CSDJ - F11001010200020170327901ADJUNTA20180320172035-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170327901ADJUNTA20180320172035-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes RAD. 110010102000201703279 01
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 6 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora FABIOLA YEPES SÁNCHEZ, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA y Secretaría de la misma, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “En ejercicio de la acción de tutela, la señora FABIOLA YEPES SÁNCHEZ, reclama de esta Corporación se le proteja el derecho fundamental constitucional de petición, vulnerado por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de esta Sala, conforme a los hechos que señala resumidos en la tutela. 1 Magistrado Ponente, doctor Mauricio Martínez Sánchez en Sala con la Magistrada, doctora Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110010102000201703279 01
Estimó la tutelante que el 22 de agosto y el 5 de septiembre de 2017, solicito a la accionada se le expidieran copias de la decisión de fondo emitida dentro del proceso 2016-5316, adelantado contra el abogado Hernando Fiallo Lasprilla y de todas las actuaciones que se habían surtido en dicho asunto, debidamente autenticadas incluidas las notificaciones y la constancia de ejecutoria. Sostuvo que la Magistrada demandada, dilatando la respuesta le remitió oficio negando las copias con sustento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; no obstante mediante otro oficio del 27 de septiembre de 2017, remitió a su domicilio copia simple de la providencia del 27 de abril del mismo año, anunciando que se encontraba ejecutoriada sin certificar la fecha exacta en que había cobrado firmeza. Finalizo señalando que a la fecha la accionada ha omitido dar respuesta clara y concreta a sus peticiones, olvidando que el derecho de postulación en Colombia carece de limitaciones. Con sustento en ello solicito la protección de su derecho fundamental de petición (fls.2 a 4.)”. (Sic a lo trascrito) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La tutela fue presentada el 5 de diciembre de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Paloquemao, fue repartida al despacho del Magistrado, doctor Camilo
Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por medio de Auto calendado a 15 de enero de 2018, ordenó remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria con el fin de garantizar el principio de la doble instancia. Esa corporación avocó el conocimiento mediante proveído de 24 del mismo mes y año; y resolvió admitir la acción de tutela 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110010102000201703279 01 impetrada, otorgó a la accionada el término de (24) horas para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Respuestas de la accionada Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA y vinculada Doctora Myriam Deyanira Espejo Cañon. -. Doctora Elka Venegas Ahumada. (fls. 35 - 39), Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala DisciplinariaBogotá, afirmó que: “…de las actuaciones surtidas en el expediente, a las cuales se ha hecho referencia, surge evidente que la suscrita se ha pronunciado frente a lo pretendido por la quejosa,(a) ordenando en auto del 21 de septiembre de 2017 que, previa verificación de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007 se le diera respuesta; y (b) indicando en proveído del 25 de
octubre lo siguiente; que no se resolvería de fondo la petición de nulidad alegada por falta de legitimación y que la memorialista tampoco podía acceder a copias de la actuación, y que la misma no interpuso recurso de apelación, pese a que sus manifestaciones permitían concluir la existencia de notificación por conducta concluyente. En lo concerniente a las comunicaciones y documentación que fue remitida a la quejosa Yepes Sánchez, debo precisar que se trata de actuaciones realizadas por parte de la Secretaria de esta Sala, bajo el marco de sus funciones. Las pretensiones relacionadas con la expedición de constancias sobre notificaciones, ejecutoria y autenticación de copias corresponden a la Secretaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 114 y 115 del C.G.P., no son del resorte de los Magistrados o Jueces, de modo que frente a este aspecto, tampoco podría considerarse que he vulnerado el derecho fundamental de petición ”. Añadió, frente al derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política no es procedente al interior de actuaciones jurisdiccionales. Así lo ha sostenido la Corte 3 República de Colombia Rama Judicial
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Constitucional en sentencias T-334 de 1995, T-07 de 1999, T-337 de 2000, T-722 de 2002, y T-311 de 2013, sentencia esta última en la cual señaló: “…Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente
actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido del mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es; el Código Contencioso Administrativo. (..) el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la Ley procesal.” En consideración con lo anterior solicitó a la Sala negar el amparo deprecado por la señora Fabiola Yepes Sánchez. -. Doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón. (fl. 43), Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmó: Los derechos de petición impetrados en el proceso disciplinario No. 2016-05316-00, se centran en el requerimiento de copia auténtica de la providencia de 27 de abril de 2017, y copia íntegra de los autos y diligencias efectuadas en el asunto, incluidas las notificaciones y certificación de ejecutoria de la providencia. 4 República de Colombia
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Al respecto, la Secretaría expidió con fecha 22 de septiembre de 2017 constancia de ejecutoria de la decisión emitida el 27 de abril de 2017 en el proceso disciplinario No. 2016-05316-00 a solicitud de la señora FABIOLA YEPES SÁNCHEZ; con oficio No. 2493-2016-5316-EVA de 27 de septiembre de 2017, la oficial mayor IRENE BECERRA MATEUS remitió copia de la providencia solicitada por la memorialista, así como de la constancia de ejecutoria requerida. Luego por auto de 25 de octubre de 2017, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, señaló entre otros, no resolver de fondo sobre la petición de nulidad elevada por la quejosa, e indicó como en su calidad de quejosa no puede acceder a copias del expediente, lo cual se le informó por Secretaría a la petente el 26 de octubre de 2017 con oficio No. 2715-2016-5316-EVA, suscrito por la oficial mayor IRENE BECERRA MATEUS. De acuerdo con lo expuesto, se dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, pues como puede observarse se le hizo entrega de la constancia de ejecutoria y copia de la decisión de fondo adoptada dentro del proceso disciplinario No. 2016-05316-00 como lo establece el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007; otra cosa
es que no se le haya dado copia de todo lo requerido por cuanto las investigaciones disciplinarias tienen reserva legal para los denunciantes en la investigación disciplinaria. Ahora con relación a la certificación de ejecutoria fue expedida y por ella recibida, otra cosa es que requería mayor información en la misma, lo cual nunca ha solicitado, y no puede pretender que su solicitud sea ampliada por este medio – acción de tutela-, cuando no lo ha solicitado, al existir otros mecanismos idóneos con los cuales no desgasta el aparato judicial. Por ello: “… y teniendo conocimiento el día de hoy de su interés de querer un certificado con fecha de ejecutoria, y no solo que certifique que se encuentra ejecutoriado, de manera inmediata se procede a expedir el mismo en tal sentido y enviarlo por correo electrónico”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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De esta manera expone sus argumentos. Considera no se ha vulnerado por parte de esa dependencia derecho fundamental alguno a la accionante SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el seis (6) de Febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora FABIOLA YEPES SANCHEZ. Al efecto, realizó un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales de las peticiones dentro de trámites judiciales, de la prohibición legal de
expedir copias del proceso disciplinario al denunciante de la procedencia de la acción de tutela y las causales de procedibilidad de la misma. Posteriormente, efectúo el estudio del caso en concreto, frente a lo cual esgrimió: La petición presentada tenía carácter jurisdiccional, además, de acuerdo el despacho de la Magistrada accionada, las solicitudes de la accionante, se han respondido oportuna y debidamente. Se observa en el proceso disciplinario No. 2016-5316, origen de la demanda de tutela, aportado en calidad de préstamo a efecto de resolver el presente asunto constitucional. Así, a folio 21 del cuaderno original del disciplinario obra escrito de la tutelante de fecha 22 de agosto de 2017, en el cual solicitó copia auténtica de la decisión de desestimación adoptada en el proceso, con constancia de ejecutoria. A continuación a folio 22 se encuentra auto de 21 de septiembre siguiente, por el cual el despacho dispuso, previa verificación por la Secretaría de la Sala del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, se dé respuesta a la quejosa. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Por tanto, para la primera instancia, de acuerdo al examen del expediente, la decisión de desestimación le fue informada a la señora Fabiola Yepes, por comunicación
remitida al correo electrónico informado por ella el 14 de julio de 2017. Así mismo, se le remitió telegrama ese mismo día a la dirección consignada en el texto de la queja (fls. 16 y 20). Aunado a lo anterior el 27 de septiembre de 2017, la señora Irene Becerra Mateus, Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala, remitió comunicación a la accionante, en la cual anexó copia de la providencia de desestimación, informe de la secretaría y constancia de ejecutoria. (Fl. 26. c.o.). Con posterioridad el 3 de octubre de 2017, la accionante presentó un nuevo escrito, aducía la vulneración de su debido proceso, por no haber remitido a su correo electrónico copia de la providencia mediante la cual se decidió de fondo respecto a la queja por ella presentada, tenía la intención de apelar, al considerar reñía con el acervo probatorio. Dicha solicitud fue resuelta el 25 del mismo mes y año, se transcribió el contenido del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala el quejoso solo puede concurrir al proceso disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Pare este efecto podrá conocerla en la Secretaría de la Sala respectiva. Por ello, el despacho se abstuvo de resolver de fondo la nulidad invocada por la accionante, y se le informó no poder acceder a copias del expediente. Además, del
escrito se colegia había tenido conocimiento de la decisión de desestimación desde antes de 3 de octubre de 2017. Por tanto, se consideraba notificada por conducta concluyente, y aun así no había promovido recurso de apelación contra dicha determinación. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Esta decisión le fue dada a conocer a la accionante mediante oficio No. 2715-20165316EVA de 26 de octubre de 2017, (fl.38 c.o.). Así mismo, junto con la réplica a la demanda de tutela de parte de la Secretaría de la Sala, se allegó copia del oficio remitido vía correo electrónico a la accionante, donde se le informó la fecha de ejecutoria del auto a través del cual se desestimó la queja por ella presentada. La decisión de desestimación fue notificada a la accionante desde el 14 de julio de 2017, a través de correo electrónico y de oficio remitido ese mismo día, a la dirección por ella informada, existe constancia del recibo pues escrito presentado ante el despacho accionado el 3 de octubre de 2017, infirmó haber recibido el correo electrónico. Tan cierto fue notificada, que solicitó copia de la decisión para apelar. Por tanto, considera no se vulneró derecho alguno a la accionante, pues todas las peticiones presentadas le fueron contestadas en debida forma, y si bien no se expidieron copias de las actuaciones surtidas dentro del disciplinario, ello obedeció a
la prohibición legal inserta en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007. LA IMPUGNACIÓN En el término legal, la actora impugnó el fallo de primera instancia, manifestó su descontento con la providencia atacada en los siguientes términos: No es cierto como lo afirmó la accionada, Magistrada Elka Venegas Ahumada y la señora Secretaria Myriam Deyanira Espejo Cañón, que las varias solicitudes elevadas y relativas a la providencia de 27 de abril de 2017, a través de la cual se desestimó la queja presentada contra el abogado Hernando Fiallo Lasprilla fueron contestadas. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Pues de una parte, la respuesta a su solicitud de fecha 16 de julio de 2017 enviada vía electrónica, nunca fue resuelta, cercenándole el derecho de impugnación. De otro lado, las peticiones de fechas 22 de agosto, 5 de septiembre de 2017, tampoco las respondió de manera oportuna; sólo lo hizo y de manera parcial, el 7 de octubre de la misma anualidad, pues se le envió fotocopia de la providencia dl 27 de abril de 2017, sin la constancia de notificaciones y ejecutoria. La certificación que alude a estas, solo se produjo el día 5 de febrero del año en cursovía electrónica-, un día antes de ser emitido el fallo impugnado. Anexa copia de la misma.
No puede interpretarse el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, de manera tan restrictiva, en el sentido que sólo puede darle la posibilidad al accionante de conocer el auto por el cual se asume la investigación, pues ello sería muy arbitrario e impide la denuncia penal y disciplinaria. Respecto de la decisión relacionada con la solicitud de nulidad, ello no fue objeto de su tutela. Para la accionante la Magistrada demandada con la omisión y la mora en responder sus solicitudes fechadas el 16 de julio, el 22 de agosto y 5 de septiembre de 2017 en su orden, infringió de manera grave el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Por lo expuesto solicita se REVOQUE la sentencia de 6 de febrero de 2018, y en su lugar se ampare el derecho de petición y se expidan las copias relacionadas con el Auto que asumió el conocimiento del proceso disciplinario No. 2016-05316 y todas las actuaciones producidas después del mismo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón
por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio
de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración al derecho fundamental de petición de la ciudadana FABIOLA YEPES SÁNCHEZ, con ocasión de la falta de
respuesta a sus derechos de petición radicados ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Elka Vanegas Ahumana en relación con el proceso disciplinario No. 2016 – 5316, adelantado contra el abogado Hernando Fiallo Lasprilla. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el derecho de petición y (C) el hecho superado. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110010102000201703279 01 expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 13 República de Colombia Rama Judicial
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La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la
vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110010102000201703279 01 en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos, los cuales debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) la cuestión a discutir debe tener relevancia constitucional, (2) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) se cumpla con la inmediatez, (4) en tratándose de una irregularidad
procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110010102000201703279 01 perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, e
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