CSDJ - F11001010200020170331900ADJUNTA20191002122830-2019
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170331900ADJUNTA20191002122830-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias CT y C, septiembre veinte (20) de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201703319 00 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería el caso que procediera esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar Disciplinaria adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA a raíz de la queja presentada por el señor ABSALON MUÑOZ BECERRA, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción, en cuanto ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703319 00
Funcionario en Única Instancia 1.- La queja. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en el Oficio N° 13459 radicado en esta Colegiatura el 13 de diciembre de 2017, por medio del cual la Procuraduría Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales allegó la queja presentada por el señor ABSALON MUÑOZ BECERRA, en la que se duele de haber sido objeto de violación de sus derechos fundamentales y solicitó investigar a los funcionarios encargados de una serie de procesos, entre los cuales se listó el siguiente: “Consejo seccional (sic) de la Judicatura Cali – Valle radicado 2008-0096(Marmolejo, Carlina y otros)”.1 2.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 18 de diciembre de 2017, el proceso fue repartido al despacho del entonces Magistrado Ponente Julio César Villamil Hernández2. 3.- Indagación preliminar. Mediante proveído de 26 de febrero de 2018 y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el entonces Magistrado Ponente Julio César Villamil Hernández, ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y además ordenó que por Secretaría Judicial se llevaran a cabo las siguientes diligencias preliminares3: a) Una vez determinado el nombre de los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso radicado 2018-00096, allegar copia del acto de nombramiento, acta de posesión y la dirección que registren en su hoja de vida. 1 Folios y a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 8 a 10 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Funcionario en Única Instancia b) Una vez identificado el nombre de los disciplinables, notificarles sobre la iniciación de la indagación preliminar, para lo cual se comisionó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. c) Remitir al proceso la certificación de salarios y la dirección que registre el Magistrado Indagado. d) Incorporar los certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado y constancia si por estos hechos cursa otro proceso disciplinario. e) Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la finalidad que remitan copia del expediente del proceso radicado 2008-00096. 4.- Mediante oficio N° 1144 del 23 de abril de 2018 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copia del proceso radicado 2008-00096 y advirtió que se trata de una acción de tutela4. 5.- El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado al señor Agente del Ministerio Público en forma personal el día 12 de abril de 20185. 6.- El 28 de junio de 2018, se libró despacho comisorio al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con la finalidad de notificar el auto de apertura de 4 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia y cuaderno anexo.
5 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia indagación preliminar al doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6. 7.- El 26 de julio de 2018, se surtió la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar al doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, quien posteriormente presentó un escrito informando lo acontecido con la acción de tutela con radicado 2008-000968. 8.- Por Secretaría Judicial de esta Colegiatura se allegaron al infolio los documentos que acreditan el nombramiento y posesión del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como sus antecedentes disciplinarios y la constancia que no cursa otra investigación por los mismos hechos9. 9.- Mediante Oficio N° 3442 de fecha 9 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó escrito de queja presentado por el señor ABSALON MUÑOZ
BECERRA, con el mismo contenido que la queja con base en la cual se inició esta Indagación Preliminar10, razón por la que mediante proveído calendado 1 de octubre de 2018, se ordenó incorporarla al expediente de estas diligencias disciplinarias11. 6 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 65 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 17 a 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 31 a 49 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia 10.- El proceso ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2018, con Constancia Secretarial del haberse cumplido lo dispuesto mediante auto de 1 de octubre de 201812.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación 12 Folio 72 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201703319 00 Funcionario en Única Instancia 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación del procedimiento disciplinario procede en cualquier etapa del mismo, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: a) Que el hecho atribuido no existió, b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, c) Que el investigado no la cometió, d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, e) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura evaluar el mérito de la Indagación Preliminar Disciplinaria adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA a raíz de la queja presentada por el
señor ABSALON MUÑOZ BECERRA.
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Funcionario en Única Instancia Mediante escrito de queja, el quejoso se duele de haber sido objeto de violación de
sus derechos fundamentales y solicitó investigar los funcionarios encargados de una serie de procesos, entre los cuales se listó el siguiente: “Consejo seccional (sic) de la Judicatura Cali – Valle radicado 2008-0096(Marmolejo, Carlina y otros)”. Para establecer la existencia de alguna conducta que pudiera tener incidencia disciplinaria, se procedió a revisar la prueba recaudada, esto es, las actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en relación con la acción de tutela radicado 2008-0096, documentos de los cuales se concluye lo siguiente: El 25 de enero de 2008, la señora Francia Milena Cuervo presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica; para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, trabajo y debido proceso entre otros13, la cual fue repartida al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán14. Mediante auto de 29 de enero de 2008, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y se ordenó notificar la providencia a las entidades demandadas15. 13 Folios 1 a 21 del cuaderno anexo acción de tutela radicado 2008-00096 14 Folio 22 del cuaderno anexo acción de tutela radicado 2008-00096 15 Folio 23 del cuaderno anexo acción de tutela radicado 2008-00096 República de Colombia
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Funcionario en Única Instancia Con fallo de 7 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió tutelar los derechos a la igualdad y el trabajo de la accionante, y ordenó a las entidades accionadas elevar en el término de 48 horas consulta al Ministerio de Educación Nacional, con el fin que determine si un licenciado en ciencias sociales puede ejercer la docencia en básica primaria16. Mediante escrito de 2 de abril de 2008, la accionante promovió incidente de desacato contra las entidades accionadas17. Mediante proveído calendado 22 de octubre de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió DESESTIMAR el incidente de desacato18, sin que se hubiese apelado tal decisión. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas al informativo, se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues claramente la queja expone la existencia de una presunta falta a los deberes funcionales de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, específicamente en lo que refiere al trámite de la acción de tutela radicado 2008 - 00096, y la última actuación
surtida en ese trámite por parte de la citada Sala (decisión por la cual se desestimó el incidente de desacato) data del 22 de octubre de 2008, de donde se colige que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años contados a partir de dicha fecha, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la 16 Folios 30 a 38 del cuaderno anexo acción de tutela radicado 2008-00096 17 Folio 1 del cuaderno anexo incidente de desacato tutela radicado 2008-00096 18 Folios 13 a 16 del cuaderno anexo incidente de desacato tutela radicado 2008-00096 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia potestad para investigar disciplinariamente, razón por la debe ser ordenada la terminación del proceso disciplinario, por haberse configurado una causal de improseguibilidad de la acción. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años desde que tuvieron lugar las actuaciones que se plantean como presuntas faltas disciplinarias por el quejoso, sin que se diera apertura a la investigación disciplinaria, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la
prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos19, que a la letra dice: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” 19 Texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de ser modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia Debe destacarse en el caso que nos ocupa, que al haberse surtido el 22 de octubre de 2008, la última actuación de la acción de tutela radicado 2008 – 00096, el término de 5 años venció el 21 de octubre de 2013, de manera que para el 13 de
diciembre de 2017, fecha en la cual fue radicada en la Presidencia de esta colegiatura la queja que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias, ya se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho
periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara
por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le
defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” De los hechos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye sin sombra de duda que operó la prescripción de la acción disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cualquier conducta relacionada con la acción de tutela radicado 2008 - 00096, razón por la cual la Sala procederá a ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado con ocasión de la queja impetrada por el señor ABSALÓN
MUÑOZ BECERRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E Primero.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA a raíz de la queja presentada por el señor ABSALON MUÑOZ BECERRA, por el trámite dado a la acción de tutela radicado 2008 - 00096, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201703319 00 Funcionario en Única Instancia Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a notificar la presente decisión al funcionario investigado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial