CSDJ - F11001010200020180027100ADJUNTA20190530101106-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180027100ADJUNTA20190530101106-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. Nº 110010102000201800271 00 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, impetrada a través de apoderado por el señor JHON ALEXANDER GOZALEZ PADILLA y otros contra
FERNANDO IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ , HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ,
ELIUTH BORNACELLY REDONDO, ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO, CELIS
BENITO VILLAZON MONTERO, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños morales, materiales daños a la vida de relación, y daños a la salud daño causados al
demandante en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2012.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: Por medio de apoderado el señor JHON ALEXANDER GONZALEZ PADILLA y OTROS, presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, contra
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000201800271 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
FERNANDO IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ , HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ,
ELIUTH BORNACELLY REDONDO, ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO, CELIS
BENITO VILLAZON MONTERO, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., aduciendo que el 11 de febrero de 2012, el señor JHON ALEXANDER GONZALEZ PADILLA, sufrió graves lesiones, cuando resultó, junto con otros uniformados, victima de un accidente de tránsito en la vía que conduce de Pueblo Nuevo a Valledupar a la altura del kilómetro 59, cuando al ordenar al vehículo de placas EYW-339 se orillara, pues quien lo conducía al parecer estaba en estado de embriaguez y al
estacionarse para iniciar el procedimiento de atención, fueron envestidos por un tercer vehículo de placas SUE-797, causando el accidente en donde resultaron heridos varias personas. Señalaron que el accidente fue causado por los siguientes vehículos: Camión de placas SUE-797 conducido por el señor FERNANDO IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ; Automóvil Chevrolet de placas EYW-339 conducido por el señor ELIUTH BORNACELLY REDONDO y el camión Chevrolet de la POLICÍA NACIONAL, de siglas internas 34-0269 conducido por el señor CELIS BENITO VILLAZON MONTERO. Agregando que también son responsables del accidente los señores HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ, propietario del vehículo de placas SUE-797., ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO en su condición de propietaria del vehículo de placas EYW-339 y la POLICÍA NACIONAL, propietaria del vehículo de siglas internas 34-0269. Con base en lo anterior solicitó: “PRIMERO: QUE SE DECLARE; que los señores FERNANDO IVÁN LÓPEZ
HERNÁNDEZ, HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ, ELIUTH BORNACELLY REDONDO,
ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO, CELIS BENITO VILLAZON MONTERO, SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A…”, son solidariamente responsables , civil y extracontractualmente por los daños y
perjuicios tanto morales, materiales, daño a la vida de relación, y daños a la salud causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al señor JHON ALEXANDER GOZALEZ PADILLA como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de febrero de 2012…” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagar a los demandantes dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo, las siguientes sumas de dinero que se relacionan a continuación, con lo cual se estima el valor de los perjuicios morales, daño a la vida de relación, los materiales en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante, así como el daño a la salud, para la victima directa y los familiares de HON ALEXANDER GOZALEZ PADILLA, así:
1. Por concepto de perjuicio moral.
2. Por concepto de daño a la vida de relación.
3. Por concepto de daño a la salud.
4. Por concepto de perjuicios materiales.
2. Actuación procesal Correspondió conocer por reparto de la de Responsabilidad Civil Extracontractual al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el cual luego de admitirla (folio 216) y atender el escrito de excepciones presentado por la apoderada de “Liberty Seguros”, mediante pronunciamiento del 4 de octubre de
2017, (folio 5), decidió “Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción invocada por la parte demanda LIBERTY SEGUROS S.A…” y dispuso remitir las diligencias a los Juzgado Administrativos de Valledupar – Reparto -. Sostuvo que, como quiera que en el presente asunto se ven involucrados vehículos oficiales, pertenecientes a la Policia Nacional y “ …como quiera que la Policia Nacional está llamada a responder en el presente proceso, la competencia para su conocimiento tiene asidero jurisprudencial en el llamado fuero de atracción, conforme el cual cuando se formula una demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal , cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquella adquiera competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.” Concluyo la citada autoridad judicial que: “Entonces al encontramos frente a una controversia donde uno de extremos está conformado por una Entidad del Estado , es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe debatir si existe la presunta acción y/u omisión por parte del patrullero respecto de la ocurrencia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES del daño alegado, es decir, si existe un daño antijuridico, por el que debe
responder el estado (sic) a través de la actuación desplegada por la persona que conducía el vehículo adscrito a la Policia Nacional.” , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” Las diligencias fueron repartidas al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el cual mediante auto del 15 de enero de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento, señalando que si bien es cierto el fuero de atracción se aplica cuando se está frente a una demanda formulada de manera concurrente contra una entidad publica y un sujeto de derecho privado, en el presente caso dicha circunstancia no se presenta por cuanto la demanda no va dirigida contra la Policia Nacional, de quien ni siquiera se ha solicitado su vinculación. Agregó que si bien en el extremo pasivo de la demanda, se vinculó al señor CELIS BENITO VILLAZON MONTERO, quien conducía el vehículo de siglas oficiales 340269, de propiedad de la Policia Nacional, tal circunstancia no significa que se debe tener como parte demandada a dicha institución, puesto que VILLAZON MONTERO, fue vinculado como persona natural, lo que lo habilita para actuar a
nombre propio, pero no para representar los intereses de la Policia Nacional. Finaliza señalando que los demandados son todas personas de derecho privado, por lo que la actuación debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones suscitado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, impetrada a través de apoderado por el señor JHON ALEXANDER GOZALEZ PADILLA y otros contra FERNANDO
IVÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ , HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ, ELIUTH
BORNACELLY REDONDO, ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO, CELIS BENITO
VILLAZON MONTERO, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A,
COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños morales, materiales daños a la vida de relación, y daños a la salud daño causados al demandante en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2012. Ahora bien, el presente proceso se radicó en la jurisdicción ordinaria como quiera que la acción de responsabilidad civil extracontractual fue impetrada por JHON ALEXANDER GOZALEZ PADILLA y otros contra FERNANDO IVÁN LÓPEZ
HERNÁNDEZ , HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ, ELIUTH BORNACELLY
REDONDO, ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO, CELIS BENITO VILLAZON
MONTERO, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A competencia que permanece a pesar de estar involucrado un vehículo de la Policia Nacional así las cosas en atención a lo dispuesto por el principio constitucional de La Perpetuatio República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdictionis, “que precisa el concepto como un principio derivado del genérico del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal. En esta medida el principio procesal ha adquirido con el tiempo connotaciones de principio constitucional de gran valor democrático” 1
Y establece que la jurisdicción y competencia del juez que se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda por lo que corresponde al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, continuar con el trámite de la actuación procesal en el ámbito de la competencia que ha sido radicada en dicha célula judicial en virtud de la calidad de la entidad Privada de lis demandados FERNANDO IVÁN LÓPEZ
HERNÁNDEZ , HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ, ELIUTH BORNACELLY
REDONDO, ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO, CELIS BENITO VILLAZON
MONTERO, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, COMPAÑÍA DE
SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A FERNANDO IVÁN LÓPEZ
HERNÁNDEZ , HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ, ELIUTH BORNACELLY
REDONDO, ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO, CELIS BENITO VILLAZON
MONTERO, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, por lo que este caso sería imposible asignarle la jurisdicción a la contencioso administrativa así esté involucrado un vehículo de la Policía Nacional, que dicho sea de paso no formaba parte de la demanda inicial, cuando las pretensiones son las entidades del estado fueron llamadas al proceso en virtud de la denuncia del pleito con posterioridad a la admisión de la demanda cuyas pretensiones son: “PRIMERO: QUE SE DECLARE; que los señores FERNANDO IVÁN LÓPEZ
HERNÁNDEZ, HIDELFRANDO LÓPEZ PÉREZ, ELIUTH BORNACELLY REDONDO,
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ETILVIA ROSA RUIZ CANTILLO, CELIS BENITO VILLAZON MONTERO, SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A…”, son solidariamente responsables , civil y extracontractualmente por los daños y perjuicios tanto morales, materiales, daño a la vida de relación, y daños a la salud causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al señor JHON ALEXANDER GOZALEZ PADILLA como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de febrero de 2012…” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagar a los demandantes dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo, las siguientes sumas de dinero que se relacionan a continuación, con lo cual se estima el valor de los perjuicios morales, daño a la vida de relación, los materiales en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante, así como el daño a la salud, para la victima directa y los familiares de HON ALEXANDER GOZALEZ PADILLA, así:
1. Por concepto de perjuicio moral.
2. Por concepto de daño a la vida de relación.
3. Por concepto de daño a la salud.
4. Por concepto de perjuicios materiales.
Así las cosas, con todo lo anterior no cabe duda que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD para su información.
Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial