CSDJ - F11001010200020180044100ADJUNTA20200127082422-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180044100ADJUNTA20200127082422-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de enero 2020 Aprobado según Acta de Sala No.4 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800441 00
Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra los doctores JAIME LONDOÑO SALAZAR, GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, y ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis en la querella instaurada por el señor José Miller Guzmán Mesa, en fecha 12 de marzo de 2018, mediante la cual denunció las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, durante el trámite del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2006-00137, el cual cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Adujo el querellante, que en dicho asunto, donde fungió como demandante, fue instaurada demanda de reconvención por cuenta de los presuntos herederos del 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201800441 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ bien a usucapir, siendo admitida por el Juez de instancia y tramitada hasta culminar con sentencia favorable a los demandantes en reconvención, en fecha 10 de julio de 2015, no obstante carecer de competencia para ello. Adicionalmente, el funcionario en cita imprimió un trámite indebido, toda vez que aplicó el consagrado en el artículo 946 del Código Civil, siendo lo idóneo el contemplado por virtud del artículo 949 del mismo códice.
Pese a ello, y siendo advertido oportunamente, al momento de desatarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en fecha 18 de febrero de 2016, procedieron a confirmar la errónea providencia, vulnerando sus derechos como heredero poseedor de buena fe, y desconociendo además los términos para adquirir por prescripción el bien inmueble en disputa.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto 5 de junio de 2019, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los denunciados. En dicha providencia, se ordenó acreditar la calidad de funcionario de los implicados, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, recaudar copia de las decisiones proferidas en segunda instancia al interior del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2006-00137, y la notificación
personal del auto. b. El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 25 de junio de 2019. Por su parte, el disciplinable JAIME LONDOÑO SALAZAR, lo hizo el día 24 de septiembre de los cursantes; los demás investigados, pese ser oficiados en debida forma, no comparecieron a la diligencia de notificación, 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ razón por la cual se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación1.
En el curso de la investigación, se pudo recaudar las siguientes pruebas: Las aportadas por el quejoso, consistente en copia de distintas actuaciones surtidas en el curso del proceso de pertenencia y ordinario reivindicatorio radicado No. 2006-00137, promovido por el señor José Miller Guzmán Mesa contra Luis Eduardo Guzmán Mesa y otros, al igual que del proceso de sucesión doble intestada promovida respecto de los causantes Anastacia Mesa de Guzmán y Reinaldo Guzmán Ruíz2. Oficio No. 824 del 19 de julio de 2019, suscrito por la doctora Leyda Sarid Guzmán Barreto, Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante el cual remitió copia de las providencias dictadas en segunda instancia al interior del proceso de pertenencia y ordinario
reivindicatorio radicado No. 2006-00137, promovido por el señor José Miller Guzmán Mesa contra Luis Eduardo Guzmán Mesa y otros3. Oficio OSG-6495 del 11 de septiembre de 2019, suscrito por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió copia de los actos de posesión y nombramiento de los disciplinables4. La Secretaria Judicial certificó que por estos mismos hechos, no cursa otra investigación disciplinaria5. 1 Folio 172 cuaderno original. 2 Folios 18 a 115 cuaderno original. 3 Folios 133 a 152 del cuaderno original. 4 Folios 154 a 161 cuaderno original. 5 Folio 173 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Certificado de antecedentes disciplinarios, de fecha 8 de octubre de 2019, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, así como por la Procuraduría General de la Nación, donde se otea los disciplinables carecen de anotaciones6.
Versión libre. El disciplinable JAIME LONDOÑO SALAZAR, en fecha 4 de octubre de 2019, rindió versión libre de los hechos, y luego de realizar un resumen de la queja,
solicitó la terminación del proceso promovido en su contra, tras señalar: “Una vez examinado el trámite y el contenido de las decisiones se ve, respecto a la prosperidad de la acción reivindicatoria y la orden consecuencial de restitución del bien poseído por el actor, que fue el resultado de la verificación de los elementos sustanciales que determinan la procedencia en esa acción, habiéndose corroborado la calidad de dueños en los demandantes (debidamente acreditada con una sentencia de adjudicación en la sucesión registrada), la condición de poseedor en el hoy quejoso (por él mismo confesada), y el carácter reivindicable del bien. Así, la reivindicación no puede juzgarse injusta o arbitraria, no observándose cales sería los medios probatorios que la harían impróspera, debiéndose añadir que la proposición de dicha acción sustancial lo fue, justamente, porque los reclamantes no tenían la posesión del fundo. Naturalmente que si la decisión consulta los dictados legales es inviable alegar el desconocimiento de intereses y derechos presuntamente adquiridos. 6 Folios 174 a 182 cuaderno original. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En cuanto a las normas regulatorias de la reivindicación se percibe que la precisión del tribunal, sobre la inaplicabilidad del artículo 946 y la pertinencia del 949 en
consideración de que la reivindicación recaía en verdad sobre cuotas indivisas, en realidad evidencia la adecuada resolución del litigio, fincada en las disposiciones llamadas a gobernar el asunto, aplicación que además vino sustentada en mandatos jurisprudenciales vigentes, siendo que en ese aspecto no podía de ningún modo propiciar la revocatoria del fallo, y en cambió sí un ajuste -a modo de adiciónpara que la restitución se dé legalmente, de hecho, respetando el derecho que tiene el quejoso sobre el bien. Sobre la posibilidad del actor de adquirir el bien por prescripción ha de notarse, primero, que su demanda de pertenencia se truncó por su propia inactividad – terminada por desistimiento tácitoen tanto que muy clara fue la razón por la cual la usucapión tampoco podía abrirse camino como excepción, porque habiéndose valido de la Ley 791 de 2002, los 10 años exigidos por esta norma no se encontraban cumplidos para la fecha de presentación de la demanda (incoada con antelación al 27 de diciembre de 2012), por lo que dicho argumento devino contundente y no resiste ni siquiera alguna interpretación opuesta. En suma, se estima que los hechos alegados por José Miller Guzmán Mesa no dan cuenta de la configuración de ninguna conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, siendo que la actuación del tribunal se ciñó en su caso a los mandatos legales y jurisprudenciales que le eran aplicables al asunto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores JAIME LONDOÑO SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.597.721 de Medellín, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.274.097 de Bogotá, y ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía No. 91.268.969 de Bucaramanga, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, y además en tal calidad, tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia con demanda de reconvención, promovido por el quejoso, radicado bajo el No. 2006-00137-01. 7
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3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente tuvo su génesis en la querella instaurada por el señor José Miller Guzmán Mesa, en fecha 12 de marzo de 2018, mediante la cual denuncia las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, durante el trámite del 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2006-00137, el cual cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
Adujo el querellante, que en dicho asunto, donde fungió como demandante, fue instaurada demanda de reconvención por cuenta de los presuntos herederos del bien a usucapir, siendo admitida por el Juez de instancia y tramitada hasta culminar con sentencia favorable a los demandantes en reconvención, en fecha 10 de julio de 2015, no obstante carecer de competencia para ello. Adicionalmente, el funcionario en cita imprimió un trámite indebido, toda vez que aplicó el consagrado en el artículo 946 del Código Civil, siendo lo idóneo el contemplado por virtud del artículo 949 del mismo códice. Pese a ello, y siendo advertido oportunamente, al momento de desatarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en fecha 18 de febrero de 2016, procedieron a confirmar la errónea providencia, vulnerando sus derechos como heredero poseedor de buena fe, y desconociendo además los términos para adquirir por prescripción el bien inmueble en disputa. Como quiera la denuncia no tiene objeto distinto al de cuestionar el contenido de la sentencia proferida por los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso de pertenencia con demanda de reconvención, radicado bajo el No. 25307-31-03-0022006-00137-01, en fecha 18 de febrero de 20167, considera la Sala necesario realizar un análisis de la misma, así: Proceso de pertenencia con demanda de reconvención radicado No. 253077 Folio 143 a 151 cuaderno original. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
31-03-002-2006-00137-01. Demandante en pertenencia, demandado en reconvención: José Miller Guzmán Mesa. Demandados en pertenencia, demandantes en reconvención: Luis Eduardo, Reinaldo y Julio Enrique Guzmán Mesa.
Primera Instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
Sentencia de instancia: 10 de julio de 2015.
Segunda instancia: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
Sentencia de segunda instancia: 18 de febrero de 2016. Hechos: El demandante en pertenencia pretendió adquirir por prescripción extraordinaria el bien identificado con matrícula No. 307-13933, ubicado en el municipio de Girardot, y como sustento de su pretensión, aseguró que ostentaba su posesión desde 1984.
Los demandados interpusieron demanda de reconvención, en calidad de herederos de los titulares del inmueble objeto de contienda, con la finalidad que el señor José Miller Guzmán le restituyera el predio a la sucesión doble intestada de los causantes Anastasia Mesa y Reinaldo Guzmán, afirmando que el demandante obtenía beneficios del bien, los cuales debían integrar la sucesión. Se conoció que mediante providencia 27 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, aprobó el trabajo de partición de los bienes objeto de sucesión de los causantes Anastasia Mesa y Reinaldo Guzmán, en el cual se incluyó el bien identificado con matrícula No. 30713933, adjudicándosele al quejoso un porcentaje del 11,69% en su 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ condición de hijo. En curso de la demanda de pertenencia, el despacho sustanciador de primera instancia, dictó auto del 12 de febrero de 2014, ordenando la terminación de la actuación por desistimiento tácito. Más adelante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 10 de julio de 2015, resolvió la demanda de reconvención propuesta por los señores Luis Eduardo, Reinaldo y Julio Enrique Guzmán
Mesa, accediendo a las pretensiones, ordenando la restitución del inmueble y el pago de frutos civiles a favor de los herederos de la sucesión doble intestada, por cuanto ya se había adjudicado la partición. Inconforme con la decisión, el hoy quejoso instauró recurso de apelación, aduciendo que cumplió con los presupuestos para adquirir el predio por prescripción extraordinaria de dominio regulada en la Ley 791 de 2002, ya que ejerció su posesión continua por más de 30 años, que sus contradictores se lo entregaron en depósito, que la entrega resulta físicamente imposible, como quiera la partición se realizó en porcentajes para cada heredero, que su posesión nunca se interrumpió con la designación del secuestre, pues no rindió cuentas de la administración ejercida sobre el bien. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia 18 de febrero de 2016, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, indicando que se daban los requisitos para proceder a la pretensión reivindicatoria, tales como derecho de dominio en el demandante, posesión material del 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ demandado, y tratarse de un bien reivindicable.
Sustentó su tesis, por una parte, en la ejecutoria de la providencia que
adjudicó el trabajo de partición presentado al interior del proceso de sucesión doble intestada respecto de los causantes Anastasia Mesa y Reinaldo Guzmán, donde se incluyó el bien objeto de litigio, donde el demandado en reconvención participó activamente y no se opuso al trabajo de partición. Además, aclaró al recurrente que no cumplía con el término de los 10 años establecidos en la Ley 791 de 2002, en tanto presentó la demanda de pertenencia en el año 2006, esto es, cuando no habían transcurrido 10 años desde la entrada en vigencia de dicha norma. Agregó que en su contra se dictó auto de terminación del proceso por desistimiento tácito. Se analizó lo atinente al reconocimiento de frutos civiles y costas, y por último, estipuló que la entrega del predio debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 949 del Código Civil, por tratarse de un bien común. Conociendo el contenido de la decisión objeto de censura, y contrastándolo con la queja elevada por el señor José Miller Guzmán Mesa, para la Sala es claro que lo procedente es terminar anticipadamente la actuación adelantada contra los doctores JAIME LONDOÑO SALAZAR, GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, y ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por inexistencia de falta disciplinaria. Tal hipótesis tiene sustento, habida cuenta el quejoso en esta oportunidad, adujo que los funcionarios carecían de competencia para tramitar la demanda de
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ reconvención propuesta en su contra, sin embargo nunca expuso las razones de hecho o de derecho, con las cuales sustentaba dicha censura, para que pudiera ser analizado al interior del proceso radicado No. 2006-00137, siendo su obligación como parte demandada alegarlo, con miras a sanear el proceso, por ello no puede pretender utilizar la instancia disciplinaria para controvertir lo debatido en sede de la jurisdicción ordinaria.
Refirió haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil en forma errónea, en tanto el debate debió ser resuelto en virtud de lo contemplado en el artículo 949 del mismo códice, no obstante, dicha afirmación deviene falaz, como quiera se observó, en la decisión de marras se hizo adición a la sentencia de primera instancia, disponiendo que la entrega se realizaría conforme lo establece la última norma referida, por tratarse de un bien común el objeto de la reivindicación. Finalmente cuestionó la decisión confirmatoria, alegando se le vulneró sus derechos como poseedor de buena fe, desconociendo que cumplía con el término para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio. Tampoco se encontró sustento en dicha imputación del quejoso, en tanto la providencia que ordenó la
entrega del bien en segunda instancia, fue debidamente sustentada, indicando que la demanda se presentó cuando no habían transcurrido 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, pues fue radicada en el año 2006, como fácilmente puede apreciarse, lo anterior, sin desconocer que el señor José Guzmán participó activamente en el proceso de sucesión de los señores Anastasia Mesa y Reinaldo Guzmán, y nunca se opuso al trabajo de partición allí decretado, luego entonces no podía pretender desconocer la decisión que dejaba en firme la sucesión en comento. 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Sólo puede deducirse que el quejoso se encuentra en desacuerdo con la decisión de instancia adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en fecha 18 de febrero de 2016, por haber sido desfavorable a sus intereses, sin embargo, en punto a dicha tesis, la Sala debe acotar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre y cuando estas se ajusten a derecho, y sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de conocimiento.
Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada
que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el quejoso persigue el propósito de controvertir la decisión referida, por haber desatendido su pretensión principal de obtener el predio identificado con matrícula No. 307-13933, mediante la figura legal de la prescripción adquisitiva de dominio. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos 14
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___________________________________________________________________________________________________ que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el
escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”8 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632
F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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