILIA BRAVO IMBACHI, LUIS PASTOR
JURADO OBANDO, MARÍA FLORETINA CERÓN, MARTHA JURADO BRAVO, LEONARDO JURADO BRAVO, RUBIELA JURADO BRAVO, YENNY JURADO BRAVO y MERY MUÑOZ BRAVO, entablaron acción de reparación directa por falla en el servicio ante los Juzgados Administrativos de San Juan de Pasto – Nariño (Reparto), con el fin de declarar que las demandadas son responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, ocasionados al actor PEDRO NEL JURADO BRAVO, con motivo de la negligencia médica que éstas le brindaron. Además de lo anterior, se solicitó se declararan a las entidades pasivas como responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, estando obligadas a cancelar a la actora por concepto de perjuicios derivados del daño a la salud, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante la suma de $183.422.557.oo, ello a raíz del dolor, repercusiones en el estado de salud del señor PEDRO NEL JURADO BRAVO, su prolongada hospitalización, mala praxis, disminución de su
capacidad, que ha dejado en el demandante principal el grave padecimiento, lesiones, y secuelas que sufrió, sufre y sufrirá; además solicita otra serie de reconocimientos y pagos de perjuicios. Como argumentos de la demanda, arguyó que el 9 de agosto de 2014, el señor PEDRO NEL JURADO BRAVO se encontraba jugando fútbol en el Municipio de Belén, sufriendo una caída que le generó un trauma en su pierna izquierda, por lo cual fue conducido hasta el centro de salud de belén, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción donde fue atendido por urgencias, siendo remitido posteriormente a la clínica Hispanoamérica de la ciudad de Pasto para su valoración, y manejo. Refirió que ese mismo día, mediante imágenes radiológicas y laboratorios clínicos, se estableció como diagnostico "fractura de tibia y peroné" debiendo ser sometido a una intervención quirúrgica de Osteosíntesis de tibia izquierda, pero los días 10 y 11 de agosto de 2014, empezó a presentar fiebre, tos y le aparecieron manchas en el cuerpo, informando de tal situación al personal de la clínica, quienes hicieron caso omiso a sus afecciones. Refirió que la cirugía fue realizada hasta el 13 de agosto de 2014, a raíz que el médico cirujano no estaba disponible, quedando el paciente expuesto a
riesgo de embolismo pulmonar, por cuanto fue intervenido fuera de las 24 horas siguientes a padecer la fractura expuesta, aumentándose de esta forma el riesgo; además no se le aplicaron medicamentos anticoagulantes, ni le practicaron terapias para mejorar la circulación sanguínea a efectos de evitar una embolia pulmonar. Adujo que el día de la cirugía, en horas de la noche, el señor PEDRO NEL JURADO BRAVO, presentó síntomas de embolia pulmonar consistentes en cansancio y dificultades para respirar y al día siguiente tuvo ausencia de apetito y desmayo, por lo tanto, el 14 de agosto de 2014, fue diagnosticado con falla respiratoria tipo I, tromboembolismo graso, ingresando de manera inmediata a cuidados intensivos aproximadamente a las 5 pm y el 17 de ese mismo mes y año se le realiza transfusión de hemoderivados. Manifestó el apoderado de los demandantes que el 21 de agosto de 2014, se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción le practicó a su prohijado Angio Tac Pulmonar, el cual determinó la presencia de derrame pleural derecho y de igual forma se le hizo ecografía doopler venoso de miembro inferior izquierdo., diagnosticándosele a los 4 días siguientes, empiema pleural derecho, realizándose una intervención de
toracotomía derecha y se le conectó tubo Pleur-evac para drenar líquido. Esgrimió que después de varios procedimientos para tratar de mitigar los errores causados con la mala praxis, el 8 de septiembre de 2014, el señor PEDRO NEL JURADO, ya estaba drenando abundante secreción purulenta con olor fétido y pese a ello le dieron de alta por indicación médica; empero, las condiciones del paciente eran muy graves, presentando los días 9 y 10 fiebre, debilidad, ausencia total de fuerza física, dolor muscular, dificultad para respirar y deterioro de su estado general, por lo cual, sus familiares decidieron llevarlo por urgencias a un centro hospitalario diferente y en PROINSALUD S.A. se determina que el paciente se encuentra en estado de sepsis. Finalmente que por el grave deterioro, en el nuevo establecimiento hospitalario lo ingresaron de urgencias y le reservan una unidad de cuidados intensivos, iniciándose tratamiento con antibióticos de amplio espectro y se determina que llegó con desnutrición, realizándose en días posteriores nueva cirugía y tratamiento para mejorar la salud, estando en la clínica del Valle a donde finalmente fue trasladado hasta el 19 de noviembre de 2014, con una incapacidad desde el 14 de octubre hasta el 15 de diciembre esa misma anualidad, generando ello grandes inconvenientes no solo para el paciente sino para la familia, al tener que trasladarse su esposa, y dejar a su hijo de 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción años de edad al cuidado de su abuelos y el padecimiento económico, por cuanto, el señor JURADO BRAVO era quien sostenía el núcleo familiar. ACONTECER PROCESAL El 9 de diciembre de 2016, le correspondió el conocimiento de estos hechos al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, quien por auto del 25 de enero de 2017, declaró su impedimento para conocer del caso y remitió el mismo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de PASTO, el cual por proveído del 30 de marzo de 2017, aceptó el impedimento e inadmitió la demanda. Una vez se subsanó la demanda en debida forma, el Juzgado de conocimiento por auto del 18 de julio de 2017, declaró su falta de competencia y jurisdicción, arguyendo que al verificar los hechos de la demanda, no se da cuenta de la intervención del Municipio de Belén en la prestación del servicio médico asistencial prestado al señor Pedro Nel Jurado, no permitiéndose inferir el más mínimo indicio de una eventual responsabilidad del ente territorial en el objeto del proceso o en el derecho sustancial a controvertirse. Adujo el Juzgado que verificada la jurisprudencia, no existe duda que el daño presuntamente causado a los demandantes, deriva directamente de la prestación del servicio médico asistencial prestado por la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., entidad de naturaleza privada, no
siendo viable que la jurisdicción contenciosa, sea la encargada de resolver el litigio. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción Finalmente que el ente territorial, único ente público por pasiva, no tiene la aptitud para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto no cuenta con una relación jurídica sustancial respecto de los pedimentos objeto del proceso, que amerite siquiera su permanencia en el mismo, de tal manera que no está llamado a resistirlo, siendo la jurisdicción ordinaria, quien debe entrar a dirimir el caso, atendiendo que la infractora de los derechos es una entidad privada, (v. fls. 81 a 84) Arribadas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, quien mediante providencia del 4 de octubre de 2017, se abstuvo de conocer del asunto y declaró su falta de competencia, provocando el conflicto negativo, con fundamento en que se debe respetar la entidad demandatoria del actor, quien busca se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas por falla en la prestación del servicio de salud y se reparen los daños causados, pues tales entes son los encargados de la organización y administración de los recursos destinados para la salud del Municipio de Belén. Aludió que el Juzgado Administrativo, con los argumentos de su falta de
competencia, va en contravía de los derechos constitucionales, más cuando los mismos deben realizarse es en la sentencia, luego de agotar una etapa procesal determinada por la ley procesal, dentro del cual se garantice a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, pues es evidente que el ente judicial está atribuyendo responsabilidad sobre unas entidades República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción demandadas y liberando a otras de tal responsabilidad, (v. fls. 102 a 104) Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque
ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la
presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 9 de diciembre de 2016; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en dicho Estatuto. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de San Juan de Pasto (N) y el Juzgado Tercero Civil del mismo circuito judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa por falla del servicio médico incoada por los ciudadanos PEDRO NEL JURADO BRAVO, SAMUEL
ALEJANDRO JURADO MORCILLO, ADAYEIMY MORCILLO MOLINA, ISAURO
JURADO CERÓN, AURA CECILIA BRAVO IMBACHI, LUIS PASTOR JURADO
OBANDO, MARÍA FLORETINA CERÓN, MARTHA JURADO BRAVO, LEONARDO JURADO BRAVO, RUBIELA JURADO BRAVO, YENNY JURADO BRAVO y MERY MUÑOZ BRAVO, representados mediante apoderado, contra MUNICIPIO DE República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción BELÉN, EMSSANAR E.S.S. y CLÍNICA HISPANOAMERICA, para que se les declare responsables de la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia de la negligencia y omisión de las entidades antes referidas en la prestación del servicio de salud. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (...) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: "Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes." El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se
relaciona con el debate motivado por un hecho "fallas en el servicio médico" atribuido a unas entidades de carácter público del orden nacional y de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción economía mixta, así como de una entidad particular, en este caso, MUNICIPIO DE BELÉN, EMSSANAR E.S.S. Y CLÍNICA HISPANOAMERICA, al haber sido negligentes en la prestación del servicio médico brindado al señor PEDRO NEL JURADO BRAVO, a quien no le prestaron la atención médica oportuna, adecuada, trayéndole serias consecuencias, tal como embolismo pulmonar, derrame pleural derecho, llegó a un estado de sepsis, insuficiencia respiratoria, entre otras, que conllevaron a la práctica de varias cirugías, traslados y vario tiempo de incapacidad, ocasionándole graves perjuicios, lo que llegaría a pensarse se constituye una acción de reparación por hechos, operaciones y omisiones administrativas, cuya competencia radica en la Jurisdicción Contencioso administrativa como lo preceptúa el artículo 140 del
C.P.A.C.A..
Como primera medida, es necesario establecer que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: "REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del
daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Así mismo, es pertinente indicar que la finalidad de la acción de reparación directa, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que
la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, por fallas en el servicio médico etc., cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el
derecho. Ahora bien, el artículo 20 del Código General del Proceso, norma que hace referencia a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia y bajo la cual ha de dirimirse el presente asunto, en su numeral 1º consagró:
ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES
CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA.
Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción administrativa." (Negrilla fuera de texto). Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico por parte de la CLÍNICA HISPANOAMERICA y EMSSANAR E.S.S., conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en la Ley en cita, se asignará su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE PASTO, a donde se dispondrá la remisión del expediente. Además de lo anterior, no puede olvidarse que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, radicado 199404535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: "1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico -hospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702853 00
Conflicto de Jurisdicción oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en
materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (...) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. (...) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra "Integral" -emanada del concepto de carácter sustancial "Sistema Integral de Seguridad Social"- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (...)" (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.