CSDJ - F11001010200020180047700ADJUNTA20180629102642-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180047700ADJUNTA20180629102642-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800477 00 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ y la Jurisdicción Especial Indígena representada por la COMUNIDAD DE GUAMAL PERTENECIENTE AL GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS, respecto de la investigación penal que se adelanta contra el señor Napoleón Muñoz López, por el delito de violencia intrafamiliar. ANTECEDENTES PROCESALES Conforme ha escrito de acusación del 15 de noviembre de 20171 la señora Eleonora Valencia Restrepo refirió que el 16 de marzo de 2017 se encontraba con su esposo 1 Folio 14 del c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800477 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la plaza de mercado de san Victorino consumiendo licor, en un momento le
solicitó que se fuera a la casa, luego al encontrarse en su residencia manifestó que su esposo furioso la recrimina y le dice que él es el que manda en la casa, por ello la denunciante le refutó y le dijo que ella es la que trabaja y sostiene el hogar, razón por la cual indicó que el señor Napoleón Muñoz López procedió a golpearla generándole lesiones en su rostro y varias partes del cuerpo que le ocasionó una incapacidad médico legal, finalmente aludió la denunciante que ha sido víctima de varias agresiones tanto verbales como físicas por parte de su esposo. El Fiscal 40 Local de Mitu – Vaupes, doctor Elber Martin Lagos Pinzon mediante audiencia preliminar del 22 de agosto de 2017 solicitó ante el juez de control de garantías captura del señor Napoleón Muñoz López por el delito de violencia intrafamiliar, captura que se decretó mediante acta del 24 de agosto del 2017 mediante orden de captura Nº 008/2017, siendo materializada el 25 de agosto del mencionado por el patrullero José Miguel Osorio Diaz quien procedió a manifestarle los derechos del capturado y lo dispuso ante las autoridades competentes. El 26 de agosto de 2017 ante la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar para lo cual el señor Napoleón Muñoz no acepto los cargos. En audiencia de formulación de acusación del 7 de mayo de 20172 el juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú con Funciones de Conocimiento y garantias inició audiencia donde preguntó tanto al Fiscal como a la defensa si existe impedimento,
incompetencia, nulidad o alguna observación al escrito de acusación corrió traslado a las partes para que presenten sus argumentos. De lo anterior el defensor de 2 Folio 20 – 1 CD.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones confianza del imputado señor Napoleón Muñoz Lopez solicitó ante el juez que se declare incompetente para continuar con el proceso penal, ya que consideró que el juez competente para conocer el presente asunto es la jurisdicción especial indígena y no la ordinaria, de lo anterior argumentó que en varias jurisprudencias de la Corte ha señalado que las autoridades tradicionales son competentes para decidir los conflictos que se presenten al interior de su comunidad atendiendo el fuero especial indígena que gozan esas las personas, teniéndose en cuenta que los hechos sucedieron en territorio indígena entre indígenas y que las decisiones que se tomen al interior no sean en contrarios a la Constitución y la Ley.
Adicionó que el capitán del Resguardo indígena señor Luciano Gomez Martinez de la comunidad de Guamal, le allegó un escrito en donde solicita que se sirva a disponer la remisión del asunto presente a esa autoridad tradicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política en razón a que esa autoridad de conformidad con sus derechos y justicia propia ya tomo decisión el 11 de
noviembre de 2017 por hechos que sucedieron al interior del resguardo y porque los involucrados son indígenas, así evitar que por esos mismos hechos y motivos se juzgue dos veces a una misma persona. Finalmente mencionó que en caso de ser resuelta desfavorable su solicitud, sea enviada su solicitud al Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo escrito aportó Acta Nº 007 del año 2017 de la evaluación del comportamiento de la señora Eleonora Valencia y el señor Napoleón Muñoz en cumplimiento del acuerdo 007 de no agresión; acta de posesión y certificado del capitán de la comunidad de Guamal expedida; certificado de la condición de indígena por la Secretaria de Gobierno y Administración Departamental del señor Napoleón Muñoz y la señora Eleonora Valencia; constancia del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; Acta 007 del 11 de noviembre de 2017 se celebró reunión en la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones casa del señor capitán Julio González Vargas con los miembros de la comunidad con objeto de escuchar a las partes que intervienen en el asunto y darle solución al caso para una sana convivencia y solicitud de acompañamiento psicosocial presentada al ICBF como medida complementaria numeral 3º del Acta Nº007.
En la continuación de la misma audiencia, el defensor mencionó que el señor Napoleón Muñoz es indígena por lo tanto se cumple con el elemento subjetivo, situó que el hecho sucedió en la comunicada de Guamal que pertenece al Gran Resguardo de Vaupés cumpliéndose el elemento geográfico, respecto del objetivo señaló que la víctima es indígena, que a esa comunidad se le determino no repetición de sus actos los cuales se está cumpliendo ya que el hecho de violencia intrafamiliar es repudiable para la comunidad, finalmente mencionó que estaba acreditado el elemento institucional puesto que el resguardo está certificado por el Ministerio de Interior y por la Oficina de Asuntos Indígenas del Departamento figura creada por la Ley 21 de 1991, por lo tanto reiteró el cumplimiento de los elementos para que sea remitida las diligencias por competencia a la jurisdicción especial indígena. La Fiscalía respecto a la solicitud que manifestó la defensa del imputado Napoleón Muñoz, señaló que se abstiene de dar favorablemente la solicitud teniendo en cuenta que no se observa la conformación de la jurisdicción especial para que el asunto sea judicializado por la conducta punible de violencia intrafamiliar, como tampoco la posible sanción por la conducta endilgada en el presente proceso penal. Indicó que por el tipo de delito al afectarse la unión familiar y teniendo en cuenta la prevalencia de la familia y la comunidad, al determinarse que la jurisdicción ordinaria no es la competente sería dejar en impunidad el caso. Final, ente dijo la Fiscalía que no está de acuerdo por lo referido o solicitado por el defensor del imputado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú manifestó que teniendo en cuenta la solicitud del defensor se declara incompetente toda vez que para él la competencia la tiene la jurisdicción indígena, así mimo el señor fiscal solicito que se niegue ya que la competencia la tiene la justicia ordinaria pero no se puede aceptar porque la conducta punible se cometió en ese departamento.
Mencionó que una vez analizado el caso, en el Vaupés no está organizada la jurisdicción indígena por lo cual siempre la Fiscalía ha acudido a la justicia ordinaria para resolver los conflictos que se generen en ese Departamento, por lo cual se le viene aplicando desde el 2007 que se vienen desempeñando como juez que la jurisdicción indígena en ese lugar no está organizada por lo cual la ordinaria es la que viene asumiendo esos delitos, indicó que por parte de ese despacho deniega lo solicitado por el defensor en razón de que se declara incompetente, y que en caso contrario que sea desfavorable conozca de esa impugnación el superior jerárquico en ese caso el Consejo Superior de la Judicatura. Aclaró que frente a la petición procede la impugnación por lo cual procedió nuevamente dar traslado tanto a la defensa como a la fiscalía de la decisión tomada por el despacho.
La defensa señaló el artículo 339 del C.P. impugnó la decisión tomada por el juez para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien resuelva la competencia por falta de jurisdicción, además señaló que la jurisdicción indígena previsto en el artículo 246 de la Concitación Política, la convención 169 de 1989 de la OIT traducida en la Ley 21 de 1991 se menciona que la jurisdicción especial indígena no está sujeta a la expedición de normas constitucionales o legales que reglamenten el funcionamiento de la justicia indígena, la constitución autoriza a los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción dentro de su ámbito territorial, con sus usos y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones costumbres, siempre y cuando no sea contrario a la constitución y la ley, no resulta valido limitar la autonomía de las comunidades indígenas privándolas de la facultad de decidir sus conflictos, lo anterior conforme a la sentencia C-466 de 2014 con
ponencia de la magistrada Maria Victoria Calle correa. La Fiscalía señaló que si bien es cierto existe jurisdicción especial indígena siempre y cuando estén organizados y hayan plasmado su consentimiento de manera legal como lo requiere la normas, así mismo indicó que la actuación realizada por el
imputado vulnera los derechos fundamentales de la denunciante, pues esta expuesta a la agresión física y verbal siendo esta una conducta tipificada en el código penal como delito, razón por la cual es contraproducente no darle una sanción en la jurisdicción ordinaria penal, mencionó que si el imputado no hubiese realizado tal actuación contra la señora Eleonora y presentado en la jurisdicción ordinaria no se estaría incursos en ninguna conducta punible, por otro lado dijo que debe tenerse en cuenta que esa tipificación afecta el núcleo familiar, que es lo primordial para la sociedad. Por otro lado señaló que la jurisdicción indígena no sanciona adecuadamente teniendo en cuenta las correcciones que se realizan contra ese tipo de delitos, pues de ello solo surgiría una impunidad, posteriormente relató que en la presente jurisdicción en el territorio de Vaupés no se han conformado legamente las comunidades que puedan debatir sus actuaciones o comportamiento de los miembros de esa comunidad, para ser sancionado y que exista un verdadero cumplimiento. Por lo tanto la fiscalía reitero que no comparte lo referido por la defensa y confirma la decisión del juez. Finalmente el Despacho teniendo en cuenta los pronunciamientos ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que dirima conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena con fines de determinar cuál es la competente de continuar
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el proceso penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 18 de abril de 2018 se decretó y ordenó la práctica de pruebas3, entre otras:
1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe los nombres de las personas reconocidas como autoridades de la COMUNIDAD DE GUAMAL perteneciente al GRAN RESGUARDO DE VAUPÉS, y si de esa comunidad hace parte el señor NAPOLEÓN MUÑOZ LÓPEZ, aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. De otro lado, se dirá si el señor LUCIANO GÓMEZ MARTÍNEZ, ha sido autoridad de esa comunidad. 3 Folio 5 – 8 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto sobre la Justicia tradicional o propia de la COMUNIDAD DE GUAMAL perteneciente al GRAN RESGUARDO DE VAUPÉS, y si de esa comunidad hace parte el señor NAPOLEÓN MUÑOZ LÓPEZ. Se solicita por secretaría insistir en esta prueba, ya que últimamente no se ha allegado a los conflictos indígenas.
3. Escuchar el testimonio del Gobernador actual del COMUNIDAD DE GUAMAL perteneciente al GRAN RESGUARDO DE VAUPÉS, y si de esa comunidad hace parte el señor NAPOLEÓN MUÑOZ LÓPEZ, conforme al siguiente interrogatorio: 3.1. Generales de ley. 3.2. Cuál es el territorio de la comunidad que regenta? Si tiene mapa del mismo?, de ser cierto, aportarlo. 3.3. De qué manera se encuentran organizados para castigar a los miembros de su comunidad que incurren en conductas contra la misma? Qué instituciones tienen, si primera o segunda instancia? O en qué consiste la misma? 3.4. Quiénes son los encargados de investigar y juzgar, en qué forma lo hacen? 3.5. Si cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización, los castigos que se registran y la conductas de su competencia? 3.6. Qué casos han juzgado en ese Cabildo? 3.7. Qué sanciones han impuesto y dónde se cumplen? 3.8. Si cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas? 3.10. Si ha llegado a juzgar delitos como el del caso presente, que sanción se ha
impuesto ? 3.11. Si conoce al señor NAPOLEÓN MUÑOZ LÓPEZ, de ser cierto, por qué razón, qué relación ha sostenido con el mismo y si se encuentra censado en ese Resguardo?
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.12. Dirá si el señor NAPOLEÓN MUÑOZ LÓPEZ han llegado a ser sancionados por ese Cabildo, de ser cierto, cuándo, por qué conducta, en qué forma y dónde ha cumplido la sanción? 3.13. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.
4. En caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo, se autoriza al comisionado para que realice inspección judicial al mismo.
Por Secretaria Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del ponente el expediente y copias de lo solicitado el 20 de febrero de 2016, así: 1.- El 20 de junio de 2018 el Instituto Colombiano de Antropología e Historia allegó respuesta a la solicitud bajo referencia ICANH 120 Nº Rad.1997 sobre el concepto de justicia tradicional o propia de la comunidad de Guamal, perteneciente al Gran
Resguardo del Vaupés4. 2.- El 14 de febrero de 2018 la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior radicó respuesta a la solicitud con serial OFI18-15314-DAI-2200 a través del cual se otorgó información de la Comunidad Guamal Zona Ozcimi la cual hace parte del Resguardo Parte Oriental del Vaupés, su autoridad indígena actual, pertenencia de los procesados conforme a los censos aportados por el resguardo indígena el Cumbal y su gobernador y finalmente se refirió a la compresión geográfica y/o territorial del resguardo como informar si obra en esa dependencia Ley de Gobierno5. 4 Folio 102 – 106 c.o. 5 Folio 12 y 21 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.-Mediante Oficio No. 1666 del 07 de mayo de 2018 el Magistrado regresó el despacho comisorio SJ-JJJ 12704 del 24 de abril de 2018 emitido al interior de este proceso disciplinario bajo radicado Nº 201800477 00, al interior del despacho comisorio se evidenció que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Jurisdiccional Disciplinaria subcomisiono al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú-Vaupes para que se escuchara el testimonio del Gobernador de la Comunidad
de Guamal perteneciente al Gran Resguardo del Vaupés, el 7 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú indicó que no fue posible el cumplimiento por cuanto el señor Gobernador de la comunidad indígena Guamal, pese a haber sido citado en dos oportunidades, no compareció 6. CONSIDERACIONE 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 6 Folio 64 – 97 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Enuncia el artículo 246 de la Constitución Política: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” El anterior precepto conforme la sentencia T-009 de 2007, establece cuatro elementos específicos al interior de la Jurisdicción Indígena, estos son: i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas,
- La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones iii) El respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de la maximización de la autonomía, y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema judicial nacional.
De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, prevé que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. De lo anteriormente trascrito, se colige palmariamente que si bien en nuestro territorio existen numerosas comunidades indígenas a las cuales se les debe respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respetar derechos
fundamentales superiores. La Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007, enunció sobre la determinación de la competencia cuando se trata de la Jurisdicción Indígena:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.2 Criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional.
El reconocimiento a la diversidad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, así como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena [ 53 ]. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el
cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996 (….)”. (Rdft). La Corte también ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en varias oportunidades; uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural, allí se enunció: “7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la
norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad priv
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