CSDJ - F11001010200020170285700ADJUNTA20190925162555-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170285700ADJUNTA20190925162555-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
DECRETO DE PRUEBAS – Etapa Pliego de Cargos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702857 00 (14823-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002, investigada dentro de la presente actuación disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 17 de abril de 2017, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201601576 01, el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó remitir por competencia a esta Corporación, copia de la compulsa de copias ordenada de oficio por la doctora Clara Inés Cediel Caballero, Coordinadora de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó investigar a varios funcionarios que no legalizaron las comisiones de servicios durante los tres días hábiles siguientes a la terminación de la misma, para los
meses de enero a marzo de 2016. Correspondió a este despacho investigar a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por no haber legalizado una comisión de servicios culminada, de conformidad con lo ordenado en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014 (fls. 1 y 3 c.o.) Allegó copia de los documentos correspondientes a las comisiones autorizadas, obrando a folios 9 a 11 los correspondientes a la comisión concedida a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, del 11 al 18 de marzo de 2016. (fls. 2, 4 a 19 c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por no haber legalizado una comisión de servicios culminada, de conformidad con lo ordenado en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 22 a 24 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinara, quien se notificó personalmente del auto referido el 21 de febrero de 2018 (fls. 27 y 34 c.o.). 4.- La Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía
General de la Nación, remitió constancia de servicios prestados, Resoluciones de nombramiento y traslado, y acta de posesión de la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, indicando su cargo y dirección actual (fls. 28 a 33 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, del auto de apertura de investigación (fls. 35 a 43 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaria Judicial, como abogado y como funcionario (fls. 44 a 46 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por estos mismos hechos contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA (fl. 47 c.o.). 8.- Mediante auto del 27 de abril de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 49 a 50 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público (fls.
51, 53 a 62 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, del auto de cierre de investigación disciplinaria (fls. 63 a 74 c.o.). 10.- Mediante auto del 13 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente memorial presentado por la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, mediante el cual presentó sus argumentos de defensa, afirmando que solamente se demoró un día en entregar el cumplido de la comisión a ella conferida, puesto que culminada la misma el 18 de marzo de 2016 (viernes) el siguiente día hábil era el 28 de marzo de 2016 (lunes), y los tres días hábiles culminaron el 30 de marzo de 2016 (miércoles), atendiendo que en el intervalo transcurrió la semana santa, cuyos días no eran hábiles, por lo cual en la Fiscalía no se laboró durante ese periodo y tampoco en la Dirección Administrativa y Financiera. Agrega que por lo dispendioso del informe que debió presentar sobre la comisión realizada, y sus labores como Coordinadora de la Unidad, delegó en su asistente la entrega de los documentos, por lo cual no se incumplió el término por negligencia o desidia, y que además no se produjo ninguna afectación material o sustancial a la función pública, pues la razón de ser de esa disposición interna de la Fiscalía General de la Nación, es para regular lo relacionado con los pagos de los
viáticos, y por ello la demora en la entrega de los documentos para legalizar una comisión, no tiene la virtualidad de afectar el plan de pagos de la entidad (fls. 76 c.o. y s.s.). 11.- En proveído del 27 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de cargos contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la mora en legalizar una comisión de servicios culminada, de conformidad con lo ordenado en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014, con lo cual incumplió el deber contemplado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014 de la Fiscalía General de la Nación, falta calificada como grave culposa. (Folio 87 a 103 c.o) Esta decisión fue notificada personalmente por la Secretaría Judicial 12.- de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 25 de abril de 2019. (Folio 109 c.o) 13.- Mediante Despacho Comisorio se notificó la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, el 10 de junio de 2019. (Folio 127 c.o) 14.- El 18 de junio de 2019 doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, presentó escrito de descargos y solicitó la práctica de algunas
pruebas, manifestando lo siguiente: Indicó que el origen de la presente investigación es el oficio No 1042 del 30 de septiembre de 2016 signado por La Coordinadora del Grupo de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, sede Bucaramanga, dando cuenta sobre la no legalización por la suscrita de la comisión de servicios dentro del término establecido en artículo 8 de la Resolución No 0.0871 del 5 de mayo de 2014 y realizó un recuento de las pruebas allegadas. Al referirse al pliego de cargos señaló que se encontró incursa en falta disciplinaria debido a que no se legalizó la comisión en los términos previstos en la Resolución número 0-087 del 5 de mayo de 2014, que regula lo atinente a las comisiones otorgadas a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, considerando además que extendió en seis (6) días hábiles, cuando la Ley solo concedió tres (3) días hábiles para legalizar la comisión, toda vez que culminó el 18 de marzo de 2016 y solo hasta el 31 de Marzo de 2016 se entregaron los documentos que acreditaban el cumplimiento de la misma, aduciendo que no se probó por la disciplinada en su escrito de alegaciones que la Fiscalía General no laboró durante los días hábiles de semana santa. Frente a lo anteriormente expuesto afirmó que si bien es cierto los documentos fueron entregados en la fecha señalada en la decisión aludida, también lo es que mediante Circular No 0014 del 15 de febrero de 2016, la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, determinó que los días de Semana Santa son de
vacancia judicial y por ende se entienden interrumpidos, (Anexó copia de la circular) e indicó que con fundamento a dicha circular se podía inferir sin dubitación alguna que el día en que se culmina la comisión, esto es, el 18 de marzo de 2016 era un viernes, y la semana siguiente, como se advierte al examinar el calendario de ese año y la circular aludida con antelación, era la semana santa que culminó el domingo 27 de marzo, días que no eran hábiles, teniendo en cuenta que la Fiscalía no laboró en ese periodo, por ende, tampoco la Dirección Administrativa y Financiera, ante quien debía entregarse la documentación. Por lo anterior, el primer día hábil después de cumplir la comisión fue el día lunes 28 de Marzo de 2016 y el tercer día el 30 de marzo, periodo en el cual debía la suscrita hacer entrega de la documentación para la legalización de la comisión, siendo entregada el día 31 de marzo de 2016, evidenciándose que la comisión fue entregada un (1) día después del término establecido en artículo 8 de la Resolución No 0.0871 del 5 de mayo de 2014, es decir el día 30 de marzo, siendo este el tercer día hábil y se entregó un día después de vencido el lapso previsto en la citada resolución. Adujo que para dilucidar el problema jurídico era importante precisar que el objeto de la Resolución No 0,0871 del 5 de mayo de 2014, es regular lo relacionado con las comisiones de servicios de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo un término para legalizar las mismas, con el fin de cumplir la Dirección Administrativa con el plan de
pagos, teniendo en cuenta que mensualmente se destina el valor que debe cancelar la sección de viáticos por este concepto al final de mes, con fundamento en las comisiones autorizadas y en consecuencia no afectar la función pública, para lo cual se ofició a la Subdirectora Regional Nororiental Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante oficio No 31200-1097 adiado el 17 de Junio de 2019, certificó en el inciso final del numeral 2 : "No se afectó el cronograma o plan de pagos de viáticos". Manifestó que durante sus 32 años de servicio en la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, no ha sido sancionada disciplinariamente, como puede verificarse, toda vez que se ha distinguido por la responsabilidad, eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como fiscal , que ha motivado a sus superiores durante este lapso a ser designada en varias oportunidades como coordinadora de Unidades Nacionales como la de lavado y extinción de dominio, justicia transicional y análisis y contextos donde está actualmente. Solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a).- Se incorporen al expediente las siguientes documentales: Circular 0014 del 15 de febrero de 2016, proferida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, mediante la cual se dispone vacancia judicial en la semana santa en la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se entienden interrumpidos los términos. Oficio No 31200-1097 adiado el 17 de Junio de 2019, suscrito por Subdirectora Regional Nororiental Seccional Santander de la Fiscalía
General de la Nación, donde certificó en el inciso final del numeral 2: "No se afectó el cronograma o plan de pagos de viáticos". Resolución No 0-1819 del 4 de octubre de 2012, mediante el cual el señor Fiscal General de la Nación crea la Unidad Nacional de Análisis y Contextos y establece el objeto, fines y funciones. Resolución No 0000341 del 05 de Marzo de 2015, proferida por la Directora Nacional, mediante la cual fui asignada como Fiscal de la DINAC de la Sede de Bucaramanga. Resolución No 00014 del 4 de Mayo de 2015 , emanada del señor Director Nacional de la Unidad de Análisis y Contextos, donde se establece entre otros las funciones y las coordinaciones de las sedes, siendo designada como coordinadora de la sede de Bucaramanga. Certificación expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, sede Bucaramanga expedida el 19 de Julio de 2017, sobre los cargos que he ejercido durante mi trayectoria en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992 y mi vinculación en la Dirección de Instrucción Criminal desde el 16 de marzo de 1987, así como las múltiples funciones asignadas mediante la Resolución No 00013 del 21 de abril de 2015, a los Coordinadores de sede. b).- Solicitó ser escuchada en versión a la suscrita Fiscal, para exponer en detalle las múltiples funciones asignadas para la fecha de los hecho como las razones que impidieron presentar los documentos en el término establecido
en la resolución, quien puede ser citada a la carrera 19 No 24-61 Edificio de la Fiscalía Piso 5, Dirección de Justicia Transicional, Bucaramanga, Santander, celular No 3132521681. c).- Recibir declaración jurada a los siguientes funcionarios, quienes para la época de los hechos integraban la Unidad Nacional de Análisis y Contextos con sede en Bucaramanga y darán cuenta de las múltiples funciones judiciales y administrativas asignadas a la suscrita Fiscal y que fungía además como Coordinadora de la Unidad, la complejidad del informe del patrón de Reclutamiento que apoyaron a elaborar en la ciudad de Bogotá, así como dispendioso trabajo previo investigativo realizado para la elaboración del mismo y demás informes que se estaban elaborando para esa fecha, igualmente sobre el conocimiento que tienen sobre la eficiencia, eficacia y responsabilidad con la que se ha caracterizado en el cumplimiento de sus labores como fiscal durante extenso periodo que la conocen.: NIDIA HERRERA MERCH, C.C No 28.268.029, asistente de fiscal de la DINAC sede Bucaramanga, para le fecha de los hechos, quien se localiza en carrera 11 No 41-13 Piso 2 , Fiscalía 33, edificio MIGRACION COLOMBIA, de Bucaramanga - Santander. LIBIA STELLA VERA COTE, CC No 63.285.497, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del circuito, adscrito como Fiscal de apoyo de la DINAC sede Bucaramanga, para la época de los hechos, quien puede citarse a la calle 41 No 38-105, Apartamento 602, Unidad Residencial Cabecera del Llano, Bucaramanga, Santander, celular No
3166977113. INIRIDA JAIMES MARTINEZ, CC. No 63.297.941, Jefe de Policía Judicial del CTI de la DINAC sede Bucaramanga para la fecha de los
hechos, quién se localiza en la Calle 37 No 15-55 PISO 3, sede de la Fiscalía DAICCO, Bucaramanga, Santander. CEL. 3158745248. FRANCISCO JAVIER PALACIO TORRES, CC No 80.169.477, quien se localiza en la calle 157 No 13B-20 casa 109, Conjunto ALMERIA, Barrio Villas del Mediterráneo, BOGOTA D.C., Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales, para la época se los hechos integraba el grupo de apoyo que coordinaba el Despacho a mi cargo con sede en la DINAC de Bogotá, adscrito al Fiscal 2 Especializado de Casos priorizados de Connotación Nacional. d).- Solicito de manera respetuosa se reitere la respuesta al oficio de fecha 14 de Junio de 2019 (por error se signó con el año 2016), dirigido al Dr. Leonardo Augusto Cabana Fonseca, actual Director de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada (DAIACCO) de Bogotá, quien para la época de los hechos fungía como Coordinador de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC), con el objeto de expedir certificación sobre los informes elaborados por la DINAC sede Bucaramanga de la cual fungí como Coordinadora, desde la fecha que integré la Unidad hasta el 31 de marzo de 2016, para demostrar el volumen. (Folios 131 a 140 c.o)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, realizar pronunciamiento en torno a la solicitud de pruebas requeridas por la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002, quien mediante escrito peticionó en tal sentido; como también se hará referencia a las probanzas de oficio que sean consideradas pertinentes, útiles y conducentes a los fines de la presente investigación. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la
que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éstos deben estar limitados a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas requerida por la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, conforme pasa a exponerse: 2.1. En primer lugar solicita se incorporen al expediente las siguientes documentales: Circular 0014 del 15 de febrero de 2016, proferida por la Directora
Nacional de Apoyo a la Gestión, mediante la cual se dispone vacancia judicial en la semana santa en la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se entienden interrumpidos los términos. Oficio No 31200-1097 adiado el 17 de Junio de 2019, suscrito por Subdirectora Regional Nororiental Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación, donde certificó en el inciso final del numeral 2: "No se afectó el cronograma o plan de pagos de viáticos". Resolución No 0-1819 del 4 de octubre de 2012, mediante el cual el señor Fiscal General de la Nación crea la Unidad Nacional de Análisis y Contextos y establece el objeto, fines y funciones. Resolución No 0000341 del 05 de Marzo de 2015, proferida por la Directora Nacional, mediante la cual fui asignada como Fiscal de la DINAC de la Sede de Bucaramanga. Resolución No 00014 del 4 de Mayo de 2015 , emanada del señor Director Nacional de la Unidad de Análisis y Contextos, donde se establece entre otros las funciones y las coordinaciones de las sedes, siendo designada como coordinadora de la sede de Bucaramanga. Certificación expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, sede Bucaramanga expedida el 19 de Julio de 2017, sobre los cargos que he ejercido durante mi trayectoria en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992 y mi vinculación en la Dirección de Instrucción Criminal desde el 16 de marzo de 1987, así como las múltiples funciones
asignadas mediante la Resolución No 00013 del 21 de abril de 2015, a los Coordinadores de sede. Con relación a tal aporte probatorio la Sala accede a incorporar al expediente los relacionados anteriormente. 2.2.- En segundo lugar, solicitó ser escuchada en versión a la suscrita Fiscal, para exponer en detalle las múltiples funciones asignadas para la fecha de los hecho como las razones que le impidieron presentar los documentos en el término establecido en la resolución, quien puede ser citada a la carrera 19 No 24-61 Edificio de la Fiscalía Piso 5, Dirección de Justicia Transicional, Bucaramanga, Santander, celular No 3132521681. Petición que también será atendida de forma favorable, para lo cual se comisionará al Magistrado de Turno de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que sea recepcionada la versión libre de la disciplinada. 2.3.- En tercer lugar solicitó se decretara los testimonios de los siguientes funcionarios, quienes para la época de los hechos integraban la Unidad Nacional de Análisis y Contextos con sede en Bucaramanga y darán cuenta de las múltiples funciones judiciales y administrativas asignadas la suscrita Fiscal y que fungía además como Coordinadora de la Unidad, la complejidad del informe del patrón de Reclutamiento que apoyaron a elaborar en la ciudad de Bogotá, así como dispendioso trabajo previo investigativo realizado para la elaboración del mismo y demás informes que se estaban elaborando para esa fecha, igualmente sobre el conocimiento que tienen sobre la eficiencia, eficacia y responsabilidad se ha caracterizado en el cumplimiento de sus labores como fiscal durante el extenso periodo que la
conocen. NIDIA HERRERA MERCH, C.C No 28.268.029, asistente de fiscal de la DINAC sede Bucaramanga, para le fecha de los hechos, quien se localiza en carrera 11 No 41-13 Piso 2, Fiscalía 33, edificio MIGRACION COLOMBIA, de Bucaramanga-Santander. LIBIA STELLA VERA COTE, CC No 63.285.497, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito como Fiscal de apoyo de la DINAC sede Bucaramanga, para la época de los hechos, quien puede citarse a la calle 41 No 38-105, Apartamento 602, Unidad Residencial Cabecera del Llano, Bucaramanga, Santander, celular No 3166977113. Estos testimonios serán decretados, para lo cual se comisionará al Magistrado de Turno de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con la finalidad de recaudar dicha prueba. Ahora bien, frente a los demás testimonios de los doctores INIRIDA JAIMES MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER PALACIO TORRES, los mismos no son considerados útiles, por cuanto para probar la carga laboral de los asunto que tiene a cargo, de oficio se solicitarán las estadísticas de producción y además con la recepción del testimonio de la doctora NIDIA HERRERA MERCH también se logrará verificar las actividades que realizaba de la inculpada, razón por la cual se prestan innecesarios estos testimonios, se itera, por existir prueba frente a los aspectos que se quieren aclarar, la cual
será ordenada de manera oficiosa. 2.4.- En cuarto lugar solicitó de manera respetuosa se reitere la respuesta al oficio de fecha 14 de Junio de 2019 (por error se signó con el año 2016), dirigido al Dr. Leonardo Augusto Cabana Fonseca, actual Director de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada (DAIACCO) de Bogotá, quien para la época de los hechos fungía como Coordinador de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC), con el objeto de expedir certificación sobre los informes elaborados por la DINAC sede Bucaramanga de la cual fungió como Coordinadora, desde la fecha que integré la Unidad hasta el 31 de marzo de 2016, para demostrar el volumen. Esta prueba también será atendida de forma favorable y por Secretaría Judicial de esta Corporación se ordenará reiterar el mencionado oficio, precisando los datos del mismo. 3.- Aunado a lo anterior, para efectos del perfeccionamiento de la presente investigación, de manera oficiosa se ordena lo siguiente: 3.1.- Solicitar a la Secretaría de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que remitan dentro de los veinte (20) días siguientes, copia de las estadísticas de producción de la investigada, correspon
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