CSDJ - F11001010200020170326701ADJUNTA20180706125911-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170326701ADJUNTA20180706125911-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Radicado: No. 110010102000201703267-01
Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnación del fallo del 31 de enero de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C, declaró improcedente la acción pública de tutela a los derechos fundamentales República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conjuez Ponente Dr.. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 110010102000 2017 03267 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia invocados por el accionante OSCAR RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia de la Sala-, por la presunta vulneración al
derecho de petición.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA En fecha 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C, declaró improcedente la acción de amparo presentada por el Sr. OSCAR RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, por la presunta vulneración al derecho de petición. Con fundamento en lo anterior, el accionante impugna y solicita nulidad del fallo del 12 de febrero de 2018, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales antes mencionados.
2. PRETENSIÓN
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales tales como debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el derecho de petición de fecha 28 de septiembre de 2017 y la nulidad de las actuaciones dadas por el
Consejo Seccional.
3. ACTUACIONES PROCESALES En Sala de Conjueces se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, por lo cual, se avoca conocimiento de la presente impugnación.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo de fecha 31.01.18, argumentando que:
1. “La decisión parcializada contenida en el fallo de fecha 31 de enero de año en curso, es antijurídica a la luz de la justicia y del derecho...”
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
a. El artículo 86 de nuestra constitución política, señala en estricto término de 10 días para la resolución efectiva de una acción de amparo… b. Aunado a lo anterior, la decisión judicial emitida por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, debe ser motivo de análisis jurídico para así proceder a REVOCARLA dejándola sin efectos jurídicos al tenor en el artículo 56 numeral 6 de la ley 906 de 2004 ..” c. En lo que respecta a la actuación procesal contenida en el auto de fecha 23 de enero de 2018, por medio de la cual la Magistrada Doctora María Lourdes Hernández Mindiola … se puede concluir que dicha decisión judicial carece de legalidad jurídica, toda vez que esta operadora judicial estaría usurpando obligaciones y funciones propias del Magistrado – Presidente … porque el derecho de petición objeto de amparo constitucional estaba dirigido al presidente de la sala jurisdiccional disciplinaria …” Continúa el actor, señalando: d)…Analizando minuciosamente la indecisión proferida por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, al interior de la acción de
tutela…. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Se puede concluir que esta servidora judicial podría estar incursa en CONFLICTO DE INTERESES si se tiene en cuenta que la argumentación contenida en la providencia del 31 de enero de 2018, está diseñada para favorecer a los funcionarios judiciales accionados…”. 2. “Se detecta un desmedido afán de validar los argumentos alegados en su defensa por los funcionarios accionados, y esto se nota de bulto cuando la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, a folio 18 de su providencia puntualiza que “ el accionante no puede a través de derechos de petición obtener copias e información de dicha investigación
….”.
Finalmente señala: “ Conforme a los argumentos anteriormente expuestos principalmente por que la sentencia judicial objeto del recurso de impugnación no contiene buena respuesta de fondo o contestación material, sino una respuesta evasiva carente de credibilidad que no satisface plenamente lo solicitado en el derecho de petición tutelado,…”.
CONSIDERACIONES 1.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Decreto 1983 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
(…)”1 Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, los supuestos defectos en los cuales incurrieron la sentencia atacada en la presente acción de tutela deben ser observados por el despacho sin mayor esfuerzo argumentativo, el error debe ser tal que salte a la vista con una mera lectura del expediente y las pruebas existentes. Además, la tarea del accionante está circunscrita a efectuar en su escrito un análisis serio y jurídico, para demostrarle al despacho el desaguisado incurrido por la autoridad judicial, además la tutela debe estar despojada de criterios subjetivos inadecuados que eliminen cualquier sospecha de objetividad de la instancia judicial. El caso concreto. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
1. Una vez la autoridad judicial conoce de la solicitud del petende (23.01.18), ordena auto para que se informara que el expediente objeto de solicitud, había sido decidido en Sala N. 028 de marzo 20 de 2016 y por ende devuelto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de origen en septiembre 19 de 2016,
2. En virtud de lo anterior, por secretaria judicial de la Sala, se comunica al señor ASTAIZA MUÑOZ el auto en mención, mediante oficio SJHYPCO de enero 24 de 2018, que a su vez le señala la autoridad judicial que debía acudir para la expedición de las copias solicitadas.
3. Sin embargo, cabe manifestarse que mediante oficio de Secretaria N.
S.J RYGG-2534 de febrero 06 de 2017, ya se le había indicado al petende que dicho expediente se había enviado a la Seccional desde el 15 de septiembre de 2016 (Fl. 122 Cuaderno principal).
4. Por otra parte, la sentencia atacada tuvo en cuenta la situación fáctica como los medios probatorios obrantes en el expediente para declarar la improcedencia de la acción por hecho superado, toda vez que como se puede observar la respuesta ya había sido dada mediante el oficio de febrero de 2017.
5. En cuanto a la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que las autoridades judiciales de instancia actuaron de acuerdo a su campo de acción, destacando que para esta instancia debe señalarse
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia que los argumentos expuestos por el accionante no son de recibo por esta instancia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de
Estado, indican que:
Sentencia T-377/00 “DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALESAlcance El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite
en el que prevalecen las reglas del proceso". En esta misma línea, las sentencias: T 542 -06, T 412 -08, T 146 – 12. Por su parte el H. Consejo de Estado:
SENTENCIA Nº 11001-03-15-000-2011-01664-00(AC) DE
CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA - SECCIÓN QUINTA, DE 23 DE FEBRERO
DE 2012. Sobre el ejercicio de este derecho ante las autoridades judiciales la jurisprudencia ha señalado que cuando se hace una petición respecto de un tema que es objeto de discusión, el juez para su decisión debe seguir el trámite procesal correspondiente, teniendo en cuenta lo pedido por las partes, las pruebas y la legislación pertinente; por lo que no le es aplicable el procedimiento de las solicitudes de petición del C.C.A. Entonces esta judicatura confirmará el fallo respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no existió trasgresión a sus derechos fundamentales y a su vez porque las instancias República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia judiciales respectivas procedieron en sus actuaciones judiciales de conformidad con las normas vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, D.C, que declaró improcedente la acción pública de tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, señor
OSCAR RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ.
SEGUNDO: - Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta Sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjueza República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diez y ocho (2018)
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Radicación No. 110010102000201703267-01 Aprobado según Acta Nº 060 de la misma fecha
REFERENCIA: IMPEDIMENTOS
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1. ANTECEDENTES En atención a la solicitud elevada por los H. Magistrados (as) MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quienes manifiestan impedimento para conocer del proceso de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 6°, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 56. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. En consecuencia, cumplimiento con el ordenamiento jurídico y acatando tanto nuestro deber funcional como el principio constitucional del juez natural imparcial, nos declaramos impedidos y en consecuencia solicitamos ser relevados del conocimiento del asunto en referencia, al estar incursos en los presupuestos señalados en la normatividad precitada”.
2. CONSIDERACIONES
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
2.1 IMPEDIMENTOS.
De acuerdo con los impedimentos impetrados por los H. Magistrados en comento, en atención a que invocaron la misma causal, sobre los mismos hechos, para que se les aparte del conocimiento del asunto, la misma se estudiará unánimemente. La norma invocada como soporte de la petición dispone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado: (…) “ En la sentencia T-266 de 1999 la Corte Constitucional estudió en sede de tutela la institución del impedimento, concluyendo que ciertamente el juez de tutela debe declararse impedido cuando la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que él mismo ha proferido. En esta sentencia consideró la Corte que: “es claro que todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho” (…)2
Conforme a lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal, pues es necesario precisar que al verificarse la acción de tutela incoada por el actor, se tiene que en efecto la pretensión principal de la acción constitucional es dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala en segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
21 CORTE CONSTITUCIONAL. T-800/06.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste despacho debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados
(as) MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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