CSDJ - F11001010200020170330201ADJUNTA20180316092704-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170330201ADJUNTA20180316092704-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703302 01 Aprobado según Acta No 20 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor MARCO ANTONIO AYALA RAMOS, contra la decisión proferida el ocho (08) de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela invocada por el señor Marco Antonio Ayala Ramos respecto de su derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela interpuesta contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, DESPACHO DE LA
MAGISTRADA LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Marco Antonio Ayala Ramos, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, despacho de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta y al interior solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, por hechos señalados por el accionante y que se resumen a continuación:
1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez en Sala dual con la doctora Martha Inés Montaña Suarez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703302 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela 1.1. Manifestó bajo juramento que es la única acción de tutela que ha interpuesto contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bogotá, magistrada Luz Helena Cristancho, el cual a su juicio consideró que se le ha violado el artículo 23 de la Constitución Nacional. 1.2. Señaló que entregó al presidente Juan Manuel Santos, escrito con 7 hechos y 22 pruebas por violación de sus derechos dentro del proceso de rendición de cuentas donde se dictó sentencia el primero de septiembre de 2011.
Agregó que dicho escrito fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que se iniciara la correspondiente investigación, correspondiéndole esta al despacho de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 1.3. Mencionó que después de 16 años sin haber recibido frutos, presentó demanda de división, fallada el 29 de mayo de 2015 donde se ordenó la venta del bien inmueble sin que se haya llevado a cabo remate, pues en la última oportunidad que se había fijado fecha, se evidenció que no se había secuestrado el referido bien. 1.4. Explicó que promovió la acción de tutela por cuanto la magistrada Luz Helena
Cristancho no le respondió una petición presentada el 16 de noviembre de 2017, relacionada con la práctica de una inspección judicial al proceso de venta del bien inmueble en señalado proceso contra la señora Margarita Diaz, petición que indicó el accionante hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no ha sido respondida. Resaltó que la falta de contestación de los derechos de petición por parte de la magistrada son los que dan origen a la acción constitucional. Sus pretensiones se transcriben como sigue:
“FUNDAMENTO MI TUTELA EN EL HECHO ESPECIFICO DE QUE LA
MAGISTRADA LUZ HELENA CRISTANCHO.
NO ME HA CONTESTADO MI MEMORIAL DEL 16-XI2.017 EN EL QUE LE SOLICITO PRACTIQUE INSPECCION JUDICIAL AL PROCESO DE VENTA DEL BIEN COMUN DE MARCO A AYALA VS MARGARITA DIAZ BELTRAN. RAD: NO: 2.015República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
00050PUES AL DIA DE HOY BAJO JURAMENTO AFIRMO QUE NO ME HA
COTESTADO LA JUEZ 4 C.C.DE BOGOTAFABIOLA PEEIRAMI ESCRITO DE REPOSICION Y SUBSIDIO APELACION DEL 8-9-17 CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 1-9-17 Y MUCHO MENOS ME HA CONTESTADO EL ESCRITO DE
RECUSACION DEL 26-9-17. Y LA SRA MAGISTRADA AL DIA DE HOY NO ME HA
LLAMADO A RATIFICAR MI ACUSACION CONTRA ESTA FUNCIONARIA
SOLICITADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONTESTANDO MI PETICION DEL 13-9-17 EN OFICIO NO: 17—00113887 CITADO ATRÁSPESE A QUE ESTA VIOLANDO EL CODIGO UNICO DISCIPLNARIO LEY 734 DEL 2.002 Y LEY 1474 DEL 2.011 ARTICULOS 34 NUMERALES 1-13-24-38 Y ART 35 #S 7 Y ESTA VIOLANDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE IGUALDAD-DEBIDO PROCESO YPROPIEDAD-¿ LLEVO 16 AÑOS SIN QUE ME DEJE PONER UN PIE EN DICHO INMUEBLE?-¿LLEVO 16 AÑOS SIN RECIBIR UN SOLO PESO A TITULO DE FRUTOS CIVILES ¿-¿LLEVO 16 AÑOS EMPROBRECIENDOME. YLA NO CONTESTACION DE LOS DERECHOS DE PETICION ART 23 DE LA CONSITTUCION NACIONALPOR PARTE DE LA SRA
MAGISTRADA CRISTANCHO DAN NACIMIENTO A LA ACCION CONSTITUCIONAL
DE TUTELA.” (SIC A LO TRANSCRITO) ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante proveído del 29 de enero de 20182, y dispuso, vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura Seccional Bogotá, magistrada Luz Helena Cristancho y como tercero al Juzgado Primero Civil del Circuito. Por lo tanto ofició a las partes accionadas para que en el término de 24 horas ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Finalmente solicitó a Secretaria de la Sala allegar en calidad de préstamo el proceso disciplinario bajo el radicado Nº 2017-5702 que se adelantó por el Seccional. Mediante auto del 7 de febrero de 2018 el magistrado vinculó como tercero en el presente asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, hoy Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, por lo tanto le concedió el término de 4 horas para que se pronunciara respecto a la acción.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 2 Folios 92 c.p.
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
1. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA3, en escrito allegado el 31 de enero de 2018 expuso que al tenerse en cuenta el texto de la demanda de tutela se tiene que es por la posible vulneración al no darse contestación por parte de la magistrada de un memorial que se presentó el 16 de noviembre de 2017 al interior del proceso
disciplinario Nº 2017-05702 en el cual el accionante solicitó se practicará una inspección judicial al proceso divisorio adelantado contra la señora Margarita Diaz Beltrán, para establecer si se había resuelto un recurso y una recusación. La accionada señaló que con auto del 29 de enero de 20184 contesto las peticiones del señor Marco Antonio Ayala, manifestó que respecto a los numeral 1 y 2 donde el accionante (1) solicitó la practica de inspección judicial al proceso divisorio Nº 20150050 para saber si al presente día la jueza ha resuelto el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia del 1 de septiembre de 2017 y (2) solicitó practica de inspección disciplinaria al proceso, para comprobar si su apoderado entregó a dicha juez por escrito la acusación disciplinaria en contra de ella y el juzgado. La accionada dio debida respuesta, pues le indicó que las anteriores peticiones no fueron objeto de pronunciamiento en la decisión del 10 de noviembre de 2017 ya que esas no fueron parte al interior de la queja disciplinaria que había sido enviada el 19 de septiembre de 2017 por la Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la Republica. Además al interior del mismo auto ordenó a la Secretaria de la Sala proceder al desglose del citado escrito y sus anexos obrantes en folios 43 a 51 para que la Presidencia de Sala sometiera al respectivo reparto. Finalmente la magistrada en la respuesta de tutela allegada afirmó que por lo anterior
no se ha cercenado derecho fundamental alguno al accionante Marco Antonio Ayala, toda vez que se dio respuesta al escrito que presento el 16 de noviembre de 2017 y de la misma forma reiteró que el proceso disciplinario que se adelantó bajo el radicado Nº 2017-05702 se llevó bajo el estricto cumplimiento de las preceptivas, 3 Folios 99 - 106 c.p. 4 Folios 102 – 103 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela legales, sustanciales y constitucionales que deben observarse al interior de cualquier trámite judicial.
Con sustento en todo lo anterior solicitó negar el amparo constitucional deprecado. 2.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO.5, el juez Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano convocado como tercero interviniente, se limitó a señalar que el proceso 2010-0292 termino el 31 de mayo de 2011 y se encuentra archivado
3. JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO6, guardo silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 08 de febrero de 2018, decidió: “PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental de petición invocada por el señor MARCO ANTONIO AYALA RAMOS, contra la SALA DISCIPLINARIA DE
ESTE CONSEJO SECCIONAL, DESPACHO DE LA MAGISTRADA LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, conforme se expresó en precedencia.
SEGUNDO: de no ser impugnado este fallo, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaria dese cumplimiento al acápite de otra determinación, notifíquese a las partes y líbrense las comunicaciones de rigor.” (SIC A LO TRASCRITO) Lo anterior lo fundamentó el A quo en sendo escrito visible a folios 111 a 119 del cuaderno principal, inició evidenciando que la petición del accionante tenía carácter jurisdiccional, además que la respectiva solicitud era al interior del proceso disciplinario Nº 2017-5702 contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, hoy Cuarenta y Siete Civil del Circuito el cual le correspondió por reparto a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta sobre, la cual emitió auto inhibitorio el 10 de noviembre de 5 Folio 97 c.p. 6 Folios 76 y 77 c.p.
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 2017, es decir que al momento de interponerse la petición por el quejoso el 16 de noviembre de 2017, señaló el Despacho que ya se había emitido auto inhibitorio, razón por la cual la respuesta a su solicitud no podía ser diferente a la emitida por la
magistrada. Además ratificó de contener la solicitud situaciones que no habían sido puestos en conocimiento con la queja disciplinaria. Por lo tanto si se hubiese decidido de fondo no era procedente ordenar la inspección judicial solicitada. No obstante lo anterior, argumentó el Despacho que mediante auto del 29 de enero de 2018 se evidenció que la magistrada accionada respondió el pedimento, donde aclaró que algunos de los hechos al interior del mismo escrito correspondían a hechos nuevos que no habían sido puestos en conocimiento en la queja presentada, razón por la cual ordenó el desglose del petitum para que fuera sometido a reparto y ordenó que en lo demás debía estarse sometido a lo decidido en el auto inhibitorio. Finalmente aludió que el mismo día se remitió mediante oficio Nº 0190 respuesta del pedimento al actor. Conforme a lo anterior para el Despacho es claro que la petición del actor fue respondida debidamente, notificada y consecuentemente con ello el objeto de la tutela se ha cumplido, razón por la cual indicó que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante actuando en nombre propio impugnó7 la decisión del A quo proferida el 08 de febrero de 2018, señaló que al momento de admitirse la tutela por el magistrado de primera instancia lo invitó a no citar al Juez Primero Civil del Circuito a quien el magistrado vinculo como tercero interviniente, puesto que el juez Gamal Mohammand Othman si le contesto su citación y fue trasparente en su actuación.
Por otro lado señaló que si solicitó que se citara como tercero interesado a la señora Juez Cuarta o Cuarenta y Siete de Descongestión de Bogotá doctora Fabiola Pereira Moreno, citación que aunque el Despacho hizo pero ella no compareció desobedeciendo una orden judicial, siendo falta disciplinaria gravísima por eludir el 7 Folio 181 - 184 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela llamado hecho por la doctora Martha Lucia Olano a solicitud de la presidencia de la
Republica. Señaló que no se le notificó del auto inhibitorio del 10 de noviembre de 2017, por lo tanto se le está afectando sus derechos fundamentales, como tampoco la respuesta del 29 de enero de 2018 generada conforme a su petición. Finalmente relató actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso divisorio que estaba a cargo de la doctora Fabiola Pereira Romero juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito y posteriormente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar se le proteja sus derechos fundamentales de igualdad, propiedad, dignidad, debido proceso violado por la Juez Cuarta o Cuarenta y Siete Civil del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales8, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción
tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 8 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que
sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”9 . En cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”10. Lo requerido mediante la presente acción es el medio idóneo y eficaz para amparar su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución, pues si bien este derecho no solo consiste en la facultad de formular una petición respetuosa ante las autoridades sino también el derecho a recibir de la entidad una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, para consecuentemente ser puesta en conocimiento por el peticionario, de lo contrario se estaría presente en una vulneración. Es decir, que tal prerrogativa se encuentra elevada a la categoría de derecho fundamental. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92
10 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Caso concreto Aseguró el accionante que radicó memorial ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, magistrada Luz Helena Cristancho el 16 de noviembre de 2017 respecto al proceso disciplinario quejoso el señor Marco Ayala contra la doctora Fabiola Pereira Romero en su calidad de Juez 4 o 47 Civil del Circuito, bajo radicado 2017 05702, donde solicitó se practicara inspección judicial al proceso divisorio adelantado contra la señora Margarita Diaz Beltrán bajo radicado 2015 00050, con el fin de verificar si se había resuelto o no un recurso de reposición en subsidio de apelación que había interpuesto su abogado.
De igual manera señaló en la petición que se hiciera inspección judicial para comprobar si su apoderado radicó escrito de recusación disciplinaria contra dicha juez y el juzgado ante la procuraduría General de la Nación. Finalmente reiteró que la doctora Fabiola Pereira debe separarse del proceso divisorio por haber violado el artículo 91 de la Constitución Política, conforme a los artículos 141 #7 y 145 del C.G.P., ya que la juez para su consideración dicto una sentencia injusta donde negó todas sus pretensiones.
Como quiera que al accionante se le negó el derecho de petición, ahora bien para dar respuesta a la impugnación la Sala revisó en su integridad el expediente, las pruebas y manifestaciones de las partes y una vez analizado todo el conjunto tenemos que: En primer lugar es menester traer a colación que el derecho fundamental de petición está protegido por nuestra Constitución Política en el artículo 23 así: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)” Atendiendo las circunstancias del accionante en el presente caso, esta Superioridad deja claro que cuando se trata de proteger el derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela que le otorgue una solución y protección en caso de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela incumplimiento. De este modo si resulta afectado el peticionario por la vulneración a este derecho fundamental, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, es por ello que al no dársele una respuesta pronta, clara, precisa, congruente y comunicada dentro del término establecido en la ley, se le empieza a transgredir su garantía fundamental y es ahí cuando el señor Marco Antonio Ayala puede acudir directamente a la acción de tutela
como amparo constitucional. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ha precisado que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una garantía fundamental de aplicación inmediata cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República. De ahí que la obligación de la entidad no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En este evento, respecto a la impugnación interpuesta por el accionante donde adujo que no se le ha contestado su memorial del 16-11-2017, la Sala constató que al accionante ya se le dio contestación a su petitoria, ya que en folio 102 la doctora Luz Helena Cristancho allegó al expediente la respuesta que generó mediante auto del 29 de enero de 2018, siendo la misma informada al accionante en la misma fecha mediante Oficio Nº 0190-2017-5702-LHCA en la calle 45 C Bis # 24 – 18 Barrio
Palermo, dirección otorgada por el señor Ayala en el escrito de tutela, en el mencionado escrito la magistrada ordenó a la Secretaria de la Sala proceder al desglose del citado escrito y sus anexos obrantes en folios 43 a 51 para que la Presidencia de Sala sometiera al respectivo reparto, ello al considerar que algunos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela de los hechos señalados en el escrito eran situaciones nuevas de investigación disciplinaria; Adicionalmente se pudo constatar que en el expediente a folio 30 aparece acreditado según oficio allegado por el mismo accionante que tal petición fue interpuesta el 16 de noviembre de 2017 y por otro lado en folio 39 a 53 se evidenció que la magistrada accionada aportó el auto inhibitorio bajo radicado 2017-5702 del cual era objeto la actuación disciplinaria contra la doctora Fabiola Pereira Romero y donde el accionante interpuso la referida petición, siendo este auto inhibitorio aprobado en acta ordinaria Nº 42 del 10 de noviembre de 2017, situación que justifica el actuar y respuesta de la magistrada respecto a su petición. Como quiera que no existe vulneración al derecho fundamental invocado en la presente acción, es necesario que esta Superioridad con funciones constitucionales no surta ningún efecto relativo a lo solicitado en la demanda de amparo interpuesta, pues de lo contrario caería la
protección en un vacío y la tutela perdería su razón de ser. Por otro lado en la misma impugnación el accionante además manifestó que invitó al magistrado de primera instancia no vincular al Juez Primero Civil del Circuito doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano ya que el sí cumplió siendo fue una persona transparente y honesta, en cambio solicitó vincular a la doctora Fabiola Pereira Romero Juez Cuarta o Cuarenta y Siete Civil, de lo anterior esta Sala observó a folio 108 que el Seccional de Bogotá el 7 de febrero de 2018 vinculó al presente tramite como tercero al Juzgado 4 Civil del Circuito, hoy 47 Civil del Circuito donde concedió el término de cuatro horas para que se pronunciara al respecto, de igual manera en folio los folios desde el 120 a 153 del cuaderno principal la doctora Fabiola Pereira allegó respuesta de tutela en la cual indicó las actuaciones procesales que surtió en el proceso divisorio formulado por el accionante contra la señora Margarita Diaz bajo radicado 2015-00050, posteriormente afirmó que el trámite del proceso fue bajo las disposiciones constitucionales y legales que disciplinan los procesos ordinarios, sin quebrantar derechos de los intervinientes en el mismo, ni mucho menos como lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RE
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